CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00373 01 (5257-2022) Demandante: Ángela María Vanstrahlen Armenta Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del asunto de la referencia. La decisión de la cual me aparto confirma la sentencia emitida el 15 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega las pretensiones de nulidad del acto ficto por medio del cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pagar en forma oportuna las cesantías anuales de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de tal postura se concluyó que si bien se generó un retardo en el pago de las cesantías de la demandante en el año 2016, ello obedeció a una diferencia salarial que se dio como consecuencia de los cambios de vinculación laboral, hipótesis que, legal y jurisprudencialmente, no se encuentra prevista para la causación de la sanción moratoria.
Criterio del que me aparto, bajo los siguientes argumentos: Primero, el 1.º de diciembre de 2015, la señora Ángela María Vanstrahlen Armenta se vinculó laboralmente a la Rama Judicial, razón por la cual el régimen de cesantías 2 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00373 01 (5257-2022) Demandante: Ángela María Vanstrahlen Armenta que le era aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
El régimen referido, se encuentra consagrado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento de que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual, causado con corte al 31 de diciembre del año anterior.
Dichas normas, expresamente, señalan que la sanción moratoria se genera cuando «[e]l empleador incumpla el plazo señalado» para consignar «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía», es decir que no establecen tal penalidad por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales ni tampoco por la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social.
Segundo, en el asunto sometido a consideración, se observa que en el año 2016, la señora Ángela María Vanstrahlen Armenta, se desempeñó en los siguientes cargos: - Oficial mayor en provisionalidad: del 1 de enero al 20 de enero de 2016. - Sustanciador nominado en provisionalidad: del 21 de enero al 7 de marzo de 2016. - Oficial mayor el propiedad: del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2016.
Mediante Resolución 2199 del 31 de enero de 2017, la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantías a la demandante por el periodo del 8 de marzo y el 31 de diciembre de 2016, por la suma de $4.406.486. El 20 de septiembre de 2017, a través de Resolución 5967, la entidad demandada reliquidó el auxilio de cesantía anualizada desde el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2016, lo cual arrojó una diferencia de $1.117.817.
De acuerdo al certificado del Fondo de Cesantías Porvenir, expedido el 26 de agosto de 2020, la entidad demandada realizó dos aportes correspondientes a las sumas de $4.014.436,00 y $392.050,00 pesos colombianos, el día 13 de febrero de 2017 y 3 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00373 01 (5257-2022) Demandante: Ángela María Vanstrahlen Armenta que también realizó un aporte por la suma de $1.117.817,00 pesos colombianos, el día 20 de febrero de 2018.
Tercero, en virtud de lo anterior, se observa que la entidad demandada sí incurrió en mora en el pago total del auxilio de cesantías del año 2016 y que, por lo tanto, sí era dable el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, en la medida en que no hubo un reajuste salarial o prestacional, sino de un retardo en el pago parcial del monto total de las cesantías a las que tenía derecho la parte actora por su vinculación laboral, sin solución de continuidad, en el año 2016.
Cuarto, en el caso que se examina, no podría concluirse que la administración satisfizo su deber legal de consignar oportunamente las cesantías, pues la suma que depositó en la oportunidad legal tan solo comprendía el valor de la prestación causada en el periodo transcurrido entre el 8 de marzo y el 31 de diciembre de 2016, de manera que esta no reflejaba la totalidad del auxilio que legalmente le correspondía a la demandante por ese concepto, y, en ese sentido, constituye un pago incompleto de la prestación, aún a sabiendas de que esta había laborado ininterrumpidamente por todo el año 2016 y que, por ende, le asistía el derecho a la liquidación integral de su prestación. Al respecto, es oportuno mencionar que la Sección Segunda, Subsección A,1 estableció que la exigibilidad de dicha sanción se configura a partir del momento en el que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó la prestación y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice su vínculo laboral, siendo este le motivo principal para apartarme de la decisión antes mencionada, pues, se insiste, en este asunto, la entidad demandada realizó, dentro del término legal, un pago incompleto de las cesantías del año 2016 1 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00373 01 (5257-2022) Demandante: Ángela María Vanstrahlen Armenta e incurrió en mora frente a la consignación de la prestación por un periodo que hacía parte del mismo año, sin existir justificación legal alguna.
En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala. GMSM