Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión de jubilación convencional.
Trabajador oficial del extinto ISS, cambio de naturaleza a empleado público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Manuel Alberto Balcázar, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP020900 del 27 de mayo de 2016; y ii) RDP022869 del 20 de junio de 2016, por medio de las cuales «se negó el 2 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar reconocimiento pensional deprecado».
Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a i) reconocer una pensión de jubilación desde el 22 de junio de 2009, de acuerdo con los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, y la Asociación Sindical «Asmedas» para el período 2001 y 2004; y ii) indexar las sumas que resulten. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Manuel Alberto Balcázar nació el 22 de junio de 1954. ii) Laboró al servicio del ISS entre el 21 de junio de 1988 y el 24 de septiembre de 2006, en forma ininterrumpida, fecha a partir de la cual, mediante el Decreto 1750, se escindió el ISS y se creó la ESE Antonio Nariño. Posteriormente, fue vinculado sin solución de continuidad a la referida ESE desde el 25 de septiembre de 2006 donde trabajó hasta el 30 de septiembre de 2010. iii) Cómo médico fue asociado desde la fecha de su vinculación al ISS (21 de junio de 1988) a la Asociación Médica Sindical Asmedas y actualmente pertenece la Junta Directiva Seccional Cauca, en ese orden, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintra Seguridad Social. iv) Luego de alcanzar 22 años, 3 meses y 8 días de arduo trabajo y de cumplir 55 años de edad solicitó a la ESE Antonio Nariño el otorgamiento de la pensión de jubilación siendo rechazada bajo el argumento de que la ESE no hacía parte de la 3 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar convención colectiva de trabajo firmada para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, esto es, la suscrita entre el ISS y Sintra Seguridad Social, en representación de sus asociados, entre ellos, Asmedas. v) Teniendo en cuenta ello, hizo la misma solicitud ante la UGPP, que mediante la Resolución RDP08634 del 25 de febrero de 2016 le negó el derecho; esta decisión fue confirmada con la Resolución RDP022869 del 20 de junio de 2016, al indicar que se encontraba demostrado que el accionante era un empleado público y, por tanto, no es sujeto ni puede beneficiarse de convenciones colectivas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 467, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: i) Los actos acusados desconocen el derecho a la pensión de jubilación que le asiste al demandante por haber acreditado los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintra Seguridad Social y el ISS, según los cuales «el trabajador oficial que cumpla veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios». 4 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que atendiendo al principio de favorabilidad y de la «condición más beneficiosa para el trabajador» debe reconocer la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. iii) La negativa adoptada por la entidad demandada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que se debe respetar la vigencia de las reglas pensionales por el «término inicialmente pactado en las convenciones colectivas, así sean posteriores al 31 de julio de 2010». 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) La convención colectiva de trabajo en su artículo 98 estableció como requisito que el trabajador oficial cumpliera con la edad y el tiempo de servicio para ser acreedor de una pensión convencional, para el caso en concreto la edad exigida es de 55 años y 20 años de servicio. ii) En las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional se constató que no es posible acceder a la prestación deprecada comoquiera que no obra certificación de tiempos de servicio con la que se pudiera determinar que el interesado reunió el requisito de los 20 años de labor en el ISS; aunado a ello se tiene que el demandante no tenía la edad requerida para el «26 de junio de 2003», por lo que no cumplió con los requisitos exigidos estando vigente el vínculo laboral. 1 Folios 115 al 125. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar iii) Se tornaría significativamente gravoso acceder a lo solicitado, más aún cuando todos los actos administrativos demandados conservan incólumes su presunción de legalidad.
Propuso las excepciones de falta de competencia por el factor cuantía, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia oral proferida el 20 de noviembre de 2019, en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Conforme el material probatorio aportado se tiene que el actor completó 20 años de servicio en el año 2008, pero llenó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva el 22 de junio de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad. ii) No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado solamente podía gozar de los beneficios de la pensión convencional colectiva hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual no había cumplido, se itera, con la edad y el tiempo de servicios que exigía la referida convención. iii) Por tanto, el señor Manuel Alberto Balcázar consolidó su estatus pensional el 22 de junio de 2009, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva cuya aplicación pretende, luego devienen negativas sus pretensiones. 2 Folios 171 al 176 y cd 177.
Con ponencia del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar iv) De otra parte y aun entendiendo que el actor fue trabajador oficial hasta el 2006 cuando se trasladó a la ESE Antonio Nariño, de todas maneras debe partirse del supuesto de que, como lo unificó la Corte Constitucional, la convención colectiva no se prorrogó automáticamente, ya que rigió solo hasta el 31 de octubre de 2004 y, por tanto, la conclusión anotada no se altera con esta variante interpretativa. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) El demandante estuvo vinculado con el ISS hasta el 24 de septiembre de 2006, tiempo en el que disfrutó plenamente de todos los derechos convencionales, de suerte que constituye una contradicción afirmar que los referidos derechos convencionales se extinguieron el 26 de junio de 2003 o el 31 de octubre de 2004. ii) Para el año 2004 el demandante aún era parte del ISS, ya que fue transferido a la ESE Antonio Nariño el 26 de septiembre de 2006, aún cobijado por la convención colectiva, en ese orden, insistió, continuaba devengando los beneficios de la referida convención. iii) En el caso particular del actor es excepcional y no le es aplicable ninguna de las sentencias a las que hizo referencia el a quo, pues el 26 de septiembre de 2006 este contaba con 53 años de edad, razón por la cual debían respetarse sus derechos convencionales adquiridos de conformidad con los literales ii) o iii) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. iv) De manera subsidiaria «y teniendo en cuenta los escasos recursos de mi mandante, solicito se otorgue amparo de pobreza, y se exima de condenar en 3 Folios 189 al 196. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar costas en caso que (sic) sea vencido en el presente proceso». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Manuel Alberto Balcázar por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.4 1.5.2. La demandada La UGPP, en su escrito de alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo e insistió que el actor no logró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintra Seguridad Social, toda vez que no acreditó la totalidad de requisitos para el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió su vigencia.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Manuel Alberto Balcázar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención 4 Memorial electrónico visible en el índice 40 de la plataforma Samai. 5 Memorial electrónico visible en el índice 39 de la plataforma Samai. 6 Folio 251. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004. 2.2.
Marco normativo El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Esta disposición en su artículo 5 señaló lo siguiente: Artículo 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, en la que distinguió las categorías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la siguiente manera: Artículo 2.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3.- Trabajadores oficiales.
Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".
Es nulo lo que aparece 9 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil. […] De igual modo, en su artículo 7 ibidem estableció lo siguiente: Regla general.1.
Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.
Ver: Artículo 15 Ley 91 de 1989 Ramo docente. Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 4 Decreto Nacional 1045 de 1978. Conforme a las normas transcritas, se tiene que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando varíe su condición y pasen a ostentar la calidad de empleados públicos.
Sobre el particular, se tiene que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, previó su aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo», y en su artículo 7 precisó: Artículo 7: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Por su parte, el Convenio 154 de la citada Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.
Es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política7 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales.
No obstante, el artículo 416 ibidem ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los mentados Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 y 154, adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19978 y 524 de 12 de agosto de 1999. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, 7 Artículo 55.
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). 8 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 11 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados».
La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos.
Por ello, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria.
En su decisión la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado9. 9 «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho.
Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva.
Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.» 12 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Con tal propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación: 1.
Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2.
Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.
Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no puede quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales.
En esas condiciones, se hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese 13 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar momento, para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos. 2.2.1.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintra Seguridad Social Aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las ESE, pueden beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004.
En efecto, en la sentencia citada, la Corte concluyó que si bien a los extrabajadores oficiales del ISS ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados.
Con base en lo anterior, estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional,10 en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001.
Estos fueron los razonamientos de la Corte, en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: […]Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas 10 La expresión declarada inexequible decía: «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas». 14 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.
Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales […]Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor.
Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos.
Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. […]Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18[…].
Para la Sala, no hay duda de que la mentada interpretación hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y vincula en su práctica no sólo a los operadores jurídicos, sino también a las autoridades administrativas. 15 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Bajo las anteriores condiciones, las Empresas Sociales del Estado no pueden negarse a reconocer a sus servidores los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta el término de su vigencia, esto es, 3 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2.º de la convención. En concordancia con lo expuesto, es preciso reseñar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-439 de 2004 declaró condicionalmente exequibles las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y «automáticamente» contenida en el artículo 18, parágrafo transitorio, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004.
Sobre el particular señaló: Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.
Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.
Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004. 16 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar En consecuencia, constituye un deber a cargo de las E.S.E. reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada (31 de octubre de 2004).
Acerca de los beneficios de la citada convención, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente11: […]De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.
Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable […].
El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos:12 […] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social13, no encuadra dentro de dicho concepto de 11 Tal como quedó planteado dentro de las consideraciones de la sentencia del 1° de octubre de 2009 dictada dentro del proceso 25000232500020051089001 (0212-08) con ponencia del consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicado: 05001-23-31-000- 2008-00067-01 (0673-10). 13 «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la 17 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. […] La posición anteriormente transcrita fue unificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, como a continuación se muestra: […] se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC). […] El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación». 18 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. […]».
(Negrillas de la Sala) Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el instrumento normativo en cuestión sólo conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-086 de 2018 retomó el tema relacionado con la posibilidad de que aquellas personas que, siendo trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, se beneficiaran de una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, suscrita por el ISS y Sintra Seguridad Social.
En dicha oportunidad consideró que, de acuerdo con las reglas previamente anotadas, si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004, debía ser objeto de protección constitucional. Con ello, no resultan admisibles los argumentos basados en posiciones contrarias a la adoptada mediante las referidas sentencias de unificación. 2.3.
Hechos probados 19 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar i) Según su registro civil de nacimiento el señor Manuel Alberto Balcázar nació el 22 de junio de 1954, luego cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2009.14 ii) El coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, acorde con la información magnética disponible en el sistema de planta de personal y aplicativo de nómina (SINOPER) del extinto ISS, certificó que el demandante prestó servicios como médico general al ISS liquidado entre el 21 de junio de 1988 y el 24 de septiembre de 2006, con carácter de trabajador oficial.15 iii) El coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, acorde con la información magnética disponible de la ESE Antonio Nariño certificó que el actor ingresó a prestar servicios como médico general a esa empresa el 25 de septiembre de 2006 y permaneció hasta el 30 de septiembre de 2010, con carácter de empleado público.16 iv) El 18 de noviembre de 2015, el accionante, solicitó ante la UGPP, por segunda vez, el reconocimiento de una pensión de jubilación «en las condiciones y requisitos establecidos en la convención colectiva ISS Sintra Seguridad Social vigente al momento de la causación».17 v) El 25 de febrero de 2016, con la Resolución RDP008634, la UGPP resolvió negar el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor Balcázar, bajo el argumento de que no tenía la edad requerida al «26 de junio de 2003», por tanto, no resulta procedente su solicitud.
Adicionalmente, para la fecha en que cumplió 55 años de edad, es decir el 22 de junio de 2009, era funcionario 14 Folio 13. 15 Folios 17 y 36. 16 Folio 15. 17 Folios 52 al 60. 20 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar de la ESE Antonio Nariño en calidad de empleado público, razón por la cual no le es aplicable la convención colectiva de trabajo.18 vi) Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación,19 el cual fue resuelto con la Resolución RDP020900 del 27 de mayo de 2016, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.20 vii) El 20 de junio de 2016, con la Resolución RDP022869 la UGPP desató el recurso de apelación, de manera desfavorable.21 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Manuel Alberto Balcázar en el escrito de apelación, invoca la protección de los derechos adquiridos en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintra Seguridad Social y el ISS, razón por la cual, esta Sala deberá establecer si es beneficiario de la pensión de jubilación convencional.
Sobre el particular, se tiene que el 31 de octubre de 2001 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, que incluyó dentro de sus beneficios, los siguientes: Artículo
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 18 Folios 74 al 78. 19 Folios 65 al 72. 20 Folios 88 al 91. 21 Folios 92 y 93. 21 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2007, 100% del promedio mensual de lo recibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. […]. El 28 de octubre de 2004, la representante legal del ISS denunció parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintra Seguridad Social con vigencia del 1.º de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2004, en relación con aspectos plenamente identificados, entre ellos el relacionado con el régimen de pensiones de jubilación previsto en el artículo 98, toda vez que tal carga prestacional hacía inviable económicamente a la entidad.22 De acuerdo con lo narrado, la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres y contempló una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que allí se indica.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación laboral del actor mutó a empleado público al ser incorporado a la ESE Antonio Nariño a partir del 25 de septiembre de 2006, lo que implica que según lo consignado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su 22 22 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el demandante no contaba con 20 años de servicio ni 50 de edad.23 En efecto, se observa que el señor Balcázar al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño no tenía 20 años de servicio, toda vez que el tiempo que se desempeñó en el ISS desde el 21 de junio de 1988 hasta el 24 de septiembre de 2006, arroja un período total de 18 años, 3 meses y 3 días.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional comprendido en la convención colectiva de trabajo, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedor de la prestación durante su vigencia, pues contaba con una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.
En consecuencia, tal como lo estableció el a quo, el actor no es beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para el período 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha el demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención. Resta agregar que conforme al Registro Único de Afiliados (RUAF) el demandante en la actualidad es beneficiario de la pensión de vejez bajo el régimen general, prestación que fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de la Resolución 332108 del 9 de noviembre de 2016.24 Finalmente, respecto de la petición subsidiaria consignada en el recurso de alzada sobre la aplicación de la figura del amparo de pobreza para no condenar en costas 23 En igual sentido se pronunció esta subsección en sentencias del 9 de diciembre de 2019, expediente 4389-16, y del 12 de mayo de 2022, expediente 1597-2020 consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Pagina consultada el 27 de marzo de 2023. 23 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar al demandante en caso de resultar vencido en el proceso, como en efecto ocurrió, debe precisar la Sala que dicha solicitud no fue presentada en la oportunidad correspondiente, ni reúne los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código General del Proceso, luego deviene improcedente. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,26 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto se encuentran causadas (la contraparte alegó de conclusión) y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, pues esta se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, razón por la que deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Manuel Alberto Balcázar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 26 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Segundo. Condenar en costas de la segunda instancia al señor Manuel Alberto Balcázar, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM