Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Demandante: LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario que impuso sanción disciplinaria. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Urquijo Anchique, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de esa misma disposición, en consecuencia, impuso sanción consistente en multa de seis (6) SMLMV dentro del proceso adelantado en su contra radicado con el No 11001110200020190678001.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1 El actor relató que como apoderado del señor Julio César Charry Pinto promovió dos demandas ordinarias laborales con el fin de que se reconociera a su cliente la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Agregó que el primer proceso (radicado con el No. 11001310500620150004800) fue tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el segundo (radicado con el No. 11001310500620180028200) se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. El extinto Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó queja disciplinaria contra el señor Luis Alberto Urquijo Anchique, con el fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudo incurrir por presentar dos demandas con la misma pretensión y bajo los mismos hechos.
A través del fallo de 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 1 Para presentar con mayor precisión los hechos, la Sala los construirá a partir de lo narrado en la demanda y los anexos que obran en el expediente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2007 2 por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 3 de esa misma disposición. Frente a esa decisión el disciplinado presentó recurso de apelación, al considerar que se desconoció que aquél no desplegó actuaciones temerarias o de mala fe, en tanto en el segundo proceso laboral se hizo referencia a una prueba sobreviniente consistente en una certificación sobre el no pago del bono pensional por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a Colpensiones, a lo que agregó que se controvirtió la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión sanción alegada por el empleador.
Por sentencia de 26 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. En ese sentido, evidenció que en el segundo proceso ordinario laboral se declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso y adujo que los argumentos del recurso de apelación pretenden reabrir ese debate que no es propio del proceso disciplinario. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra -radicado con el No 11001110200020190678001-.
El actor no expresó la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales en las que habría incurrido la autoridad judicial accionada y tampoco de su relato es posible establecer alguna con claridad. En efecto, el actor se limitó a manifestar que la vulneración ius fundamental alegada deviene de la decisión de declararlo disciplinariamente responsable de una falta disciplinaria en la que no incurrió en tanto, adujo, admite que presentó dos demandas dirigidas a que se reconociera pensión sanción al señor Julio César Charry Pinto, empero, las mismas no tuvieron la misma causa petendi.
Al respecto, señaló que la diferencia radica en que en el segundo proceso se aportó “certificación en la que constaba que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no le pagó a COLPENSIONES su cálculo actuarial o BONO PENSIONAL por el tiempo que laboró Julios César Charry Pinto a los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”, lo que, a su juicio, constituía un hecho nuevo que no podía aportarse al primer proceso que se encontraba en trámite del recurso de casación. Finalmente, afirmó que no actuó de mala fe porque esa prueba sobreviniente habilitaba la posibilidad de promover una nueva demanda, a lo que agregó que debe tenerse en cuenta que el segundo proceso terminó en el trámite de segunda instancia adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. 3 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “SE SIRVA SU DESPACHO DECRETAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, revocando la multa que me fue impuesta en la providencia del 2 de abril de 2023”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Del mismo modo, copia digitalizada del expediente No. 11001110200020190678001, correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Alberto Urquijo Anchique. 5.
Trámite procesal 5.1. La demanda fue repartida al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 25 de mayo de 2023 remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. 5.2. Por auto de 1 de junio de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma, dispuso oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-11-02-000-2019-06780-01, disciplinado: Luis Alberto Urquijo Anchique. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53155 a 53158 todos de 6 de junio de 2023 4, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial La Magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Comenzó por referirse a las actuaciones adelantadas dentro del proceso y en ese marco, señaló que se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales del disciplinado, se analizaron los elementos probatorios obrantes en el expediente y de conformidad con ese análisis se determinó la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, aseveró que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y no se configuró alguna causal específica, “al punto que el accionante no lo determinó”. 6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luan63co@hotmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co,presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.go v.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, discbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co..
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor con la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de esa misma disposición. De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, establecido como requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento a título de dolo del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma disposición, al haber presentado dos demandas laborales en representación de su cliente, dirigidas a que se reconociera la pensión sanción. En la demanda no se expresó la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada y tampoco de su relato es posible inferir que se encuadre en alguna de ellas.
En concreto, lo que reprochó fue que no se tuviera en cuenta que presentó dos demandas con el propósito de que se reconociera a su cliente la pensión sanción, 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 empero, aseveró que en dicha actuación no existió temeridad por cuanto en el segundo proceso aportó una prueba sobreviniente, como lo fue un documento en el que hace constar que el extinto Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no expidió el bono pensional con destino a Colpensiones, respecto del demandante. 4.2.
La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la Sala observa que los reproches formulados por el actor en el escrito de tutela, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la configuración de la falta disciplinaria imputada por haber presentado dos demandas dirigidas a que se reconociera la pensión sanción en favor de su cliente, tal como se expone a continuación: Por sentencia de 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del actor por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, impuso sanción consistente en multa de seis SMLMV.
Encontró que se configuró la falta disciplinaria imputada porque el actor, en calidad de apoderado del señor Julio César Charry Pinto, presentó dos demandas dirigidas a que se reconociera en favor de su cliente la pensión sanción. En esa providencia se indicó lo siguiente: “El 7 de mayo de 2018, el abogado investigado presentó una segunda demanda a nombre del señor Julio César Charry Pinto, en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, entre las mismas partes, con las mismas pretensiones y básicamente con los mismos hechos, únicamente adicionando que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no le había pagado el bono pensional a Colpensiones, conforme a la certificación que la demandada emitió el 10 de marzo de 2017.
Esa segunda demanda le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia de fecha 26 de junio de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada, argumentando: 1) que el asunto fue presentado con posterioridad al proceso 2015-046 que tenía decisión ejecutoriada; 2) existía identidad jurídica de partes; y que 3) existía identidad de pretensiones.
En este orden de ideas, no existe duda alguna sobre que el profesional del derecho incurrió en la falta de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al instaurar dos demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. (…) Aunque es cierto que en la demanda del proceso No. 2015-0048, no se alegó que no se había recibido o pagado el bono pensional por parte del Fondo de Ferrocarriles Nacionales a Colpensiones, dentro de las pruebas aportadas y que fueron analizadas en su integridad por los jueces de instancia está la Resolución No. 0041386 de 2017 del ISS, en la que se indica que para reconocer la pensión de invalidez se habían usado los tiempos prestados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que ese bono se solicitó mediante oficio a esa entidad y así no se hubiera recibido o emitido todavía, era viable el reconocimiento de la prestación. Se insiste.
En el proceso laboral No. 2018-282 se declaró cosa juzgada, en la que se indicó que a pesar de que en esa nueva demanda se hubiera agregado un hecho nuevo, éste se consideraba como una diferencia sutil respecto a la anterior. Lo esencial era que el núcleo esencial de la causa petendi era igual”. El actor presentó recurso de apelación contra esa decisión, en el que señaló que entre ambos procesos promovidos para que se reconociera la pensión sanción en favor de su cliente, no existía identidad de causa petendi porque en el segundo proceso puso de presente lo relativo al no pago del bono pensional a Colpensiones lo que, adujo, en contraste con lo manifestado por el juez de primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia, constituía un hecho determinante para el reconocimiento de la pensión sanción. En ese marco, expresó lo siguiente: “Quiero resaltar que en el plenario mi representado no tuvo ni ha tenido comportamiento temerario o de mala fe, pero esto no se puede predicar de la conducta procesal y extraprocesal asumida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en los dos procesos ordinarios laborales tanto en el conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá radicado (…) En síntesis, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA internamente o extrajudicialmente en la hoja de vida del señor le contesta a COLPENSIONES que no le puede pagar el bono pensional por el tiempo durante aquel laboró (…) sin embargo, después judicialmente alegó ante los pluricitados procesos ordinarios laborales que en la PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida por COLPENSIONES en la Resolución 0041386 del 4 de septiembre de 2007 había participado por el tiempo laborado por el señor (…) y de contera alega la incompatibilidad pensional entre aquella pensión de invalidez y la pensión demanda por el señor Charry Pinto.
Con el proceder judicial el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA indujo en error tanto a los operadores judiciales que conocieron y tramitaron los dos citados procesos ordinarios laborales como a su despacho en lo concerniente a que aquella entidad participó en la construcción de la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES al señor JULIO CESAR CHARRY PINTO en la Resolución 0041386 de 4 de septiembre de 2007 lo cual no es cierto (…) Como corolario de todo lo anterior, considero sin atisbo de dudas que mi procurado en los procesos ordinarios laborales hizo uso del derecho constitucional fundamental del libre acceso a la administración de justicia y acudió [ante] la justicia ordinaria laboral para pretender el reconocimiento de un derecho fundamental por conexidad que es el derecho a la pensión sanción pretendido por el señor (…) que aun el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no se la reconoce ni paga, pero simuló ante aquellos juzgados laborales ya mencionados que dicho fondo participó en la construcción del derecho pensional del señor (…) tal como lo aparenta cuando esgrime la Resolución 0041386 de 4 de septiembre de 2007 expedida por Colpensiones.
Por tanto, refulge notorio que la condena impuesta a mi procurado en la sentencia aquí impugnada es a todas luces injusta y no se ajusta a derecho por lo cual considero que se abre paso la absolución a mi representado aquí recabado”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por sentencia de 26 de abril de 2023 confirmó la decisión recurrida, al considerar que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada al promover dos demandas laborales persiguiendo las mismas pretensiones y por los mismos hechos.
En ese sentido, precisó que “no siendo de recibo las exculpaciones del abogado defensor, que en el recurso de apelación pretende señalar que la entidad demandada procedió a confundir a los jueces ordinarios para que decretaran la cosa juzgada cuando del razonamiento jurídico in extenso se concluye que eso no es así”, a lo que agregó que “el togado disciplinado, al no tener éxito en su primera actuación ante la justicia laboral procedió nuevamente a presentar la misma demanda y por ello tanto el nuevo juzgado como el Tribunal aceptaron la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, vicisitud que permite tener por acreditada la descripción típica que exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, es decir, fue clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional”.
Ahora bien, en la acción de tutela el actor insiste en los argumentos relativos a que no se configuró la cosa juzgada porque en los dos procesos laborales que promovió en favor de su cliente para el reconocimiento de la pensión sanción, a su juicio, tenían una causa petendi diferente en tanto en la segunda demanda se aportó una prueba sobreviniente consistente en una certificación sobre el no pago Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del bono pensional por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a Colpensiones.
Sin embargo, lo que se observa es que pretende darle continuidad a la misma discusión que fue objeto de la queja disciplinaria y respecto de la cual pudo ejercer, en diferentes momentos procesales, sus derechos de defensa y contradicción. De allí que volver en este escenario constitucional a insistir en que no se configuró la cosa juzgada supondría, de hacerse un estudio de fondo, habilitar una tercera instancia a la discusión ordinaria que fue resuelta por el juez especializado en dos instancias procesales, lo que desatiende el presupuesto de la relevancia constitucional.
Para la Sala resulta claro que ese debate fue superado en las instancias del proceso disciplinario, en donde se rechazó el citado argumento de defensa del actor dentro del proceso disciplinario, al considerarse que la circunstancia aludida sobre el supuesto hecho sobreviniente, no constituía una razón válida para justificar la presentación de la nueva demanda dirigida a que se reconociera la pensión sanción a su cliente.
Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que en el segundo proceso se declaró probada la excepción de cosa juzgada y precisó que el proceso disciplinario no era el escenario para controvertir esa decisión lo cual, a su juicio, era lo que realmente pretendía el aquí accionante con los argumentos expresados en el proceso adelantado en su contra.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resaltado de la Sala) En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, por cuanto no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02845-00 Actor: Luis Alberto Urquijo Anchique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Urquijo Anchique, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN