Micelio
11001032800020220031300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-30

Radicación interna: 417 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Diana Marcela Morales Rojas

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: DIANA MARCELA MORALES ROJAS – SECRETARIA DE LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Procedencia de la figura de la sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022. 1.2.

Hechos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, en síntesis, sustenta su pretensión en los siguientes hechos: Señala que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período 2022-2026 y en el orden del día se previó: (i) la instalación del período constitucional de las reuniones ordinarias del congreso por parte del presidente de la República;

(ii) la intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; (iii) la toma de juramento y posesión del presidente de la junta preparatoria y de los congresistas electos; (iv) la lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y la aprobación del acta.

Una vez instaladas las sesiones ordinarias en cabeza del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara (sic) a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».

Informa el demandante que el señor Juan Diego Gómez Jiménez fue posesionado como presidente de la junta preparatoria y tomó el juramento a los congresistas electos, quienes iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022. Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara del Congreso de la República, se continuó con el siguiente punto del orden del día, a saber, la consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

Señala que el presidente de la junta preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso de la República, lo cual fue ratificado por el secretario general de la Corporación. Una vez levantada la mencionada sesión, se les informó a los congresistas «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado Jaime Lacouture; una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general.

Les anuncio esto para que mañana en la mañana estén agendados, vamos a citar por secretaría general». Cumplido lo acordado, el 21 de julio de 2022 se verificó la asistencia de los senadores y representantes con el objeto de iniciar la sesión del Congreso de la República en pleno cuyo orden del día se suscribió por el presidente y secretario.

El ex presidente del Congreso de la República, senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, ordenó indicar si había quorum en Senado y Cámara, y abordar el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto único del orden del día «Lectura y consideración de la renuncia del honorable Magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza».

Agotado el anterior punto, el presidente del Congreso de la República manifestó: «levantamos la sesión del congreso pleno. El Senado de la República sesionará el martes a los ocho de la mañana en plenaria y luego se instalará comisiones. La Cámara de Representantes inmediatamente sesionará aquí, presidida por el señor vicepresidente reelecto tal y como lo ordena el artículo doce y trece de la ley quinta (…)».

Finalizada la instalación, se convocó a sesión ordinaria plena de la Cámara de Representantes para elegir la mesa directiva. Sin embargo, el Representante Juan Carlos Lozada Vargas manifestó que no era posible elegir al secretario, subsecretario y director de la Unidad Administrativa de la Cámara de Representante porque se debía citar «con (sic) mínimo tres días de anticipación a esa elección, lo que quiere decir que hoy es imposible, ilegal, y si así lo hicieren prevaricarían».

Sin embargo, el Representante Alfredo Ape Cuello Baute replicó: «hoy es la sesión inaugural, la sesión inaugural no tiene fecha, lo que tenía fecha es el día de la instalación del Congreso que fue lo que hicimos ayer. Hoy es la sesión y hoy es el día que dice la ley quinta que debemos escoger secretario general, presidente y subsecretario».

En este orden, informa que la Cámara de Representantes eligió al secretario general, quien estaba inhabilitado habida cuenta que i) fue magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) no se discutió una proposición de aplazamiento de dicha elección propuesta por el Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas. De otro lado, informa que la plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio y el 2 de agosto de 2022, y eligió a las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales; sin embargo, no votó una solicitud de aplazamiento del Representante Alfredo Mondragón Garzón sobre la instalación de la Comisión de Acusaciones.

Finalmente señala que terminada la plenaria de ese día, los representantes recientemente escogidos para conformar la «Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado dieron inicio a reunión en la cual eligieron como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretario de dicha comisión durante los años 2022-2026 a la ciudadana Diana Marcela Morales Rojas»1. 1.3.

Normas violadas y el concepto de la violación La parte actora considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica del artículo 137 del CPACA, concerniente a la infracción de las normas en que debía fundarse; particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en consideración a las irregularidades presentadas en la sesión inaugural del Congreso de la República y en la sesión en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República.

El demandante desarrolló el concepto de violación, así: i) Se alteró el orden del día. El delegado de las organizaciones políticas en oposición, senador Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Lo anterior, correspondió a una proposición de conformidad con los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por ello, se alteró el orden del día de la sesión inaugural, situación que afectó todas las actuaciones posteriores, según lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política. ii) La sesión de instalación del Congreso de la República se levantó de manera indebida.

La sesión inaugural del periodo 2022-2026 del Congreso de la República se levantó de manera irregular, pues no se agotaron los últimos dos puntos del orden del día, esto es, la lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral Jaime Luis Lacouture Peñaloza y la aprobación del acta de esa sesión, lo cual infringe los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. iii) La indebida citación a los Representantes a la Cámara.

La citación a la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 no fue realizada por la secretaría sino por 1 El Despacho aclara que el actor se refiere a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y no a la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, pues, según el sitio oficial web del Congreso de la República, esta última no eligió a la señora Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de dicha comisión, sino al señor David de Jesús Bettin Gómez.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien el Senado de la República eligió como presidente de esa corporación el 20 de julio de 2022, contrario a lo ordenado en los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. iv) El informe de la Comisión de Acreditación sobre el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza era pasible de objeción por desconocer los artículos 135.2 y 179 de la Constitución Política.

La validación que hizo la Comisión de Acreditación sobre el aspirante a ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue ilegal, pues independientemente de que su renuncia como Magistrado del Consejo Nacional Electoral se hubiera presentado el 21 de julio de 2022, lo cierto es que, ejerció el cargo durante los doce (12) meses anteriores a la elección, por lo tanto, no cumplía las calidades requeridas para desempeñarse como tal.

Agrega que, quien presidió la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tenía la obligación de objetar el informe de acreditación de la comisión mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 5ª de 1992; sin embargo, esto no ocurrió, razón por la cual, considera que se trató de una reunión del Congreso de la República efectuada sin las condiciones constitucionales, como lo señala el artículo 149 de la Constitución Política. v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se surtió de manera irregular.

El desarrollo de la sesión plenaria refleja rotundamente un interés de la mayoría de los representantes de realizar la votación, sin que se advirtiera la inhabilidad precedentemente señalada, lo cual desconoce el numeral 5º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 149 de la Constitución Política. vi) La elección de las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes carecieron de validez.

La Plenaria de la Cámara de Representantes se reunió para elegir las comisiones constitucionales permanentes; sin embargo, no se votó una solicitud de aplazamiento elevada por el Representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones (artículos 112 a 115 de la Ley 5ª de 1992). vii) La inadecuada apertura del registro de la votación al no estar cerrada la discusión. El 2 de agosto de 2022, la mencionada plenaria continuó con la elección de las respectivas comisiones, sesión que careció de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición de las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara (artículo 115.4 de la Ley 5ª de 1992).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite procesal Mediante proveído del 25 de octubre de 20222, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor.

Esta decisión se notificó, de manera personal, el 3 de noviembre de 20223, a través de envío de mensaje al correo electrónico de la señora Diana Marcela Morales Rojas (demandada), del presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y de la agente del Ministerio Público. Ninguno de los sujetos procesales citados en precedencia intervino durante el término concedido para contestar la demanda4. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis6. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 17. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. 5 Artículo 125: “De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 Código General del Proceso, artículo 278: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica7, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 7 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.

La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez considere que el caso deba continuar con las demás etapas procesales. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal prevista en el numeral 1°, literales a), b) y c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que supone que, en este Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 2.3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.3.1.1. Parte actora ─Harold Eduardo Sua Montaña─ Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda8. Por otra parte, el despacho observa que en un aparte de la demanda el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó lo siguiente: Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito ─Negrilla del despacho─.

Estima el despacho que dicha solicitud corresponde a una declaración de terceros, es decir, se requirió el testimonio de las personas que «fungieron de (sic) secretarios de la reunión del Congreso en Pleno (…) junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón». Al respecto, el despacho pone en consideración que la Sección Quinta en decisión del 27 de abril de 20239 se pronunció respecto al decreto de los mismos testimonios ─rad. 11001-03-28-000-2022-00286-00─ cuya petición se hizo 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00286-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también en similares términos y, en consecuencia, los argumentos consignados en esa decisión judicial se retomarán para el presente caso, en la medida que es imperativo garantizar cohesión e igualdad en la adopción de decisiones judiciales.

Sea lo primero señalar que el artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, esta Sección10 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Precisado lo anterior, se impone recordar que la prueba testimonial consiste en la declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona.

Así pues, el testimonio en sentido estricto es 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, rad. 11001032800020150001800, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso11.

En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem.

Pues bien, revisada la petición de pruebas de la demanda, se evidencia que el accionante pidió llamar a rendir declaración (i) «a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados y (ii) a los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, respecto de quienes también omitió el deber de indicar la dirección de notificación, para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que debe negarse, en consecuencia, el decreto de estos testimonios como lo dispone la norma procesal12.

Aunado a lo anterior, observa el despacho que en el expediente obran los enlaces de los videos que aportó la parte actora con la demanda ─ver ad supra 2.3.1.1 ─, los cuales permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 de julio y el 2 de agosto de 2022 a que alude el demandante en la solicitud probatoria objeto de estudio.

En este orden, los testimonios solicitados por el demandante resultan inútiles o innecesarios, toda vez que en el plenario obran pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. Igualmente, se advierte que el 11 de enero de 202313 el actor allegó escrito con la siguiente solicitud: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” 11 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 12 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001- 03-28-000-2022-00216-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 32. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00194-00, 11001-03- 28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022-00199-00, 11001-03-28-000- 2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022- 00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03- 28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000- 2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022- 00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03- 28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los (sic) de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03- 28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022- 00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03- 28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000- 2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.

En similar sentido a lo que se manifestó anteriormente y con el fin de guardar cohesión y coherencia en la formación de las decisiones judiciales, el despacho, frente a este punto, retomará lo decidido por la Sección Quinta mediante auto del 30 de marzo de 2023, que resolvió una solicitud similar14. En ese orden, el despacho evidencia que lo pretendido por el accionante es que, en el sub examine, se tengan en cuenta los argumentos que, a su juicio, expuso el senador Fabián Díaz Plata en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022- 00190-00, esto es, si «bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición», así como lo manifestado por la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el expediente 11001-03-28-000-2022-00214-00, a saber, «el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma».

Lo anterior, para tener «parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos», entre los cuales, se encuentra el asunto de la referencia. 14 Consejo de Estado, auto del 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisa el despacho que, en un proceso judicial, el juzgador solo puede tener como recaudo probatorio las pruebas que han sido decretadas y practicadas válidamente en el respectivo proceso, de suerte que no puede fundar su decisión en manifestaciones o declaraciones vertidas en otro, salvo que hayan sido incorporadas oportunamente, con las formalidades legales, como ocurre con la prueba trasladada.

En el presente caso, el actor no solicitó que se acudiera a la figura de la prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso15, pues no explicó si se trataba de un medio probatorio practicado válidamente al interior de algún proceso, de manera que pudiera trasladarse al expediente de la referencia para efectos de ser valorado.

Tampoco pidió llamar a rendir testimonio a los mencionados ciudadanos, dentro del presente proceso para proceder a verificar la pertinencia, conducencia y utilidad del mismo. Por lo tanto, entiende el despacho que el memorialista lo que solicita es que las palabras del senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo, trascritas anteriormente, que según su criterio permiten afirmar que se configuró la primera irregularidad invocada en la demanda, sean tenidas en cuenta en este proceso, lo cual no resulta procedente, pues se reitera, estas manifestaciones vertidas en los otros expedientes deben tener la formalidad que exige la ley procesal para ser adosadas como pruebas en el presente plenario, lo cual no se cumple.

Lo anterior habida cuenta de que, tal como ha sido planteada la solicitud, no especificó si dichos argumentos constituían una declaración de parte, confesión, juramento o el testimonio de un tercero, lo cual le impide al juez efectuar el análisis de procedencia propio de una prueba trasladada, como tampoco se trató de una solicitud de testimonio, dado que así no se planteó, ni se señaló la dirección de los mencionados ciudadanos, donde podían ser citados, como lo exige el artículo 212 del CGP.

En consecuencia, dicha solicitud será negada. 2.3.1.2. Parte demandada ─Diana Marcela Morales Rojas─ 15 Código General del Proceso, artículo 174: “Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. // La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No contestó la demanda. 2.3.2.

La fijación del litigio El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si el acto de elección de la señora Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2022- 2026, contenido en el Acta 01 de 2022, está incursa en causal de nulidad por infracción de norma superior, por violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 201816 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral17 Para tal efecto, debe determinarse si existieron las siguientes irregularidades señaladas por el actor y de configurarse si tienen la virtualidad de afectar el acto de elección de Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2022-2026. i) la alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República, ii) el indebido levantamiento de la sesión en la instalación de la mencionada corporación, iii) la incorrecta citación a los Representantes a la Cámara a la sesión plenaria del 21 de julio de 2022, iv) la falta de objeción al informe de la Comisión de Acreditación sobre el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, v) la elección irregular de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, vi) la carencia de validez de la elección de las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes y vii) la inadecuada apertura del registro de la votación al no estar cerrada la discusión. 2.3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, esto es, literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que el objeto de litigio: (i) es un asunto de puro derecho, pues la causal invocada por el actor implica un análisis normativo sobre el procedimiento de elección de la secretaria de la comisión 16 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. 17 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarta constitucional permanente de la Cámara de Representantes y, para ello, se aportaron pruebas documentales que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento;

(ii) no es necesario practicar pruebas adicionales y solo; (iii) se tendrán como tales las pruebas aportadas por el demandante, con el valor probatorio que les confiere la ley. Se impone precisar que la procedencia de la sentencia anticipada no es potestativa de los sujetos procesales, sino que depende de que el caso se enmarque en las hipótesis contenidas en la norma, y aún de razones de conveniencia que corresponde valorar al juez de la causa, conforme lo dispone el artículo 182A, inciso final del numeral 1 y parágrafo único. 2.3.4.

Traslado de las pruebas y presentación de alegatos En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días18, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a los medios de prueba aportados.

Vencido el anterior término, se ordenará correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 18 Código General del Proceso, artículo 110: “Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por la parte actora.

TERCERO: Negar las pruebas solicitadas por la parte actora por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 212 y 174 del Código General del Proceso, según lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx