Micelio
76001233300020130022001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-28

Radicación interna: 6380-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edwin Alberto Gutierrez Acevedo·Demandado: Hospital Pedro Saenz Diaz De Ulloa, Fundacion Pequeños Comerciantes Del Valle - Fundecopva, Cooperativa De Trabajo Asociado Siempre, Coperativa De Trabajo Asociado Su Futuro Hoy

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Social del Estado Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio GR-200 09 01 176 de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa (Valle del Cauca) negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes prestaciones laborales y sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación entre las partes desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 22 de agosto de 2012 y se condene a la parte demandada a: (i) expedir acto administrativo debidamente motivado declarándolo insubsistente en el cargo de auxiliar administrativo; y (ii) pagar «[…] las prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, salarios dejados de cancelar, indexaciones, bonificaciones indemnizaciones y sanciones causadas […] (entre ellos: primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones, auxilio de transporte, seguridad social (pensión), subsidio de alimentación, reajustes a salarios de acuerdo a las escalas salariales, e indemnizaciones y sanciones por el no pago y/o consignación oportun[a] del auxilio de cesantías, indemnización y sanción por despido arbitrario, irregular e injusto, indemnizaciones y sanciones por el no pago oportuno [de las] prestaciones adeudadas […]» (sic).Todo lo anterior indexado con intereses moratorios y las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo prestó servicios personales como «Auxiliar de Facturación» para la ESE Hospital Local Pedro Sáenz Díaz, entre el 24 de septiembre de 2008 y el 22 de agosto de 2012, vinculado por medio de las Cooperativas de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy, «Semcol Ltda.», «Servicios Integrales Empresariales» y la Fundación Pequeños Comerciantes del Valle «Fundepcova»; pese a ello, sus jefes fueron los directivos del Hospital, de quienes recibía órdenes directas; cumplía horario de lunes a sábado y, en general, todas las obligaciones que tenían los empleados de planta de la entidad.

El 12 de septiembre de 2012 el demandante deprecó de la accionada el reconocimiento de la respectiva relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del oficio acusado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 53, 124 y 125. De la Ley 50 de 1990, los artículos 99, 100 y 102.

De la Ley 244 de 1996, los artículos 1 y 2. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. De la Ley 909 de 2004, los artículos 1, 3, 5, 17, 19, 20, 23, 41, 44 y 46. Del Decreto ley 3135 de 1968 (modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978), los artículos 8 y 9 y 10. Del Decreto reglamentario 1848 de 1969, los artículos 43 al 49.

Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 8 al 26 y 28 al 31. Las Leyes 6ª de 1945 y 21 de 1982. Los Decretos 1160 de 1947, 2755 de 1966, 451 de 1984, 40 y 1582 de 1998, 1252 de 2000, 1919 de 2002 y 785 de 2005. El demandante sostuvo que la ESE accionada lo contrató, a través de cooperativas de trabajo asociado, para que desarrollara las mismas actividades o funciones que los empleados públicos vinculados a la planta de cargos de la entidad, con iguales obligaciones y deberes, lo que dio origen a una relación de carácter laboral por la subordinación y dependencia. 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1. ESE Hospital Local Pedro Sáenz Díaz. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no existió relación laboral, por cuanto suscribió contratos con cooperativas de trabajo asociado, mas no con el actor, y esas asociaciones son autónomas y responsables respecto del personal que vinculan para cumplir con el objeto contractual.

Precisó que el demandante se afilió de manera voluntaria y autónoma a cada una de las cooperativas para las cuales prestó servicios y estas son las responsables directas de sus afiliaciones a seguridad social y prestaciones o emolumentos de carácter laboral. Como excepciones propuso las que denominó: falta de jurisdicción, inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido y buena fe. 2.2.

Fundación Pequeños Comerciantes del Valle «Fundepcova». Mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las prestaciones de la demanda, para lo cual adujo que el demandante era miembro de esa fundación y, en virtud de ello, prestó los servicios de apoyo a la gestión, sin que por esto se configure una intermediación laboral. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo de causalidad, enriquecimiento sin causa y compensación. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó a la ESE accionada pagar al actor «[…] las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió […] como asociado a las cooperativas de trabajo asociado entre el 24 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 02 de enero de 2012 al 22 de agosto de 2012, y lo que en estos periodos de tiempo hubiese percibido como servidor público de planta de la entidad en el cargo desempeñado y/o similar» (sic) y completar los aportes a pensión por los mismos lapsos.

Consideró que «[…] se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, los certificados de pago y las funciones de vigilancia y apoyo administrativo ejercidas por el actor; la existencia de los tres elementos de la relación laboral, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto el demandante fue contratado por la parte demandada para prestar sus servicios en la ESE Hospital Pedro Sáenz Díaz, ejerciendo funciones variables pero aun así supeditadas a unas órdenes del ente demandado, lo que implica que fue [é]l quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dicho contrato de prestación de servicios se estipuló un valor que era pagado por el Hospital a las cooperativas y estas le abonaban una compensación al demandante, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación de compensaciones» (sic).

Advirtió que como la reclamación administrativa se presentó el 12 de septiembre de 2012 y los vínculos contractuales culminaron el 31 de diciembre de 2011 y 22 de agosto de 2012, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados. 4. El recurso de apelación. La ESE accionada pidió revocar la sentencia de primera instancia. Arguyó que no existe relación laboral entre esa entidad y el demandante, pues eran las «[…] cooperativas quienes programaban sus turnos, le impartían ordenes, establecían sus horarios, pagaban sus compensaciones, otorgaban permisos, etc, sin que obre en el expediente siquiera una sola prueba fehaciente que demuestre la supuesta dependencia o subordinación con el Hospital Local Pedro Sáenz Díaz» (sic).

Advirtió que «fue pobre el aporte de pruebas por parte del demandante», quien tiene la carga de la prueba, sin embargo, el Tribunal se limitó a la copia de los contratos de prestación de servicios, los certificados de pago y las funciones de vigilancia y apoyo administrativo ejercidas por el actor, para declarar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, cuando en esa entidad ni siquiera existe un cargo de planta de celador, facturador o portero. 5.

Alegatos de conclusión. En auto del 16 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la ESE accionada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa (Valle del Cauca) presentó escrito, en el que reiteró los argumentos concernientes a que «[…] la afiliación del actor a las cooperativas fue voluntaria en una decisión autónoma de él de laborar para ellas, sin que exista o se haya demostrado que fue forzado por el Hospital a pertenecer a éstas» (sic) y, por ende, respecto de esa entidad, «[…] se puede concluir que en la presente discusión procesal nunca se demostró ni se revelaron indicios de existencia de los tres elementos de vínculo laboral [….]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la ESE demandada, la Sala determinará si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta de que se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia directa entre la Empresa Social del Estado Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa y el demandante, a pesar de que él se vinculó a través de cooperativas de trabajo asociado.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial: 2.2.1.1. Del contrato realidad, 2.2.1.2. Cooperativas de trabajo asociado; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.1. Del contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.1.2 Cooperativas de trabajo asociado.

La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.2.2.

Hechos probados i) La ESE Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa suscribió los siguientes contratos para la prestación de servicios técnicos: Del texto de los contratos de prestación de servicios se desprende que su objeto fue la «operación de apoyo a la gestión» para la realización de actividades de servicios generales, conducción, facturación, portería y de auxiliares administrativos; y, en todos los contratos, incluido el 20 de 2012, suscrito con «Fundepcova», que en su certificado de existencia y representación legal se registra como una fundación de pequeños comerciantes, se le da al contratista trato de cooperativa de trabajo asociado. ii) La Cooperativa de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy informó, mediante oficio de 2 de mayo de 2016, que el actor estuvo vinculado como trabajador asociado y aportó trabajo a la ESE accionada; asimismo, allegó documentos referentes a la vinculación, los pagos a seguridad social efectuados a su nombre y las compensaciones económicas mensuales por él recibidas entre septiembre y diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009; no obstante, en ninguno de esos documentos aparece especificado el oficio u profesión que desempeñó, excepto por una carta de 12 de junio de 2009, en la que se le indica la terminación del convenio de trabajo como auxiliar de facturación. iii) Según certificación de 1° de septiembre de 2012 del área de recursos humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Empresariales Siempre, y documentos anexos, entre ellos, el acuerdo cooperativo, el señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo estuvo vinculado a esa entidad como asociado desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, «apoyando los procesos administrativos en las instalaciones del hospital Pedro Sáenz Díaz del municipio de Ulloa – Valle» (sic), pero no se especifica qué tipo de servicio prestó, en qué área o cuáles eran las actividades que desarrollaba. iv) De acuerdo con constancia de 3 de septiembre de 2012, emanada de la Fundación Pequeños Comerciantes del Valle (Fundepcova), el accionante fue afiliado desde el 1° de mayo hasta el 22 de agosto de 2012 y, en virtud de ello, prestó sus servicios como vigilante a la ESE Hospital Local Pedro Sáenz Díaz.

Actuación administrativa i) Mediante escrito de 12 de septiembre de 2012, el señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo reclamó de la Empresa Social del Estado Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa que declarara la existencia de una relación laboral por los servicios prestados del 24 de septiembre de 2008 al 22 de agosto de 2012, con «intermediación laboral» de cooperativas de trabajo asociado y el pago de las correspondientes acreencias laborales y prestaciones sociales. ii) A través de oficio GR-200 09 01 176 de 17 de septiembre de 2012, la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa negó la precitada solicitud, porque no tuvo ningún vínculo directo con el accionante. 2.2.3.

Caso concreto El señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo fue trabajador asociado de las Cooperativas de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy y Servicios Integrales Empresariales Siempre y afiliado a la Fundación Pequeños Comerciantes del Valle «Fundepcova», las cuales, a su vez, suscribieron contratos de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa entre el 30 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, cuyo objeto fue la «operación de apoyo a la gestión» para la realización de actividades de servicios generales, conducción, facturación, portería y de auxiliares administrativos.

Asimismo, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de acto administrativo por medio del cual la ESE accionada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales y prestaciones sociales. Ahora bien, no se encuentra acreditado que el actor prestó de manera personal los servicios por los cuales reclama la declaratoria de relación laboral, comoquiera que, no se puede establecer cuáles fueron las labores que realizó o si las ejecutó él u otra persona, pues en las certificaciones emanadas por las Cooperativas de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy y Servicios Integrales Empresariales Siempre y demás documentos aportados no se indica el oficio, profesión, labor o actividad que desempeñó y, aunque la Fundación Pequeños Comerciantes del Valle (Fundepcova) certificó que como afiliado desde el 1° de mayo hasta el 22 de agosto de 2012 prestó sus servicios como “vigilante de la ESE”, además de ser un lapso de menos de 4 meses, no existe prueba de las condiciones en que lo hizo (turnos, horarios u cualquier aspecto sobre el desarrollo de la labor), pese a que, en el libelo introductorio se afirmó que desempeñó labores como de auxiliar de facturación. En lo concerniente a la contraprestación económica, pese a haber aportado algunas compensaciones mensuales por parte de las cooperativas de trabajo asociado antes mencionadas, no se especifica por qué servicio se efectúan tales pagos, ni corresponden a la totalidad del tiempo reclamado.

Respecto de la subordinación y dependencia, contrario a lo aducido por el Tribunal de instancia, no se configuró este elemento por cuanto no se probó qué labor desempeñó el señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo en la Empresa Social del Estado Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa, cuáles eran sus funciones, si cumplía horarios o estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la ESE demandada o si esa entidad disponía del trabajo de aquel.

En este orden, ante el evidente déficit probatorio en el asunto sub examine, concluye la Sala que no se encuentran probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, por lo que, contrario a lo considerado por el a quo, no es dable concluir que la ESE demandada utilizó equívocamente la figura contractual o una «tercerización laboral» para encubrir la naturaleza real de una labor desempeñada por el actor, por lo que no se configura en este caso el contrato realidad.

Cabe mencionar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por ende, el demandante debía acreditar aspectos tales como las funciones específicas que desarrollaba en la ESE accionada, su lugar de trabajo y si cumplía horarios, tenía jefes o superiores, estaba sujeto a permisos y recibía llamados de atención, en general, todos los aspectos concernientes a los servicios que afirma prestó, lo cual, se insiste, no es viable deducir de las certificaciones que indican que era afiliado a unas cooperativas de trabajo asociado o a una fundación de comerciantes, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. 2.2.5.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edwin Alberto Gutiérrez Acevedo; en su lugar, se niegan, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS