Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”.
Tesis: No incurre en defecto fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, la decisión que negó el trámite del recurso de insistencia, cuando lo solicitado mediante derecho de petición, versa sobre información que tiene reserva legal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el representante legal de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia en contra del fallo del 23 de febrero de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO El señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en su condición de representante legal de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en adelante el Tribunal, con el fin de que le fuera protegido sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al reconocimiento de personalidad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia judicial del 24 de octubre de 2022, proferida dentro del recurso de insistencia radicado bajo el núm. 25000-23-41-000-2022-00917-00, por medio de la cual se declaró bien denegado lo solicitado en el derecho de petición presentado por el accionante ante la Dirección General Marítima, en adelante -DIMAR- el 7 de junio de 2022.
Como pretensiones solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia; Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 2 (ii) Revocar el fallo proferido por el Tribunal el 23 de agosto de 2022 por el cual rechazó por improcedente el recurso de insistencia presentado por el accionante dentro del proceso radicado bajo el núm. 25000-23-41-000- 2022-00917- 00.
(iii) Revocar la decisión del 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal dentro del proceso 25000-23-41-000- 2022-00917-00, por medio de la cual declaró bien denegado lo solicitado en el derecho de petición presentado por el accionante el 7 de junio de 2022, ante la DIMAR. (iv) Dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada proferir una nueva decisión en donde ordene a la DIMAR a la entrega de la información solicitada por el accionante el 7 de junio de 2022 a través de derecho de petición. II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El 7 de junio de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, presentó derecho de petición, en el que solicitó ante la Dirección General Marítima de Colombia DIMAR, lo siguiente: “1. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración recientemente realizada sobre el contexto arqueológico del galeón San José, dada a conocer por la Presidencia de la República el día 6 de junio de 2022.
La información solicitada se refiere a toda la documentación relacionada con dicha exploración, bien se trate de material escrito, digital, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente, en especial el artículo 17 de la Ley 1765 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022. 2.
Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración recientemente realizada sobre el contexto arqueológico del galeón San José, dada a conocer por la Presidencia de la República el día 6 de junio de 2022, relacionada con los dos nuevos pecios que se documentaron en dicha expedición. La información solicitada se refiere a toda la documentación relacionada con dicha exploración, bien se trate de material escrito, digital, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente, en especial el artículo 17 de la Ley 1765 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 3 II.2.
El 21 de junio de 2022, la DIMAR, mediante oficio 29202203190 MDDIMAR-GLEMAR, solicitó al accionante que justificara las razones en que fundamentaba su petición. Requerimiento que fue atendido inmediatamente. II.3. El 1 de julio de 2022, por oficio núm. 29202203393 MD-DIMAR- GLEMAR, la DIMAR negó al accionante lo solicitado, debido a que la información requerida tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional1.
II.4. El 4 de julio de 2022, el accionante presentó ante la DIMAR recurso de insistencia. II.5. Los días 5 y 8 de agosto de 2022, vía correo electrónico, el accionante solicitó a la DIMAR informe sobre la fecha en que dio traslado al Tribunal del Recurso de Insistencia presentado ante ellos el 4 de julio de 2022. II.6. El 10 de agosto de 2022, el accionante, en representación de la veeduría, radicó a través del correo electrónico directamente ante el Tribunal recurso de insistencia presentado inicialmente ante la DIMAR, asignándosele el radicado 25000-23-41-000-2022-00917-00.
II.7. El 23 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó el recurso de insistencia presentado por el accionante, por incumplir uno de los requisitos consagrados en el artículo 26 del CPACA, toda vez que fue radicado directamente por el peticionario, más no por el funcionario que conoció de la actuación como lo exige la norma. Asimismo, señaló que la información no había sido negada por razones de reserva, teniendo en cuenta que la petición inicialmente presentada fue negada por incumplimiento del numeral 4°, artículo 16, de la Ley 1755 de 2015.
II.8. El 31 de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que en el recurso de insistencia presentado justificó las razones que dieron lugar a que radicara directamente el recurso de insistencia presentado. Agregó que la información solicitada sí había sido negada por razones de reserva. 1 “En atención a su derecho de petición del 7 de junio de la presente anualidad y el cual fue complementado el 22 de junio, indicando de acuerdo al numeral 4) del artículo 16 de la ley 1755 de 2015, las razones en que se funda su petición, relacionado con el control que el gobierno nacional ejerce sobre el Galeón Sn José, considerado como un bien de interés cultural y cuya información sobre la actividad de exploración y control fue dada a conocer por Presidencia de la República, informando además el hallazgo de dos naufragios que posiblemente constituyan Patrimonio Cultural Sumergido de la Nación, me permito comunicarle que la operación del buque obedeció al ejercicio de seguridad, defensa y soberanía nacional que ejerce la Armada Nacional en cumplimiento de la Constitución de 1991 y la ley 1675 de 2013, sobre el patrimonio cultural.
Por las anteriores consideraciones, la información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido: ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y la ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 4 II.9.
El 27 de septiembre de 2022, la DIMAR, remitió al Tribunal unos documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por el accionante. II.10. El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta contra el proveído del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia interpuesto.
Y, en segundo lugar, declaró bien denegado lo solicitado en el derecho de petición presentado por el accionante a la DIMAR, pues considero el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 12 del artículo 4 del Decreto 204 del 8 de febrero del 2022, toda la información obtenida en desarrollo de las actividades de exploración e intervención del patrimonio cultural sumergido, incluidos los documentos por medio escrito o digital, fotografías y videos, son de propiedad de la Nación, y su custodia y curaduría se encuentra bajo la supervisión del Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) y la DIMAR, por lo que la reserva contemplada en las normas no abarca únicamente la información y documentos que pueda revelar las coordenadas o ubicación de los bienes que hacen parte del Patrimonio Cultural Sumergido, sino de todos aquellos documentos e información a través de los cuales directa o indirectamente se podría lograr la ubicación de dichos bienes, tales como fotografías, imágenes o videos.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 17 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la accionada y vinculó como tercero interesado a la Dirección General Marítima de Colombia -DIMAR-. Dentro del término el accionado, como el tercero interesado, presentaron sus argumentos frente a los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, así: II.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque las razones de disenso no comportan relevancia constitucional, sino que tratan de una mera inconformidad con la decisión desfavorable a los intereses de la parte actora.
Estima que el accionante pretende tomar la acción de tutela como una instancia adicional para lograr acceder a la información de su interés, actuación que es, claramente, improcedente. Expuso que las razones por las que se estimó bien negado el acceso a la 2 Decreto 204 de 2022“ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 2.7.1.1.2 del capítulo I del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: (…)
PARÁGRAFO 1. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de; reserva en los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 5 información requerida por el aquí accionante se ajustan a derecho y están debida y suficientemente motivadas en la sentencia acusada.
II.3. La Dirección General Marítima de Colombia – DIMAR-, por conducto del coordinador general de la Dirección, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora no expone un real escenario de vulneración de derechos, sino que toma este mecanismo constitucional como una instancia adicional para procurar una decisión que sea afín a sus intereses.
Advirtió que en el caso concretó se acreditó que la expedición de copia en medio escrito, digital, fotográfico y de vídeo, tanto de la información relativa a la exploración recientemente realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como también de los nuevos “pecios”, encontrados en dicha exploración, tiene un carácter reservado por razón de defensa, seguridad y soberanía nacional.
Recordó que, en un asunto de similares características, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 coadyuvó a la DIMAR para solicitar que no se accediera a divulgar la información sobre el Galeón San José. Agregó que las providencias acusadas no comportan ninguno de los defectos invocados en la acción de tutela, sino que, por el contrario, se fundamentaron en el marco jurídico aplicable y vigente y en las pruebas aportadas por las partes.
Finalmente, señaló que esa autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido; la Ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015. 3 “( )
3. RAZONES POR LAS CUALES NO SE DEBE ACCEDER A LA ENTREGA DE INFORMACIÓN RESERVADA. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que no resulta procedente la entrega de la información solicitada por el peticionario, debido a las consecuencias negativas que conllevaría y que involucran la afectación del deber constitucional de protección del Patrimonio Cultural de la Nación, la soberanía nacional, las relaciones internacionales, la seguridad del Patrimonio Cultural Sumergido y tas estrategias de defensa jurídica nacional e internacional.
En ese sentido, la decisión de negar la entrega de la información por parte de la DIMAR resulta proporcionada y razonable. Asimismo, tampoco es posible acceder a la entrega de información requerida en las peticiones trasladadas al Ministerio de Cultura o a cualquier otra entidad pública. (…) ( ) Toda vez que revelar imágenes, nombres de personas que participaron en la exploración, documentación escrita; resultados de la exploración en contextos de Patrimonio Cultural Sumergido o cualquier otra información, puede afectar, de manera directa a indirecta, a revelar la ubicación del pecio del Galeón San José o de cualquier otro hallazgo, lo cual podría dar lugar a que terceros con intereses particulares buscaran apropiarse de manera inescrupulosa de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.
Sin lugar a dudas, la revelación de fotografías, informes, bitácoras y documentos similares puede dar lugar a descubrir la ubicación y descripción de zonas de exploración y contextos de patrimonio cultural sumergido. Además, la entrega de esta información al peticionario sentaría un precedente para que otros Estados o comunidades tengan acceso a esta información, lo que podría afectar las relaciones internacionales de Colombia e incluso podría desatar en un conflicto armado para la apropiación de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 6 IV.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Precisó el a quo que el análisis del fondo de la acción de tutela se limitaría a los cargos contra la providencia del 24 de octubre de 2022. Esto, porque los hechos que sustentan la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la decisión de rechazar por improcedente el recurso de insistencia (23 de agosto de 2022), fueron superados en el curso del procedimiento sub examine.
La Sala, una vez delimitado el marco jurídico del derecho a la información pública y sus límites4, determinó que el accionante considera que, en el trámite del recurso de insistencia, el Tribunal incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al menos por dos razones: la primera, que la declaración de reserva de la información se soportó apenas en especulaciones, ya que la DIMAR no remitió al Tribunal los documentos cuya divulgación se pretendía. Y la segunda, acusa que el Tribunal accionado magnificó y complementó la respuesta de la DIMAR, para robustecer la decisión de negar el acceso a la información, con lo cual faltó a su deber de imparcialidad, y respecto a estos dos puntos se centró el análisis.
Respecto al primer punto, señaló la Sala que, analizada la providencia objeto de reproche en la solicitud de amparo, se evidencia un estudio juicioso por parte del Tribunal de las normas que regulan la reserva de la información relativa al patrimonio cultural sumergido. Refirió que en la providencia cuestionada se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada y justificada, ya que la decisión de declarar bien denegado el recurso de insistencia tiene sustento en el marco normativo que regula dicho trámite, así como su interpretación y aplicación, sin que se advierta ningún capricho o arbitrariedad atribuible a la autoridad judicial accionada. 4 El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
Esta disposición constitucional fue regulada por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición que en su artículo 24 establece que sólo tendrá carácter reservado la información y documentos sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley10. En similar sentido los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 201411, limitan el acceso a la denominada información pública clasificada, ya porque cause daños a personas naturales o jurídicas, o porque cause daño a los intereses públicos como, por ejemplo, la defensa y seguridad nacional -literal a) artículo 19-.
Ahora bien, el artículo 25 del CPACA, por su parte, enuncia los requisitos que debe contener la respuesta que niegue la información requerida por estar afectada de reserva, entre ellos, que deberá estar motivada, invocar el artículo que justifica el carácter reservado de la información y ser efectivamente notificada al interesado. Finalmente, el artículo 26 regula el recurso de insistencia, cuyo contenido debe ser analizado en armonía con el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 7 Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante que la decisión de avalar el carácter reservado de los documentos solicitados careció de fundamento fáctico y se fundamentó en especulaciones, debido a que la DIMAR no remitió ni el Tribunal solicitó los documentos objeto de reserva con miras a evaluar si en efecto había lugar a negar la solicitud, recordó que el procedimiento del recurso de insistencia, contenido en el artículo 26.1 del CPACA, indica que el término de decisión se interrumpe, entre otros, en el evento en el que el juez o magistrado solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran.
Indico la Sala que la corroboración directa de la información no es una condición necesaria para decidir el recurso, sino que es una facultad que puede ejercer la autoridad judicial cuando lo estime necesario. En esa vía, bien puede ocurrir que existan eventos, como el que nos ocupa, en los cuales la autoridad considere que la información con la que cuenta es suficiente para adoptar una determinación sobre la validez de la restricción de acceso a la información calificada como reservada5.
Por lo anterior, la Sala estimó que el argumento del accionante no tiene vocación de prosperidad en tanto la verificación directa de los documentos objeto de reserva no es presupuesto indispensable de la decisión del recurso. Y en todo caso, la providencia se fundamentó en el marco jurídico pertinente y aplicable al caso y en los medios de convicción que hacían parte del expediente administrativo.
V. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante, en la primera parte, señaló que la decisión del juez constitucional es incongruente, pues sustenta su decisión en una jurisprudencia inadecuada que no sería aplicable al caso objeto de estudio; y que sí debió analizar los documentos previo a adoptar la decisión, pues, según su entender es información pública, en los términos del artículo 6 de la ley 1712.
Adicionalmente, considera que la limitación a la entrega de información debe estar dispuesta en una ley. En lo referente al artículo 26.1 del CPACA, señala que fue indebidamente aplicado en la providencia, toda vez que contraría lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-491/07 donde se señaló lo siguiente: “En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “ACREDITAR que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.
Adicionalmente, insisten en que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por no 5 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2017, emitida por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso constitucional nro. 11001- 03-15-000-2016-01943-00.
M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 8 constatar directamente la documentación que había sido solicitada vía derecho de petición a la DIMAR previo a adoptarse la decisión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VII.2. ANÁLISIS DE LA SALA. La discusión de acuerdo con los reproches expuestos por el accionante, gira en que la información solicitada a la DIMAR no cuenta con reserva legal; además, asegura que la no solicitud de la documentación por parte del Tribunal a la DIMAR, para verificar si la información tenía reserva, incurre en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.
La ley 1675 de 2013, por medio de la cual se reglamenta los artículos 63, 67 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido, establece en el segundo inciso del artículo 17 que: (…) “Todos los datos sobre coordenadas y, en general, sobre la ubicación material de los elementos del Patrimonio Cultural Sumergido, tendrán carácter reservado”.
En el segundo inciso del artículo 20 ibidem estipula: “La información que en consonancia con la legislación vigente tenga carácter reservado por razones de soberanía y defensa nacional, entre otras, será preservada por la Dirección General Marítima (Dimar).” Seguidamente, la Ley 1712 de 2014, en el título III, definió las excepciones a la información; en el artículo 19 estableció: “información exceptuada por daño a los intereses públicos.
Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional (…)” A su turno, el Decreto 204 de 2022 estableció, en el parágrafo 1 del artículo 4, que: “Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de reserva en los términos del Artículo 17 y Artículo 20 de la Ley 1675 de 2013”.
(destaca la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 9 Finalmente, la Resolución 0085 de 2020, por medio de la cual se declaró bien de interés cultural del ámbito nacional al pecio del Galeón San José, determinó que “Que los documentos que conforman el informe final de exploración tienen carácter reservado a voces del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y artículo 14 de la Ley 1508 de 2012”.
Por lo tanto, una vez revisada la normatividad que regula la divulgación de la información o documentación relacionado con el proceso de ubicación y extracción del Galeón San José, se concluye que está sujeta a reserva, puesto que no se limita solo a su ubicación material, sino a toda aquella documentación que pueda dar cuenta de su ubicación de forma directa o indirecta.
Una vez explicada las normas anteriores, procederá la Sala a estudiar los defectos en los cuales el accionante considera que incurrió la decisión proferida el 24 de octubre de 2022, con el fin de establecer si es cierto que lo solicitado en el derecho de petición no estaba sujeto a reserva y al negarse el recurso de insistencia, se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Respecto del defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […]6.” Considera el alto tribunal constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria, y que por ello, la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”7.
En el caso concreto, el accionante señala que el Tribunal dejó de valorar una prueba, esto es, requerir la documentación solicitada en la petición para constatar si estaba o no sujeta a reserva, por lo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico. 6 Sentencia T-582 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Sentencia T-917 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 10 Sobre el particular, basta con revisar el objeto del derecho de petición, el cual pretendía la expedición de copia en medio escrito, digital, fotográfico y de video, tanto de la información relativa a la exploración recientemente realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como también de los nuevos “pecios” encontrados en dicha exploración, excluyendo de esta la relacionada directa o indirectamente con la ubicación o coordenadas del hallazgo, petición que fue negada por la DIMAR, mediante el oficio MD- DIMAR – GLEMAR 29202203393 del 1 de julio de 20228.
Como se puede apreciar, el objeto de la petición iba dirigida a obtener, a través de material escrito, videográfico o por registro fotográfico, información completa y detallada sobre la exploración realizada recientemente al Galeón San José; asimismo pretendía que se le suministrara toda la información relacionada con el hallazgo de dos pecios más, por lo que es claro que no era necesario requerirle a la DIMAR que allegara dicha información, para determinar si estaba dentro de las excepciones de reserva contemplada por la norma; es decir, no incurrió en defecto fáctico la providencia cuestionada, pues no era necesario requerir la información a la DIMAR para adoptar la decisión, comoquiera que de la sola lectura del derecho de petición se advierte que lo que hubiese sido remitido era información sujeta a reserva, según las normas aquí expuestas.
Ahora bien, respecto a la vulneración del precedente procede lo siguiente. Un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados, pues en tales casos, el antecedente invocado no constituye en realidad precedente vinculante. Y de otro lado, tampoco podrá invocarse el desconocimiento 8 En atención a su derecho de petición del 7 de junio de la presente anualidad y el cual fue complementado el 22 de junio, indicando de acuerdo al numeral 4) del artículo 16 de la ley 1755 de 2015, las razones en que se funda su petición, relacionado con el control que el gobierno nacional ejerce sobre el Galeón San José, considerado como un bien de interés cultural y cuya información sobre la actividad de exploración y control fue dada a conocer por Presidencia de la República, informando además el hallazgo de dos naufragios que posiblemente constituyan Patrimonio Cultural Sumergido de la Nación, me permito comunicarle que la operación del buque obedeció al ejercicio de seguridad, defensa y soberanía nacional que ejerce la Armada Nacional en cumplimiento de la constitución de 1991 y la ley 1675 de 2013, sobre el patrimonio cultural.
Por las anteriores consideraciones, la información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido; ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 11 del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación cabe dentro de la autonomía funcional del juez.
Asegura el accionante que la decisión del Tribunal desconoce el precedente judicial, vulnerando así sus derechos fundamentales, para lo cual cita las siguientes sentencias C-341/149, T-624/9510, C-038/2111, T-031/2112; la Sala advierte que no se configura esta causal especifica, ya que, al revisar las providencias citadas por el accionante, ninguna resuelve un caso similar al que ahora se estudia, por lo que, según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no se advierte el desconocimiento del precedente13, veamos: Puntos de Análisis Sentencia T-624 de 1995 Sentencia C-341 de 2014 Sentencia C- 038 de 2021 Sentencia T- 031 de 2021 Hechos La accionante presento acción de tutela en contra de la escuela naval “Almirante Padilla”, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, debido a que no se admiten mujeres en los cursos para cadete de la Armada Nacional Un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el articulo 37 de la Ley 1437 de 2011, considera que la norma al contemplar únicamente el deber de comunicar una actuación administrativa a un tercero que pueda resultar afectado vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no brindar las garantías necesarias para ejercer los derechos de defensa y contradicción contenidos en el artículo 29 constitucional Un ciudadano presentó demanda en contra del numeral 13 del artículo 108 del código sustantivo del trabajo, considera que la expresión “las mujeres y”, desconoce el preámbulo de la Constitución, así como los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución, al especificar en el reglamento las labores que no deben efectuar las mujeres, quebranta los fines de justicia e igualdad.
La acción de tutela fue presentada por un ciudadano quien había sido elegido para ocupar un cargo administrativo, pero cuando se realizó los exámenes para el ingreso informo que era portador de VIH positivo, fue excluido del proceso de contratación, por lo que considero que le fueron los vulnerados sus derechos a la intimidad y a la igualdad de oportunidades. 9 Debido proceso 10 Principio de igualdad 11 Derecho a la igualdad 12 Principio de igualdad de oportunidades 13 Sentencias de la Corte Constitucional, T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-1033 de 2012.“El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 12 Aspecto Jurídico Consider ado Se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad por parte de la entidad que tiene no permite en sus cursos de formación al sexo femenino ¿Vulneran los derechos a la defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 constitucional, las expresiones acusadas, al disponer el deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa de contenido particular y concreto a los terceros que puedan resultar afectados por las decisiones que en ellas se adopten? La expresión “las mujeres y” contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera el Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 1, 13 y 43 de la Carta Política.
Vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades y de no ser discriminado, la entidad que excluye del proceso de vinculación laboral a un participante que padece una enfermedad, como VIH. Vulnera el derecho a la intimidad la entidad prestadora de servicios médicos, que revela información sobre la enfermedad de trasmisión sexual que padece el paciente.
Del anterior análisis se concluye que las sentencias antes relacionadas no constituyen precedente aplicable al caso bajo examen, dado que difieren en su objeto y causa petendi. En cuanto al defecto procedimental, señalo el accionante “El FALLADOR desconoce o ignora en el proceso la verdadera dimensión, identidad y alcance del RECURSO DE INSISTENCIA que el ACCIONANTE presentó a la REQUERIDA”.
Este defecto se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales14. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido15, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 15 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 13 afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia16.
Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Esta Corporación17 ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)18;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes19 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”20.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la providencia cuestionada no incurre en este defecto, habida cuenta que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente motivada, se evidencia que se citaron las normas propias para el caso, esto es el marco normativo que dispone que toda aquella información que de manera directa o indirecta pueda llevar a la ubicación del galeón San José está sujeta a reserva, por lo que para la Sala no es de recibo las manifestaciones del accionante.
Conclusiones. La información requerida mediante el derecho de petición estaba sujeta a reserva, dado que de forma indirecta podía llevar a la ubicación del Galeón San José, que según las normas aquí citadas y explicadas está sujeta a reserva. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante ni vulnero los derechos fundamentales reclamados, pues no se advierte el desconocimiento del precedente, ni que se hubiese incurrido en defecto fáctico o procedimental. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00109-01 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia 14 Por lo antes expuesto, la Sala confirmara la decisión del 23 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO Consejero de Estado VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.