Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Demandante: MARÍA ALEJANDRA VALENCIA LÓPEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora María Alejandra Valencia López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora María Alejandra Valencia López1, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 2 de mayo de 20222 presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “[…] a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición consagrados en los artículos 11, 23, 25 y 48 de la Constitución Política […]”.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – 1 Precisó que actualmente se desempeña en el cargo de oficial mayor del Juzgado 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá – Localidad San Cristóbal Sur (conforme el acta de posesión N.º 009 de 1º de marzo de 2022), no obstante, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y 28 de febrero de 2022, fue nombrada como secretaria (E) de dicha judicatura, por incapacidad de la titular. 2 Por medio de auto de la misma fecha, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el presente expediente a esta Corporación, con ocasión a que “[…] incurrió en un error en la asignación de este caso, porque la competencia para definirlo, en primera instancia, es del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 8º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20210 […]”.
Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seccional Bogotá – Cundinamarca: (i) no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la comunicación de 17 de febrero de 2022; y (ii) no ha respondido la solicitud que elevó el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de reposición y apelación subsidiario formulados contra el acto administrativo que objeta la Resolución y acta de nombramiento 003 de 20 de enero de 2022 expedida por el señor Juez 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y, en consecuencia, niega (sic) el pago del salario y demás prestaciones sociales desde el 11 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: Solicito al señor Juez Constitucional que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, que CANCELE el salario y demás prestaciones sociales a que tengo derecho con fundamento en la Resolución 06 de 18 de febrero de 2022 y la Resolución 09 de 1o de marzo de 2022 expedidas por el señor Juez 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. […]” 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Respecto de la primera y segunda incapacidad El 11 de enero de 2022, el juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la Resolución N.º 001 nombró a la señora María Alejandra Valencia López como secretaria encargada del despacho a su cargo, por el período comprendido desde el 11 de enero hasta el 19 de enero de 2022.
Lo anterior, en reemplazo de la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo, a quien la EPS Colsanitas le había otorgado incapacidad por enfermedad general, por ese mismo lapso; como la tutelante acreditó los requisitos con la documentación pertinente que anexó, el señor juez la posesionó en el cargo. Con ocasión a que la EPS Colsanitas concedió a la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo una segunda incapacidad por enfermedad general, la cual comprendía del 20 de enero de 2022 hasta el 18 de febrero del mismo año, el señor juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero de 2022 expidió la Resolución N.º 003, en la que nombró nuevamente a la actora, por ese período.
Expresó la señora Valencia López, que el 20 de enero de 2022 remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, todos los documentos y formatos exigidos por la entidad, para que fuera incluida en nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho por su trabajo entre los días comprendidos desde el 11 de enero de 2022 hasta el 18 de febrero de la misma anualidad.
Adujo que la remisión de los documentos la hizo al correo electrónico: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. Mencionó la tutelante que el 17 de febrero de 2022 a las 4:57 p.m., recibió una comunicación de “Asuntos Laborales Liquidador 1 Seccional Bogotá”, en la que le informó que “[…] en atención con la novedad radicada bajo el N. EXDESAJBO22-2958, de acuerdo con su comunicación de nombramiento de la señora María Alejandra Valencia López, en reemplazo de la incapacidad de la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo, le manifiesto que no ha sido posible su inclusión […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Inconforme con la anterior decisión, el 25 de febrero de 2022, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el que la señora Valencia López denominó “acto administrativo” pues en su sentir, dicha decisión era arbitraria e ilegal.
Mencionó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el “acto administrativo” de 17 de febrero de 2022. 1.3.2. Respecto de la tercera incapacidad3 La accionante precisó que el 18 de febrero de 2022, el señor juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la Resolución N.º 006 la nombró nuevamente secretaria del Despacho, con ocasión a que a la señora Sandra Milena Pinzón la EPS Colsanitas le otorgó una tercera incapacidad desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero del mismo año. De manera que, con el propósito que fuera incluida en la nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho en virtud de la tercera incapacidad que cubrió, el 23 de febrero de 2022, remitió nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca4, todos los documentos y formatos exigidos por la entidad para tal trámite, sin embargo a la fecha de interposición de esta acción de tutela 3 Es importante precisar en este punto, que por medio del acta de posesión N.º 009 de 1º de marzo de 2022 la señora Valencia López fue nombrada nuevamente en su cargo de Oficial mayor en el Juzgado 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no le han indicado qué número de radicación tiene su solicitud, ni le han dado respuesta a la misma. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora María Alejandra Valencia López, consideró transgredidos sus derechos fundamentales “[…] a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición consagrados en los artículos 11, 23, 25 y 48 de la Constitución Política […]”, con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca: (i) Ha incurrido en un retardo, dado que a la fecha no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la comunicación de 17 de febrero de 2022.
Lo anterior en razón de la primera y segunda incapacidad que cubrió en el Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. (ii) No ha respondido la solicitud que radicó la parte actora el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que fuera incluida en la nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho.
Ello, en relación con la tercera incapacidad que cubrió en el Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente mencionó la señora Valencia López que ha utilizado los diferentes canales de atención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, para poner de presente su situación, sin embargo sus reclamaciones no han sido tenidas en cuenta, aun cuando su salario es el único ingreso con el que cuenta para solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 4 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá – Cundinamarca; adicionalmente y como tercero con interés al juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá Por medio de comunicación de 6 de mayo de 2022, el titular del Despacho allegó contestación en la que precisó que la accionante actualmente labora en el juzgado en el cargo de oficial mayor, y que durante varias semanas ocupó el cargo de secretaria en remplazo de la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo, en consideración a las incapacidades que le fueron concedidas por enfermedad general.
Mencionó que tiene conocimiento de la falta de pago del salario de la tutelante, y que por ello el 27 de abril de 2022 le envió un mensaje al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, informándole que tanto a la señora Valencia López como a otra ex funcionaria del juzgado5, desde hace tres meses no les respondían las solicitudes y reclamos presentados.
Argumentó que la razón por la cual se comunicó con el señor Mestre Carreño no era otra, que la de colaborarle a la accionante, dado que se encontraba preocupada por no recibir su remuneración mensual, no obstante, no hubo respuesta o solución alguna. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca Por medio de contestación allegada el 20 de mayo de 2022, el director ejecutivo de la entidad rindió informe dentro de esta acción de tutela, en los siguientes términos: Mencionó que el 17 de mayo de 2022, el área de talento humano a través de oficio DESAJBOTHO22-938, le informó a la señora Valencia López que respecto de las novedades que tuvo en los cargos de los meses enero, febrero y marzo de 2022, fueron registradas satisfactoriamente, y que, en consecuencia, se “re-liquida[ron] sus nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de los corrientes.
Se adjuntan los desprendibles de la nómina 2022051G2, nombrados desprendible 1 y desprendible 2, donde se discriminan los valores a pagar […]”. Mencionó que, en la respuesta a su petición, se le indicó a la accionante que el documento denominado “recurso de reposición y apelación” contra la comunicación de 17 de febrero de 2022, no será tramitado, dado que “en sentido estricto, no tiene la naturaleza de acto administrativo”. 5 Precisó que a la señora Mónica Andrea Romero Camargo, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en fallo de tutela de 25 de abril de 2022 le amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la providencia, le respondiera de manera clara, concreta y de fondo las solicitudes que la accionante había radicado.
Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que, lo pretendido por la actora era que se contestaran sus solicitudes e inquietudes relacionadas con los días de trabajo adeudados, y como quiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el área de Talento Humano. El director ejecutivo aseguró que “[…] la Seccional a través de sus áreas adscritas adelantó lo que tenían a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto de la petición de la accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Alejandra Valencia López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales “[…] a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición consagrados en los artículos 11, 23, 25 y 48 de la Constitución Política […]” de la accionante, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca: (i) no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la señora Valencia López contra la comunicación de 17 de febrero de 2022; y (ii) no ha respondido la solicitud que elevó la accionante el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4. Generalidades del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Si bien el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, amplió los términos para resolver las peticiones, lo cierto es que dicha normativa se derogó por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual empezó a regir desde el día 18 del mismo mes y año. Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el escrito de tutela, la accionante mencionó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no se había pronunciado respecto de los recursos de reposición y apelación que interpuso el 25 de febrero de 2022 contra la respuesta que le brindó la parte demandada el 17 del mismo mes y año. Adicionalmente, la señora Valencia López adujo que, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca no ha respondido la solicitud que elevó la accionante el 23 de febrero de 2022 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, encaminada a que la incluyeran en la nómina y le fuera pagado el salario al que tiene derecho en virtud de la tercera incapacidad que cubrió en el Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá, comprendida entre el 19 de febrero de 2022 y el 28 del mismo mes y año. Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2.
Frente al primer reparo, esta Sala de Decisión encuentra que la accionante controvirtió la respuesta de 17 de febrero de 2022, dado que, no estaba conforme con que la entidad demandada le hubiere indicado que no era posible incluirla en la nómina, y por consiguiente no le era dable pagarle los salarios correspondientes a las dos primeras incapacidades que cubrió como secretaria del Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. Ahora bien, de la respuesta otorgada por el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, esta Sección advierte que por medio de oficio DESAJBOTHO22-938 de 17 de mayo de 20228, el área de talento humano le informó a la señora María Alejandra Valencia López lo siguiente: “[…] el documento denominado Recurso de reposición y apelación, contra la comunicación de fecha 17 de febrero de 2022, le indicó que el mismo no será tramitado como recurso en la medida que dicha comunicación, en sentido estricto, no tiene la naturaleza de acto administrativo […]” A pesar de lo anterior, de los documentos y pruebas anexadas a este trámite tutelar, esta Sección encuentra que lo que pretendía la actora con la interposición de dichos recursos, ya fue realizado, con fundamento en que, la entidad enjuiciada registró la novedad relacionada con los cargos que la accionante desempeñó, no solo en los meses de enero y febrero, sino también de marzo hasta la actualidad, es decir lo relacionado a las tres incapacidades que cubrió a través del nombramiento efectuado por el juez Treinta y uno (31) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá. Frente al punto, la parte accionada en el oficio DESAJBOTHO22-938 precisó: “[…] sobre el particular le debo mencionar que, las novedades han quedado registradas a satisfacción (Adjunto certificado de tiempo de servicios) […]”.
De modo que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, le informó a la accionante que no era posible darle el trámite que ella pretendía a la reposición y a la apelación, lo cierto es que finalmente la entidad hizo lo que la tutelante buscaba con dichos recursos, que era que fuera incluida en la nómina y que se expidieran los respectivos desprendibles de pago, los cuales fueron allegados a este proceso y se encuentran en el expediente digital que reposa en el aplicativo “SAMAI”. 2.5.3.
Por su parte, y frente a la omisión de la entidad accionada en contestarle a la señora Valencia López la petición de 23 de febrero de 2022, esta Sala de Decisión encuentra que respecto de este cargo también se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, si bien la parte actora no se pronunció dentro del término legalmente establecido, lo cierto es que en el ya mencionado oficio DESAJBOTHO22-938 de 17 de mayo de 2022, el área de talento humano le respondió y notificó su requerimiento, encaminado a que la tercera incapacidad que cubrió como secretaria en el Juzgado Treinta y uno (31) de Pequeñas 8 Notificado el 17 de mayo de 2022 a los correos electrónicos dados por la accionante.
Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá quedó debidamente registrada e incluida en el sistema y en la nómina, con sus respectivos desprendibles de pago.
En la contestación de la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, adjuntó entre otros documentos9: (i) la respuesta otorgada a la accionante; (ii) la notificación de dicha respuesta a los correos electrónicos mvalencil@cendoj.ramajudicial.gov.co y comariaalejandrav423@gmail.com; y la inclusión del nombre de la accionante y de los cargo que desempeñó entre el 11 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022; y desde el 1º de marzo de 2022 hasta la actualidad, tal como se evidencia en las siguientes imágenes: 9 También allegó los respectivos desprendibles de pago, los cuales se encuentran en el expediente digital que reposa en el aplicativo “SAMAI”.
Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden, en atención a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, ya registró, incluyó en la nómina, expidió los desprendibles de pago pretendidos por la señora Valencia López, y le notificó el oficio DESAJBOTHO22-938 de 17 de mayo de 2022 a los correos electrónicos mvalencil@cendoj.ramajudicial.gov.co y comariaalejandrav423@gmail.com, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15- 000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente - como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.13 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”14. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya cumplió con los requerimientos solicitados por la actora y le dio respuesta a la solicitud que ella radicó el 23 de febrero de 2022, la cual notificó a los correos electrónicos mvalencil@cendoj.ramajudicial.gov.co y comariaalejandrav423@gmail.com. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se acreditó que la parte demandada ya cumplió con los requerimientos solicitados por la 13 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: María Alejandra Valencia López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02444-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 actora y le dio respuesta a la solicitud que ella radicó el 23 de febrero de 2022, la cual notificó a los correos electrónicos mvalencil@cendoj.ramajudicial.gov.co y comariaalejandrav423@gmail.com. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora María Alejandra Valencia López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.