Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 15 de julio de 2026 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, hoy Banco Davibank SA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B Tema: Derecho fundamental al debido proceso Resuelve manifestación de impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, sustentado en la causal contemplada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2026, la sociedad Scotiabank Colpatria SA, hoy Banco Davibank SA, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B. Por auto del 24 de abril de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que la parte actora determinara cuáles eran, en concreto, las providencias que transgredieron sus derechos fundamentales y en qué expedientes fueron proferidas.
La parte actora se pronunció sobre el auto inadmisorio, por lo que, por proveído del 13 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda. Luego, el 2 de julio de 2026, se registró proyecto de sentencia. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia En materia de acción de tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991.
Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4.º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y, en caso de aceptarlo, pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien, si encuentra configurada la causal, asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impedimento por la causal establecida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional5 ha señalado que: El instituto de los impedimentos se estableció para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el litigio es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
En atención a ello, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al que se hace remisión expresa por el Decreto 2591 de 19916, en el numeral 6.º señala como causal de impedimento <<[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar>>.
Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha expresado que: [f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales, sino la comunidad en general8. Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”.9 De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara 5 Auto A-585 de 2022 6 El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, indica que, “Art. 39… El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 8 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. 9 Sentencia T-305 de 2017. Al respecto, la Sala de Revisión afirmó en la sentencia T-305 de 2017 que “la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador10.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, está probado que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño fue quien profirió el auto admisorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2024-00455-00, que es objeto de la presente acción de tutela. En ese orden, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño realizó una calificación inicial del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que implica conocer el asunto.
El despacho considera que no toda intervención conlleva que se esté en presencia de una causal de impedimento; no obstante, en este caso, la providencia suscrita por el consejero Rodríguez Montaño implicó estudiar el asunto desde la competencia hasta la acreditación de los requisitos necesarios para admitir la demanda ordinaria, lo que constituye una participación trascendental.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo tanto, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por las razones expuestas en esta providencia. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10 Ello exige que el comentario “vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007.