Micelio
54001233300020220023801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-12

Radicación interna: 59 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Humberto De Jesus Seguro Seguro·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Demandante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor señor Humberto de Jesús Seguro Seguro.

Mediante escrito del 16 de febrero de 2023 el accionante radicó incidente de nulidad en los siguientes términos: “ ante su digno despacho y con mi acostumbrado respeto manifiesto bajo la gravedad del juramento que todo es nulo (sic) lo actuado apartir (sic) de la sentencias (sic) a mi favor en la primera y segunda instancia sobre la demanda de $1.650.000 restitución de inmueble en el año 2012 y lo resuelto por usted según la referencia con su radicación. Petición Constitucional Respetuosamente solicito aceptar la verdad del proceso y contra las sentencias a mi favor; no procede ningún recurso y el valor del canon de arrendamiento es por $1.650.000”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia. En atención al artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo2 en lo que sea compatible con la naturaleza…”, del presente medio de control.

Por su parte, a Ley 1437 de 2011 prevé en el artículo 208, que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 1 Aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997 2 Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, el artículo 1333, del CGP establece las causales de nulidad que determinan si un proceso es nulo, en todo o en parte; así mismo, el artículo 1354 ejusdem, señala que el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las señaladas en la citada norma.

Observa el Despacho que, en el escrito el incidentante se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de cumplimiento al estimar “ que todo es nulo (sic) lo actuado apartir (sic) de la sentencias (sic) a mi favor en la primera y segunda instancia sobre la demanda de $1.650.000 restitución de inmueble en el año 2012 y lo resuelto por usted según la referencia con su radicación”; sin que se esgrimiera alguna razón al respecto.

De lo anterior, se evidencia que no se indicó una causal específica que permita establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad solicitada, ni tampoco es posible deducirla, pues el argumento no guarda ninguna relación y correspondencia con el listado taxativo contenido en la norma citada previamente. Se advierte que lo que realmente pretende el actor es ventilar y controvertir las decisiones5 que han rechazado por improcedente los distintos recursos que ha interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por no agotar la renuencia. De modo que, como el demandante no cumplió con el requisito necesario de determinar la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, y al no poder inferirla por la ausencia de argumentos que la sustenten, procede el rechazo de la solicitud presentada, conforme con las previsiones del artículo 135 ibídem.

En consecuencia, el Despacho 3 Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 5 Autos del 16 y 30 de enero y del 14 de febrero de 2023, proferidos dentro del trámite de la presente acción de cumplimiento.

Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Recházase la solicitud de nulidad propuesta por el señor Humberto Seguro Seguro. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”