Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025- 03410-00 Demandante: EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ezequiel Martínez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 18 de noviembre de 2024, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de agosto de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el actor y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el municipio de Dosquebradas (Risaralda), identificado con el número 66001-23-33-000-2014-00234-00/01.
Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 5.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, notificada el 11 de diciembre de ese año, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2014-00234-01 (61.065) adelantado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (Rda.) por la muerte de EZEQUIEL MARTÍNEZ PINEDA. 5.2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en el proceso indicado, por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal del H. Consejo de Estado. 5.3.
Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) se acaten las reglas de derecho que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo Estado ha trazado en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y (ii) se aprecien las pruebas dejadas de valorar bajo los postulados de la sana crítica, de manera conjunta y racional en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso. 1.3.
Hechos La parte accionante señaló que los señores Emma Hernández de Martínez y Ezequiel Martínez Hernández, así como sus hermanos Héctor Jaime, Jesús Antonio, Martha Sofía, Claudia Patricia, Carlos Arturo, Luis Alberto y Luz Amparo Martínez Hernández, y sus sobrinos Rodolfo de Jesús Martínez Fernández y Mónica María Martínez Fernández, demandaron al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al municipio de Dosquebradas (Risaralda) por su condición de propietarios en su orden, de la Avenida Simón Bolívar - carrera 16- y la Calle 65 del mencionado municipio.
Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, por la muerte de su esposo, padre y abuelo Ezequiel Martínez Pineda, ocurrida el 1º de octubre de 2012 como consecuencia de las lesiones físicas padecidas el 27 de septiembre de 2012, al resultar atropellado cuando cruzaba por la calle 65, por un motociclista que se desplazaba sobre la Avenida Simón Bolívar en Dosquebradas.
Este proceso se identificó con el radicado 66001-23-33-000-2014-00234-00/01. Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque consideró probada “la concurrencia de las eximentes de responsabilidad, propuestas por las entidades accionadas, del hecho de un tercero – atribuible a la conductora de la motocicleta- y de culpa de la víctima” y condenó en costas a la parte demandante.
Agregó que formuló un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, principalmente porque el tribunal desconoció el principio de congruencia, pues no estudió las omisiones del INVIAS y del municipio en cita respecto de las obligaciones de señalizar, conservar y mantener seguras las vías que se imputan a las demandadas, las cuales están probadas, además que su nexo causal con el daño es innegable.
Afirmó que también se reprochó el desconocimiento de los hechos y las pretensiones, así como el análisis incompleto e inadecuado de las conductas atribuidas a la víctima y a la motociclista. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al establecer que los demandantes tenían la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y las omisiones imputadas a las demandadas, sin que hubieran sido demostradas.
Agregó que, en dicha providencia, se consideró que no se acreditó que las omisiones imputadas a las entidades demandadas fueran determinantes en la causación del daño y, por el contrario, se demostró que el daño era atribuible al exceso de velocidad de la motociclista que atropelló a la víctima directa, quien no disminuyó la velocidad al acercarse a la intersección de la vía y, en tal sentido, no se demostró la relación de causalidad entre el daño, esto es, la muerte de la víctima, y las omisiones que le imputaron a las entidades demandadas.
Esta providencia se notificó vía electrónica el 11 de diciembre de 2024 y, por estado de la misma fecha, según los datos registrados en el aplicativo Samai. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la sentencia de segunda instancia acusada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto sustantivo: Indicó que con la sentencia demandada se incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal en materia de falla del servicio en casos de omisión en el cumplimiento de obligaciones a cargo”.
Manifestó que, la sentencia cuestionada “carece de motivación y congruencia en lo que atañe al estudio, desarrollo y definición … sobre el régimen aplicable y propicio para establecer el compromiso administrativo de los demandados, y que se sustrae, aparta e ignora sin justificación válida de la tesis que viene desarrollando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado desde 1994 sobre la falla del servicio que se predica frente a los daños causados por la sustracción de las autoridades implicadas al contenido obligacional que las normas les fijan, esto es, por omisión”.
Para tal efecto, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: … Sentencia de 26 de enero de 2023. Expediente Rad. No. 66001-2333-000- 2013-00122-01 (50.778). Actores: Humberto Toro Vélez y otros. Demandados: INVIAS y el Municipio de Dosquebradas (Rda.). Magistrado Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado. … Sentencia de 11 de julio de 2012.
Expediente Rad. No. 77001-2331-000- 1999-00096-01 (24.445). Actor: Yamileth Patricia Torres y otros. Demandado: Municipio de Cali (Valle). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado. … Sentencia de 8 de marzo de 2007. Expediente Rad. No. 25001-2326-000- 2000-02350-01 (27434).
Actor: Rosario Hernández H. y otros. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera, Consejo de Estado. … Refirió que este precedente extensamente copiado en algunos de sus apartes resulta en todo aplicable y pertinente para los efectos y propósitos de la presente acción constitucional por cuanto: a) a pesar de estudiarse una causalidad distinta en la producción de los daños en uno y otro caso, la Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del régimen de responsabilidad de la falla del servicio es la idónea; b) y en la revisión de su configuración, se ocupa del estudio de las omisiones en que incurrieron los demandados con fundamento en las pruebas del proceso; c) define la incidencia que tuvo la omisión en la ocurrencia del daño y su grado de intervención en el proceso causal de imputación a las autoridades demandades; d) establece el nexo causal entre la omisión probada y la ocurrencia del daño, a partir de las pruebas del proceso. 1.4.2.
Defecto fáctico: Expuso que con la decisión acusada se incurrió en una omisión e indebida valoración probatoria por cuanto no se pronunció “expresa, consciente y directamente” sobre las omisiones probadas en que incurrieron las entidades demandadas y su incidencia directa en la producción del daño. Para tal efecto se refirió a las pruebas relacionadas en el punto 1.15 del acápite de hechos de la demanda, las cuales corresponden a las siguientes: “.- Oficio No. DT-RIS 58895 de 16 de noviembre de 2012 (posterior al accidente) de la Dirección Territorial Risaralda, del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-….- Oficio sin número de 22 de noviembre de 2012 (después del hecho de tránsito) emanado de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas (Rda.)….- Copia de derecho de petición de 6 de septiembre de 2012 (antes del accidente) suscrito por residentes del barrio La Capilla de Dosquebradas (Rda.) por el que se accede a través de la calle 65 con avenida Simón Bolívar….- Copia autenticada del oficio No. SMTM-260-491 de 20 de septiembre de 2012 (8 días antes del hecho de tránsito) suscrito por la señora ÁNGELA JAZMÍN HIDALGO ESCOBAR….- Copia informal de documento elaborado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas de 19 de septiembre de 2012 (antes de ocurrir el hecho de tránsito), llamado “Estudio Previo de Conveniencia y Oportunidad para contratar la Prestación del Servicio de soporte técnico, mantenimiento preventivo y correctivo de la Red Semaforizada del municipio de Dosquebradas”….- Copia informal del Contrato de Prestación de Servicios No. 490 de 20 de noviembre de 2012 (después del accidente) celebrado entre la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas (Rda.) y la empresa ILUMINACIONES Y SERVICIOS S.A.S. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Copia autenticada del Acta No. 096 de junio 29 de 2012 del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.) y del Acta No. 098 de julio 7 de 2012 del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), en las que quedan en evidencia las malas condiciones de funcionamiento y mantenimiento de los semáforos, según manifestaciones de algunos concejales en sesión que dejaron las constancias; ambas fechas antes de la ocurrencia del hecho de tránsito..- Copias de tres (3) derechos de petición fechados el 29 de mayo de 2012 (antes del accidente) suscritos por el señor Luis David García Villa, en idéntico sentido, dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Movilidad… ….” Refirió que se omitió realizar el contraste del contenido obligacional que se alegó incumplido por las demandadas y los medios de prueba obrantes en el proceso.
Esto, para destacar lo siguiente: a. La calidad de propietarios de la avenida Simón Bolívar y la Calle 65 en el municipio de Dosquebradas (Rda.) que tenían los demandados para la fecha de ocurrencia del daño, lo que les imponía un contenido obligacional con fuente en la Constitución Política y la Ley, de mantenimiento, conservación, señalización, regulación, manejo y control del tránsito vehicular y peatonal en esas vías para el 27 de septiembre de 2012. b. El tráfico por día (TPD) sobre la avenida Simón Bolívar para el año 2009, esto es tres años antes de los hechos, de 16.683 vehículos diarios en circulación. c. La inexistencia de señales de tránsito informativas y preventivas instaladas en el sector de la intersección vial de la avenida Simón Bolívar con calle 65, que restringieran o limitaran el cruce peatonal sobre la avenida. d. El flujo vehicular constante en la zona por virtud de ocho sentidos de circulación en ella (2: sobre cada calzada, 2: de ingreso y salida al barrio La Capilla, 2: ingreso y salida al barrio Santa Teresita y 2: por retornos o giros en U autorizados). e. La falta de un puente peatonal que garantizara la libre y segura locomoción de las personas, no obstante el continuo y copioso flujo vehicular y la alta presencia de peatones en el sector. f. El diseño y construcción de la avenida Simón Bolívar en la intersección con la calle 65, que aunque en buenas condiciones y aptas para la movilidad y con señalización de paso peatonal, pasaba de dos a tres carriles en cada calzada justo en el cruce que debían atravesar los peatones, con ocasión de la reducción del separador central que pasaba de tener 2,5 metros de amplitud a treinta centímetros. g. La ausencia de coordinación interadministrativa entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- a cargo de la avenida Simón Bolívar y el Municipio de DOSQUEBRADAS (Rda.), propietario de la calle 65 para atender contingencias en la intersección vial por virtud de los daños permanentes en la red semaforizada de dicho cruce.
Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en la providencia demandada solo se tuvieron en cuenta cinco (5) medios de prueba de manera “excluyente y restrictiva” para concluir que no estaba probado el nexo causal sin realizar un análisis en conjunto de todos los medios de prueba con aplicación de los criterios que impone la sana crítica o las reglas de la experiencia. 1.5.
Trámite Mediante auto del 6 de junio de 2025, se admitió la demanda y, por consiguiente, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, se vinculó en calidad de terceros a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda (autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario), al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al municipio de Dosquebradas (Risaralda), a los señores Emma Hernández de Martínez, Héctor Jaime Martínez Hernández, Jesús Antonio Martínez Hernández, Martha Sofía Martínez Hernández, Claudia Patricia Martínez Hernández, Carlos Arturo Martínez Hernández, Luis Alberto Martínez Hernández y Luz Amparo Martínez Hernández, así como a las compañías Liberty Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA1.
Adicionalmente, se requirió el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado encargado del proceso ordinario objeto de demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, al considerar que la acción de tutela es manifiestamente improcedente e infundada, porque la supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional.
Expuso que, la parte actora pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional. 1 En el proceso ordinario mediante auto del 4 de agosto de 2015 se admitió el llamamiento en garantía presentado por el municipio de Dosquebradas.
Radicado 66001-23-33-000- 2014-00234-00. Índice 9. Samai Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en la sentencia objeto de la presente tutela se expuso, juiciosa y detalladamente, el análisis de lo acreditado en el proceso, especialmente lo que tiene que ver con la falta de prueba de la relación de causalidad entre el daño y las omisiones que se imputaron a las entidades demandadas, pues la parte actora no acreditó que dichas omisiones fueran determinantes en la causación del daño, esto es, la muerte del señor Ezequiel Martínez Pineda.
Señaló que carece de respaldo la afirmación de que con el fallo se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, por lo que consideró que la demanda constitucional es manifiestamente improcedente e infundada ya que con ella se pretende revivir un debate procesal ya concluido. Advirtió que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la autoridad judicial que la profirió. 1.6.2.
Mapfre Seguros Generales de Colombia SA Esta compañía se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional al señalar que la acción es improcedente porque todas las pruebas fueron debidamente valoradas en conjunto, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, aplicando los principios de la sana crítica y el análisis integral del material probatorio.
Resaltó que el apoderado de la parte accionante contó en todo momento con la oportunidad procesal para manifestar cualquier irregularidad que, a su juicio, pudiera constituir una vulneración a sus derechos fundamentales o dar lugar a una eventual nulidad procesal. Mencionó que, no obstante, dicho apoderado no interpuso recurso ni solicitud alguna en ese sentido, ni señaló que el proceso se encontrara viciado o carente de validez por omisiones sustanciales.
Por el contrario, guardó silencio frente a estas garantías, lo que permite concluir que el proceso se surtió con pleno respeto de las formas y garantías procesales establecidas en la ley, es por dicha razón que se puede evidenciar que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, como equivocadamente lo manifiesta la accionante.
Señaló que lo que se pudo evidenciar, de acuerdo con el fallo de segunda instancia, fue que el INVIAS no tuvo injerencia en la producción del daño que motivó la demanda, pues este fue consecuencia directa de la conducta imprudente de un tercero —el conductor de una motocicleta— quien Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitaba a exceso de velocidad, hecho que no guarda relación alguna con las funciones propias de la entidad.
Refirió que así lo concluyen ambas instancias al señalar que los demandantes no lograron demostrar que las supuestas omisiones atribuidas a las entidades demandadas hubieran sido determinantes en la causación del daño. Al respecto, se acreditó con el acervo probatorio que la causa eficiente del siniestro fue el actuar temerario del motociclista, lo cual derivó en el atropellamiento de la víctima y, lamentablemente, en su fallecimiento.
Resulta entonces improcedente pretender atribuir responsabilidad al INVIAS por hechos que, como ha quedado claro en el proceso, son ajenos a su competencia. Recordó que la culpa exclusiva de un tercero constituye un eximente de responsabilidad y que la acción de tutela no puede ser utilizada como si fuera una instancia adicional. 1.6.3.
INVIAS Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que se atiene la integridad de los documentos que reposan en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 23-33-000-2014-00234-00/01. Adujo que algunos de los supuestos fácticos relatados por la parte actora son simplemente argumentaciones de parte, encaminadas naturalmente a demostrar la supuesta procedencia de sus peticiones, las que deben ser negadas pues los jueces de instancia actuaron en el marco del debido proceso y valoraron de forma completa y concienzuda cada una de las pruebas allegadas al proceso ordinario.
Expuso que la parte activa de la litis no cumplió con su carga probatoria, pues las pruebas que según su dicho no fueron valoradas (hecho 1.15), demostraron quién administraba la vía donde ocurrió el accidente y quién era el encargado de la semaforización y regulación del tránsito vehicular y peatonal, pero no demostraron la totalidad de omisiones alegadas, y, sobre todo, no demostraron que las omisiones que quedaron probadas hubiesen sido la causa directa, eficiente o adecuada del daño por el cual se reclamaba.
Destacó que, en cuanto al defecto fáctico por omisión y por indebida valoración probatoria, resultaba necesario establecer la diferencia que existe entre no valorar las pruebas existentes y que no existan pruebas de que las omisiones alegadas fueran la causa determinante en la producción del daño, que fue lo que sucedió en el litigio.
Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que a las pruebas arrimadas al proceso ordinario por la parte demandante se les dio el alcance probatorio que tenían; es decir, con ellas se probó quién administraba la vía, quién debía señalizar y hacerle mantenimiento a la malla vial, también se probó quién era el encargado de semaforizar; pero determinar quién tenía qué obligación respecto de la vía y de la regulación del tránsito no implica que de manera automática aquél sea responsable de los accidentes ocurridos.
Manifestó que en materia de accidentes de tránsito influyen varios factores, así: factor humano, factor ambiental y factor mecánico. Para el caso sub examine, la causa directa o eficiente del daño pertenece al factor humano, pues la conductora del vehículo no atendió las normas de tránsito (reducir velocidad en intersección) y el peatón tampoco (cruzar la vía de forma imprudente).
Indicó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, la parte demandante confunde varios asuntos, porque asume que la determinación del régimen de responsabilidad aplicable significa per se la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas. Refirió que el demandante trata de fusionar dos momentos diferentes del estudio sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, pues de manera errada considera que la sola determinación del régimen bajo el cual se resolverá el litigio es suficiente para declarar responsabilidad, cuando este es apenas el primer paso para el estudio del caso, ya que de dicha determinación surgen las pautas para adjudicar las cargas probatorias, y los supuestos o elementos que deben demostrar y/o desvirtuar cada una de las partes para que sus dichos salgan avante en el proceso respectivo.
Señaló que coadyuvaba la intervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 18 de noviembre de 2024, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de agosto de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el actor y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el municipio de Dosquebradas (Risaralda), identificado con el número 66001-23-33-000- 2014-00234-00/01.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibídem. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad La parte actora alegó la configuración de un defecto sustantivo por 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal en materia de falla del servicio en casos de omisión en el cumplimiento de obligaciones a cargo.
Para tal efecto, señaló que, la sentencia cuestionada “carece de motivación y congruencia en lo que atañe al estudio, desarrollo y definición … sobre el régimen aplicable y propicio para establecer el compromiso administrativo de los demandados, y que se sustrae, aparta e ignora sin justificación válida de la tesis que viene desarrollando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado desde 1994 sobre la falla del servicio que se predica frente a los daños causados por la sustracción de las autoridades implicadas al contenido obligacional que las normas les fijan, esto es, por omisión”.
Y refirió varios pronunciamientos de esta Corporación, los cuales consideró desconocidos. En lo particular, en relación con dichos reproches relativos a la falta de motivación y a la vulneración del principio de congruencia, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el mecanismo judicial idóneo para elevar este reparo es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de la nulidad originada en la sentencia, establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación6, sostuvo: 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación’. … Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi.
Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (Subrayado fuera del texto original) La postura en mención fue reiterada la Sala Uno Especial de Decisión de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la providencia de 13 de diciembre de 20247, bajo los siguientes motivos: 61.
Dicha causal de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. … 63.
Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio… ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita … (Subrayado fuera del texto original) Por lo expuesto, la Sala considera que el defecto específico es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo por “desconocimiento del precedente” pues no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 2.4.2. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, Sentencia de 13 de diciembre de 2024.
Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-05364-00. C.P.: María Adriana Marín. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.8 En el presente asunto, se observa que la demanda constitucional no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial demandada no se pronunció “expresa, consciente y directamente” sobre las omisiones probadas en que incurrieron las entidades demandadas y su incidencia directa en la producción del daño. Esto, pues contrario a los planteamientos de la parte accionante para sustentar dicho defecto, lo cierto es que, prima facie se observa que en la decisión acusada se concluyó que estaba acreditado que la causa del accidente en el que murió el señor Ezequiel Martínez Pineda fue el exceso de velocidad con la que se desplazaba la conductora de la motocicleta que atropelló a la víctima, quien no disminuyó la velocidad al acercarse a la intersección vial.
Así, se refiere el siguiente análisis contenido en la providencia demandada: 9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no probaron que las omisiones que le imputan a las entidades demandadas fueran determinantes en la causación del daño. En el proceso, por el contrario, se acreditó que el daño era atribuible al exceso de velocidad de la motociclista que atropelló a la víctima directa. 8 Destacado por la Sala.
Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.- En este caso no está demostrada la relación de causalidad entre el daño, esto es, la muerte de la víctima, y las omisiones que le imputan a las entidades demandadas.
La sala resalta que la responsabilidad del Estado se basa en la causación de daños antijurídicos (art. 90 de la CP), no en la omisión de deberes; por eso para estructurar la responsabilidad del Estado no basta acreditar una «falla del servicio»: es necesario verificar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido por la víctima directa y la acción u omisión que se imputa a las demandadas. … 19.- En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que dichas omisiones fueron las causas determinantes del daño. Al contrario, los medios de prueba acreditan que algunas de estas imputaciones no son ciertas y que, si bien hay una que está probada (semáforos que no funcionaban), dicha omisión no incidió en la causación del daño. Por lo anterior, la causa del daño no puede atribuirse a las entidades demandadas. a.- En cuanto a la falta de señalización, la inexistencia de un puente peatonal y de un separador adecuado para los peatones, está probado que el Invías tenía la vía a su cargo y que el estado de la misma era bueno y tenía la señalización adecuada tanto para vehículos como para peatones4.
Los demandantes no solicitaron ni allegaron prueba alguna que acredite que en ese sector se requería un puente peatonal y que la ausencia del mismo generaba inseguridad a los usuarios de la vía. Además, dicha entidad no tenía a su cargo ninguna función relacionada con la red de semáforos5. Tampoco acreditaron que el separador de la intersección no tuviera las características adecuadas para que los peatones hicieran uso del mismo. b.- En relación con la falta de personal de tránsito que supliera los semáforos que estaban apagados, con los testimonios rendidos por Diana Patricia Bustos Muñoz y Jhon Edward Beltrán Lesmes… agentes de tránsito que atendieron el accidente, se demostró que al momento del accidente sí había un auxiliar de tránsito en la intersección y que fue este quien les reportó del accidente. c.- Si bien está acreditado que los semáforos de la intersección no estaban funcionando y que ello puede configurar una «falla del servicio» del Municipio de Dosquebradas7, lo cierto es que no está demostrado que dicha omisión hubiera sido la causa determinante del daño. 20.- Los demandantes tenían la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y las omisiones imputadas a las demandadas y, en este caso, ni siquiera demostraron todas las omisiones que les imputan.
De igual manera, se encuentra que el análisis probatorio de la autoridad Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial cuestionada se sustentó en los siguientes medios de prueba: i) el informe policial del accidente de tránsito y el croquis; ii) los testimonios de los agentes de tránsito que atendieron el accidente y realizaron el informe, quienes ratificaron su contenido; iii) el informe pericial de necropsia de la víctima; iv) el testimonio de Elkin Mejía Cárcamo, ingeniero civil del INVIAS (entidad que tenía a cargo la vía) y v) el formato de informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se advierte que en la providencia acusada se analizaron dichos medios de prueba en razón a cada una de las omisiones imputadas en la demanda, a partir de lo cual se concluyó que ninguno de ellos demostraba dichas conductas omisivas ni su relación de causalidad con el daño, sino que, por el contrario, acreditaban que la causa determinante del daño fue la infracción de tránsito en la que incurrió la motociclista.
Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis en el medio de control de reparación directa objeto de demanda. Por lo expuesto, se encuentra que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere al análisis interpretativo y probatorio aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada, por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, la Sala también declarará improcedente la solicitud de tutela en lo que corresponde al defecto fáctico, toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate relativo a la estimación Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria del caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ezequiel Martínez Hernández por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx