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11001031500020250512000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Esney Velez Torres·Demandado: Corte Constitucional Despacho Del Magistrado Jos Fernando Reyes Cuartas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres Demandado: Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas Temas: Derecho de petición Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Carlos Esney Vélez Torres, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Carlos Esney Vélez Torres promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo al requerimiento radicado ante la Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, el 24 de julio de 2025. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, radicó solicitud con cuatro preguntas puntuales y detalladas, para que el magistrado explicara y justificara sus recientes declaraciones públicas en un foro de salud. 2.2. En Oficio 2025- 006740 del 24 de julio de 2025, se negó su petición por falta 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres de competencia, por lo que no se abordó de fondo ninguna de las preguntas formuladas. 2.3.

El magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en auto del 15 de agosto de 2025 desestimó las preguntas sobre la «omisión punible» y otros conceptos penales, bajo el argumento de que no constituían un ejercicio legítimo del derecho de petición. 2.4. Se le vulneró dicha garantía fundamental comoquiera que las respuestas recibidas no fueron de fondo, claras ni congruentes de cara a lo requerido. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] TUTELAR mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la Honorable Corte Constitucional y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. ORDENAR al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas o a quien corresponda, que en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, oportuna, completa y congruente a cada uno de los puntos planteados en mi petición original del 24 de julio de 2025.

ADVERTIR al Magistrado Reyes Cuartas que debe abstenerse de incurrir en nuevas omisiones o dilaciones que vulneren mis derechos fundamentales […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Corte Constitucional, Presidencia2 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, ya que a través del Oficio 2025-006740 del 24 de julio de 2025 se le otorgó respuesta a lo requerido, donde se le informó que ejercía sus funciones conforme al artículo 241 de la Constitución Política.

Por tanto, sus decisiones se emiten únicamente mediante autos o sentencias, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la eventual revisión de tutelas o conflictos de competencia, más no actúa como órgano consultivo, ni tiene competencia para brindar asesorías jurídicas, emitir conceptos u opiniones sobre casos particulares, ni tampoco le corresponde justificar o explicar declaraciones públicas de sus magistrados, quienes gozan del derecho a la libertad de expresión. 5.

La Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto la respuesta emitida 2 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 132_Accion_de_tute(.pdf) NroActua 9». 3 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTAACTUTRAD(.pdf) NroActua 10». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres el 15 de agosto de 2025 resolvió el requerimiento presentado por el demandante en lo que el ejercicio del derecho de petición permite abordar. 5.1.

Frente a los interrogantes relacionados con declaraciones y la eventual conducta punible de homicidio por omisión, señaló que no se trata de solicitudes comprendidas en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, pues no buscan el reconocimiento de un derecho, la intervención de una autoridad, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el acceso a información o documentos, ni la formulación de quejas, denuncias, reclamos o recursos.

Por el contrario, se orientan a obtener explicaciones jurídico-penales sin encajar en los fines establecidos por la ley. 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2.2.

Problema jurídico 8. La Sala deberá definir: ¿si la Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, vulneró el derecho fundamental de petición de Carlos Esney Vélez Torres ante la falta de respuesta al requerimiento radicado ante este el 24 de julio de 2025? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 9.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. 12.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala 13. Carlos Esney Vélez Torres acude al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, responderle de fondo la solicitud radicada el 24 de julio de 2025. 14. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 14.1.

En la referida fecha, el demandante presentó petición ante la autoridad demandada, en los siguientes términos: «[…] 1. Considerando las funciones y el alcance de la Corte Constitucional detalladas en los artículos 241 y subsiguientes de la Constitución Política de Colombia, ¿cómo se enmarcan sus declaraciones públicas de acusación penal, en particular la referencia al "homicidio por omisión" contra un funcionario del gobierno, dentro de las atribuciones explícitas o implícitas de un magistrado de la Corte? 2.

Teniendo en cuenta el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso, ¿cómo se concilian sus aseveraciones públicas sobre la posible responsabilidad penal del ministro con estos principios fundamentales, especialmente cuando el proceso penal formal por parte de la autoridad competente no ha sido iniciado y el ministro no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a la controversia de pruebas en un juicio? 3.

Dado que sus declaraciones han sido descritas como una "acusación sin pruebas ni contexto" y una "simplificación irresponsable" que busca "sembrar la duda y el descontento contra el actual gobierno", ¿podría explicar cómo considera usted que estas afirmaciones contribuyen a la "integridad y supremacía de la Carta Política" que la Corte Constitucional está llamada a guardar, y cómo se alinea con el deber de un servidor público de informar de manera veraz e imparcial, como se menciona en el Artículo 20 de la Constitución Política sobre la libertad de información? 4.

En el marco de la separación de poderes y la imparcialidad que se espera de la Rama Judicial, ¿cómo garantiza su actuación la protección de estos principios esenciales del Estado de Derecho, cuando se emiten juicios de valor de índole penal sobre un ministro en funciones fuera de los cauces judiciales correspondientes, lo cual ha sido criticado por "debilitar la separación de poderes y el estado de derecho"? […]».

(sic) 6 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres 14.2. Respecto de la cual, la Corte Constitucional, Presidencia, en Oficio 2025- 006740 de la misma fecha le informó lo siguiente: «[…] Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo […]».

(sic) 14.3. Respuesta notificada al peticionario a través del correo electrónico aportado para tal fin: 14.4. El 15 de agosto de 2025, el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuarta otorgó respuesta en el siguiente sentido: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres 14.5.

Ahora bien, pese a que no se allegó trazabilidad del envío de la anterior respuesta al peticionario, ello no es objeto de controversia en esta instancia, tan es así que lo adjuntó al escrito de tutela y manifestó conocerlo, caso distinto es que su contenido no fue el sentido esperado. Aspecto sobre el cual no sobra advertir que, la Corte Constitucional7 ha reiterado que «la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado». 14.6.

Al respecto, tal como quedó acreditado, la autoridad demandada atendió la petición que dio origen a la solicitud de tutela, inclusive antes de su presentación, actuación que coincide con la pretensión de amparo elevada. 7 Sentencia T-230/20. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05120-00 Demandante: Carlos Esney Vélez Torres 3.

Decisión 15. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo del derecho fundamental de petición de Carlos Esney Vélez Torres, en la solicitud de tutela presentada contra la Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición de Carlos Esney Vélez Torres, en la solicitud de tutela presentada en contra de la Corte Constitucional, despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador