Micelio
68001233100020080034002Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-07-15

Radicación interna: 921 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Fernando Duran Duran·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Aprehensión y decomiso de mercancía / obligación aduanera / control posterior aduanero / debido proceso / normas sustantivas y procedimentales / Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Luis Fernando Durán Durán, en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El señor Luis Fernando Durán Durán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA. - Que son nulas las Resoluciones 161 de septiembre 19 de 2007, proferida por la Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, mediante la cual decomisó el tractocamión marca MACK, línea CH613, modelo 1991, con placas CON 125 de Los Patios, y la Resolución No. 00014 de febrero 15 de 2008, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la misma dependencia, mediante la cual confirmó la anterior providencia al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra ella.

SEGUNDA. - Que, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN devolver al demandante el tractocamión objeto de aprehensión y decomiso mediante los actos acusados. 1 Folios 39 a 67 C 1. 2 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En subsidio, como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a reconocerle y pagarle al demandante, a título de reparación del derecho, el valor comercial actualizado del tractocamión, en la cuantía que se establezca dentro del proceso.

TERCERA. - Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, condenase a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a reconocerle y pagarle al demandante, el lucro cesante como consecuencia de la inmovilización, aprehensión y posterior decomiso del tractocamión, entre la fecha de su ocurrencia (04 de junio de 2007) y la de la devolución de dicho vehículo o, en subsidio, la del pago total y efectivo de la condena, en la cuantía que se establezca dentro del proceso.

CUARTA. - Condenase igualmente a la demandada a reconocer y pagar, por concepto de daño moral, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTA. - LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación y, así mismo, reconocerá y pagará los intereses comerciales y moratorios sobre el monto total de las anteriores sumas, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”.

I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la importación del automotor fue realizada el día 25 de febrero de 1994, de acuerdo con la declaración identificada con el número 9401090085098, sticker 03525-0109367-2 y con levante 3917000204, de la misma fecha. 4.

Anotó que el automotor cuenta con el registro de importación L1931001112 de Incomex y la declaración de aduanas 9401160000147. 5. Comentó que el 2 de marzo de 1994, días después de la importación, la Secretaría de Tránsito de Barranquilla autorizó la conversión del automotor, de camión grúa a tractocamión. 6. Puso de presente que el 20 de julio de 2001, la Policía de Carreteras, Zona Oriente, inmovilizó el vehículo mediante acta 0169 "[…] por las presuntas inconsistencias en la importación del rodante […]", quedando a disposición de la DIAN mediante oficio 1917 del 21 de julio del mismo año, entidad que mediante acta de inspección aduanera 292 del 27 de julio de 2001 ordenó la inmovilización del cabezote del mismo, quedando registrada la siguiente información: vehículo tractocamión marca MACK, tipo remolque, línea CH 613, de placas CON 125 del 3 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN municipio de Los Patios, que había sido adquirido por el señor Miguel Ángel Sánchez Rincón. 7.

Recordó que la DIAN elaboró informe de “[ ] desmovilización […]” del automotor en el que se dejó constancia sobre la práctica de un peritazgo por parte de la SIJIN de Bucaramanga, a solicitud del interesado, emitiéndose el estudio técnico 01837 a través del cual se determinó sobre “[…] la originalidad del vehículo […]”. 8. Precisó que la DIAN mediante oficio 81-04-076-210-0688 consideró procedente la entrega del vehículo por hallar legal y válida la documentación, circunstancia que motivó al señor Luis Fernando Durán Durán la adquisición del tractocamión, esto es, “[…] confiado en la legalidad y procedencia del mismo […]”. 9.

Resaltó que, a pesar de la primera inmovilización, el día 4 de junio de 2007, cuando el tractocamión ya era de propiedad del demandante, funcionarios del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera, procedieron a inmovilizar nuevamente el automotor cuando circulaba en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, a la altura del kilómetro 12, en el sitio denominado Alto de los Padres. 10.

Aseveró que según consta en el acta correspondiente, la inmovilización se produjo por incongruencias encontradas en el modelo y la descripción del vehículo, puntualmente, en tanto que en el VIN americano se plasmó que el modelo del automotor correspondía al año 1991 y que en la tarjeta de propiedad se muestra como modelo 1993; así mismo, en la declaración de importación se consignó que el vehículo corresponde a un modelo de 1993, mientras que físicamente y según el VIN americano, corresponde a un modelo de 1991. 11.

Dijo que los motivos de inmovilización fueron reiterados en oficio 161 de 5 de junio de 2007, ordenándose el traslado del automotor a la bodega almacenadora Almagrario S.A., donde ingresó según documento 1234695 del mismo día. 12. Indicó que el 9 de agosto de 2007, la Subdirección de Fiscalización Tributaria y Aduanera, procedió a practicar la diligencia de aprehensión del vehículo al haber encontrado inconsistencias en su identificación y descripción. 13.

Advirtió que en el acta de aprehensión se indicó que no se tenía autorización para la importación del rodante y se dejó la constancia que el demandante afirmó que no fue quien realizó la importación del automotor. 14. Arguyó que el 13 de agosto de 2007, la DIAN expidió auto de apertura 01580, a través del cual se dispuso adelantar investigación respecto del declarante, el tenedor del vehículo y el importador, con miras a lograr la definición de jurídica de la mercancía aprehendida. 15.

Aseveró que el 19 de septiembre de 2007, el Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN expidió 4 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la Resolución 161 a través de la cual ordenó el decomiso del vehículo en mención, la cual se fundamentó en lo siguiente: (i) incongruencias en el modelo del automotor frente a la tabla del VIN americano;

(ii) inconsistencias relacionadas con la falta de un dígito de la serie entre la cabina y el chasis y; (iii) la versión rendida por el presunto importador quien informaba no haber realizado la importación del vehículo. 16. Finalmente, comentó que notificada la Resolución 161, el demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución 00014 de 15 de febrero de 2008, expedida por el jefe de la División Jurídica de la misma dependencia, mediante la cual la confirmó en todas sus partes.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1. Fundamentos de derecho La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes: (i) Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 15, 21, 25, 29, 58, 83, 84 y 90;

(ii) Código Contencioso Administrativo – CCA, artículos 2º, 3º, 85, 176, 177 y 178; (iii) Ley 769 de 2002, artículo 47; (iv) Decreto 1909 de 1992, artículos 2º, 3º, 4º, 26, 27, 30, 31, 32, 63, 64, 65 y 72; (v) Decreto 2685 de 1999, artículos 2b, 131, 471 y 502; (vi) Código de Procedimiento Civil, artículos 4º, 37, 140, 185, 187 y 193;

(vii) Ley 153 de 1887 y; (viii) Código Civil, artículo 1568. I.1.2.2. El concepto de violación I.1.2.2.1. Violación al debido proceso administrativo 17. El demandante consideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que: (i) la autoridad aduanera no precisó los hechos objeto de investigación; (ii) se fundamentaron en normas que no estaban vigentes para la época de la importación;

(iii) se valoraron pruebas que no se encontraban en la actuación y; (iv) la DIAN ya había revisado el proceso de importación en una actuación administrativa anterior. 18. En cuanto al primer aspecto de inconformidad, el apoderado de la parte demandante señaló que no se concretaron los hechos objeto de investigación, lo cual implica una vulneración a su derecho de defensa. 19.

En segundo lugar, comentó que la DIAN expidió los actos acusados con fundamento en el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, no obstante que la norma aplicable al caso era el Decreto 1909 de 1992 vigente para la época en que se presentó la declaración de importación del automotor de placas CON 125. 5 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 20.

Así pues, indicó que “[…] nunca se supo exactamente cuáles eran los hechos objeto de investigación ni cuáles las normas con fundamento en las cuales apoyaba sus decisiones […]”. 21. De otra parte, aseveró que no resultan aplicables las causales de aprehensión y decomiso señaladas por la autoridad aduanera, por cuanto la mercancía es legal al encontrarse amparada por una declaración de importación en la que no existió error en la descripción y, además, se introdujo al País cumpliendo los procedimientos del Estatuto Aduanero. 22.

Alegó que la DIAN fue quien autorizó el levante del automotor, lo que permite concluir que la autoridad aduanera estuvo conforme con la declaración y con la suscripción de los documentos de importación, por lo anterior, desatacó que la declaración de importación quedó en firme, tal y como fue reconocido en la revisión de la documentación efectuada en curso del trámite adelantado en el año 2001, esto es, cuando ocurrió la primera inmovilización del tractocamión, momento en el que se concluyó la legal introducción del vehículo al territorio nacional. 23.

Advirtió que la versión del supuesto importador en cuanto a que no realizó la importación del automotor -en que se sustenta la DIAN-, solo puede indicar un delito de falsedad que recae de manera exclusiva en el sujeto de la obligación aduanera, lo que implica que no puede ser trasladada al poseedor de buena fe. 24. En tercer lugar, manifestó que se practicaron pruebas por fuera de la actuación administrativa lo que impidió al demandante controvertirlas, desconociendo el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. 25.

Indicó que la principal prueba con fundamento en la cual adoptó la decisión de dejar sin efecto el levante y procedió a decomisar el tractocamión, es la declaración del importador, la cual fue practicada por fuera del proceso "[…] sin apremio de juramento, por tratarse de una labor previa de verificación […]". 26. Anotó que el demandante no se enteró de que la DIAN practicaría dicha prueba, ni tuvo oportunidad de controvertirla, razón por la que puede afirmarse que fue obtenida con violación del debido proceso y, la consecuencia de dicha circunstancia, no es otra que la nulidad de pleno derecho de la misma. 27.

Finalmente, sostuvo que la DIAN desconoció la cosa juzgada administrativa, por cuanto volvió sobre asuntos que ya habían sido objeto de investigación y decisión, como el relativo a la identificación del motor. 28. En efecto, anotó que en el informe sobre la "[…] desmovilización […]" del vehículo practicada en el 2001, se dejó constancia de que “[…] el propietario solicitó una inspección judicial para verificar su legalidad y que, efectivamente, se ordenó practicar peritazgo del vehículo a la SIJIN de Bucaramanga, la cual emitió el estudio 6 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN técnico 01837 que conceptúa sobre la originalidad del vehículo, salvo en el caso del motor […]”. 29.

Señaló que la nueva inmovilización y posterior aprehensión del tractocamión para someterlo a un nuevo proceso orientado a establecer su legal introducción al país, constituye violación de la cosa juzgada administrativa. I.1.2.2.2. Falsa motivación, desviación de poder y vulneración al principio de Buena fe 30. Aseveró que los actos que ordenaron la aprehensión y el decomiso del tractocamión fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación por cuanto le imputaron al demandante responsabilidades y obligaciones que no le competen conforme a las disposiciones aduaneras al ser un tenedor de buena fe. 31.

Resaltó que lo anterior se fundamenta en el hecho de que aún cuando el demandante probó la legal adquisición del tractocamión, dentro del territorio nacional, diez (10) años después de su importación, ordenó su decomiso, despojándolo de su goce, omitiendo de esta manera al tenedor o último propietario de buena fe. 32. Indicó que la DIAN vulneró así el principio de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues a pesar de que el demandante probó la legal adquisición, dentro del territorio nacional, ordenó el decomiso de la mercancía y, por ende, lo despojó de su goce. 33.

Resaltó que la protección al tenedor o último propietario de buena fe es imperativa, siempre y cuando exista obligación aduanera, tal y como se da en el presente caso, al estar el vehículo amparado por una declaración de importación. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2 34.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual, luego del recuento de las normas aplicables, desarrolló los argumentos de defensa respecto de los cargos de violación. II.1.1. Violación al debido proceso administrativo 35.

En lo referente al primer aspecto de inconformidad, el apoderado de la autoridad aduanera señaló que tanto el acta de aprehensión como en las resoluciones de decomiso se precisaron con claridad todas y cada uno de los hechos objeto de 2 Folios 327 a 347 C 1. 7 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN investigación, esto es, respecto de las presuntas irregularidades en la identificación del automotor, razón por la cual dicho argumento de violación no está llamado a prosperar. 36.

En cuanto al segundo aspecto de inconformidad, el apoderado de la DIAN mencionó que no existió error o confusión en las disposiciones que sustentaron la decisión de decomiso y la que resolvió el recurso de reconsideración propuesto en contra de éste. 37. Indicó que en los actos se citan los apartes tanto del Decreto 1909 de 1992 en relación con el levante del automotor y el Decreto 2685 de 1999 referido al procedimiento aduanero de control posterior, todo ello respecto de las irregularidades detectadas respecto de la importación objeto de análisis. 38.

Expresó que levante tiene por finalidad de servir de autorización, sujeta en el tiempo, a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y, por ende, no excluye el ejercicio de control posterior y las facultades de fiscalización. 39. Agregó que las mercancías introducidas al país que cuentan con autorización para levante, independientemente que estas hubieran sido presentadas en vigencia de los Decretos 1909 de 1992 o 2685 de 1999, no pueden considerarse declaradas. 40.

Aseveró que si bien es cierto que la declaración de importación de 1994 fue recepcionada por el funcionario que autorizó su levante, ello obedeció a la presunción de legalidad en la presentación del documento, lo que fue desvirtuado cuando en ejercicio de facultades de fiscalización ejercidas al margen de cualquier investigación de orden penal que pueda surgir frente a posibles conductas por parte del vendedor de la mercancía, se verificó la irregularidad cometida en cuanto al modelo e inexistencia del importador, quedando entonces sin efecto la autorización del levante. 41.

Subrayó que la resolución que dispuso el decomiso fue expedida en el Grupo Interno de Trabajo de Infracciones aduaneras de la División de fiscalización en la oportunidad y término que correspondía, previo agotamiento de las etapas procesales previstas por el Decreto 2685 de 1999. 42. Puntualizó que la decisión de decomiso obedece a las pruebas obrantes en el expediente las cuales fueron valoradas integralmente acorde con reglas de la sana critica, incluyendo el dictamen, declaración rendida; las evidencias obtenidas por la POLFA en el momento de la retención y la declaración de importación. 43.

Sostuvo que no fue presentada objeción a la aprehensión por razones que no son inherentes a la DIAN, luego, no hubo aporte de elementos probatorios claros y contundentes que permitieran a la autoridad disponer nuevas probanzas. 8 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 44.

Arguyó que la declaración de importación aportada al proceso fue presentada en el año 1994, describiendo un automotor modelo 1993; la medida de control se surtió en el año 2007, precisando que el modelo del automotor es 1991; el supuesto importador registrado en la declaración no realizó la importación; luego bajo este contexto de hechos se analizaron las normas y se decidió el caso, con el decomiso a favor de la Nación que fue objeto de confirmación al desatar el recurso de reconsideración, el cual se ejercitó sin lugar a equívocos y plenamente conocedores de las causales de la aprehensión y decomiso y de los antecedentes fácticos de la medida. 45.

Afirmó que el ahora demandante no llegó a desvirtuar los motivos por los cuales se efectúo la aprehensión y se tomaron las medidas posteriores, sino que trata de sustentar desconocimiento al debido proceso con motivos ajenos a las irregularidades que realmente soportaba el automotor, para obtener la nulidad de los actos, pero en manera alguna desvirtúa la ocurrencia de estas. 46.

Por lo anterior, reiteró que no es cierto que hubiera confusión en la normatividad que sustentó la decisión de decomiso y en la que resolvió el recurso; aspecto que en vía gubernativa no fue alegado ni ello propició una defensa equivoca; además que una y otra normatividad regulan la importación en iguales términos. 47. En cuanto a la prueba presuntamente practicada fuera de la actuación administrativa, refirió que la misma sí fue conocida por el demandante y, además, tuvo oportunidad de controvertirla, lo anterior en la medida que el acta de aprehensión se fundamentó en la declaración del supuesto importador y lo relacionado con el modelo; acta notificada debidamente y contra la cual procedía la objeción, mecanismo que no fue ejercitado por el demandante por causas que no son inherentes a la Administración quien garantizó la oportunidad para su ejercicio. 48.

Igualmente, aclaró que el demandante también conoció de dicho medio de pruebas al notificársele la resolución de decomiso, quien presentó argumentos de defensa relacionadas con el hecho de que “[…] el supuesto importador había aceptado firmar unos documentos en la notaría que desconocía si eran para realizar algún trámite de importación, pero que podía estar incluida la declaración de importación […]”. 49.

Estimó que los funcionarios de la DIAN que adelanten investigaciones pueden practicar pruebas, sin que se pueda afirmar por ello, como equívocamente lo presenta el actor, que la única oportunidad probatoria permitida es la consagrada dentro del proceso administrativo de definición de situación jurídica, cuya litis se traba con la notificación del acta de aprehensión, desconociendo que antes de la aprehensión, puede haber instrucción o diligencias previas, haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en el estatuto aduanero en aras a establecer la verdadera situación del bien. 9 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 50.

Finalmente, en lo atinente a la cosa juzgada administrativa, aseguró que si bien hubo retención previa del automotor a la que originó los actos demandados, los motivos de estas actuaciones fueron muy diferentes; de tal manera que lo que en apariencia pretende mostrar el actor, realmente no ocurrió. 51. Destacó que en cualquier tiempo los bienes pueden ser objeto de control por la DIAN, respetando que no hubiese proceso y decisión anterior por los mismos hechos y las mismas causas; pues con los bienes extranjeros pueden ocurrir sinnúmero de situaciones irregulares diferentes unas de otras que pueden ser objeto de diferentes investigaciones; sin que se llegue a desconocer el principio de la cosa juzgada. 52.

Destacó que sostener lo contrario significaría que una vez otorgado el levante no se podría revisar un bien, o que efectuada revisión en forma posterior al levante, dicho bien no podría volver a ser objeto de control por la DIAN. 53. Adujo que a la autoridad le corresponde la facultad de revisar las declaraciones para determinar la correcta liquidación y pago de los tributos aduaneros, además de revisar las mercancías y determinar si están o no amparadas por una declaración de importación; siendo ambos hechos componentes de la obligación aduanera, cuyo trámite de verificación responde a procedimientos diferentes.

II.1.2. Falsa motivación, desviación de poder y vulneración al principio de Buena fe 54. El apoderado mencionó que no basta solo con afirmar desviación de poder o falsa motivación, pues en uno y otro caso debe el actor señalar la razón de su consideración, pero en este caso se han indicado unas que no conducen a demostrar la violación enunciada. 55.

Resaltó que en el proceso administrativo la buena fe en el propietario del automotor no fue objeto de análisis por la Administración, pues se estaba decidiendo la situación del bien, no de su propietario, sin perjuicio de lo anterior, advirtió que no se puede olvidar que el propietario, poseedor, importador, entre otros, son responsables de la obligación aduanera no por solidaridad, sino por expresa disposición del estatuto aduanero. 56.

Consideró que para obtener la nulidad de los actos demandados el actor estaba obligado a aportar suficientes pruebas para llevar al juez del conocimiento al convencimiento que la Administración desconoció los preceptos invocados por este en su demanda, lo que no ocurrió en este caso y, por ende, no fue desvirtuada la presunción de legalidad que gobierna los actos administrativos. 57.

Comentó que la medida fue expedida por funcionarios comisionados, competentes para ejercer el control y proferir el acta de aprehensión; siguiendo el procedimiento administrativo señalado en los artículos 505 y siguientes del Decreto 10 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2685 de 1999; en el cual el interesado conociendo la razón de los cargos, no presentó respuesta u objeción a la aprehensión; en vía gubernativa con ocasión a la interposición del recurso, controvirtió la decisión de la Administración, pero no aportó pruebas que desvirtuaran lo considerado por esta, en cuanto que el modelo era 1991 y los datos del importador; razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 58. El Tribunal Administrativo de Santander3, a través de la sentencia de 25 de abril de 20194 decidió negar las pretensiones de la demanda para lo cual consideró: III.1. Violación al debido proceso administrativo 59. La parte demandante adujo que la presunta vulneración al debido proceso se fundamentó en: (i) la autoridad aduanera no precisó los hechos objeto de investigación;

(ii) no se aplicaron las leyes preexistentes al acto objeto de investigación; (iii) se practicaron pruebas por fuera del procedimiento administrativo, lo que impidió al demandante controvertirlas y; (iv) se desconoció la cosa juzgada administrativa. 60. Frente al primer argumento, recordó que el demandante alegó que no se concretaron los hechos objeto de investigación, respecto de las presuntas irregularidades en la identificación del automotor. 61.

Sobre el particular, el a quo expresó que los hechos de detención, aprehensión y decomiso del automotor de propiedad del demandante fueron consignados con suficiente claridad en cada uno de los actos expedidos en las etapas descritas en los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. 62. Agregó que el acta de aprehensión se notificó en debida forma al demandante, quien no formuló objeción alguna respecto de la fala de concreción de las conductas objeto de análisis. 63.

Puso de presente que existiendo certeza en que los hechos materia de investigación por parte de la DIAN con ocasión de la inmovilización del automotor de placas CON 125, fueron determinados con claridad y puestos en conocimiento del interesado a medida en que la investigación avanzó, puede concluirse que el interesado tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos investigados lo que descarta la vulneración al debido proceso bajo la causal analizada. 64.

En segundo lugar, aseveró que para la época de presentación de la declaración de importación, la cual no fue objeto de corrección o modificación, la norma jurídica vigente correspondía al Decreto 1909 de 1992, ello en cuanto al trámite de la 3 Folios 476 a 491 C1. 4 Folios 451 y 469 C1. 11 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN declaración de importación, pues es claro que, en lo concerniente al procedimiento de decomiso, por tratarse de normas procedimentales de cumplimiento inmediato, debía seguirse a lo rituado por las disposiciones vigentes al momento de dar inicio al trámite administrativo, esto es, el Decreto 2685 de 1999. 65.

En ese sentido, subrayó que la declaración de importación se encontraba sometida al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1909 de 1992; no obstante, el decomiso de la mercancía al haberse dispuesto en el año 2007 debía observar el trámite señalado en el Decreto 2685 de 1999, tal y como en efecto ocurrió. 66. En cuanto a la existencia de las causales de decomiso del automotor de placas CON 125, argumentó que de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que el día 4 de junio de 2007, la Dirección de Policía Fiscal Aduanera -Grupo Operativo Bucaramanga-, retuvo el vehículo marca Mack de placas CON 125 de Los Patios por no acreditarse su legal importación. 67.

Subrayó que el decomiso del vehículo se fundamentó en lo siguiente: (i) incongruencias en el modelo del automotor frente a la tabla del VIN americano; (ii) inconsistencias relacionadas con la falta de un dígito de la serie entre la cabina y el chasis y; (iii) la versión rendida por el presunto importador quien informaba no haber realizado la importación del vehículo. 68.

Particularmente, anotó que el señor Orlando Buitrago Mahecha, presunto importador del automotor, en declaración rendida el día 23 de julio de 2007, manifestó no haber realizado la referida importación. 69. Con fundamento en lo anterior, consideró que el automotor presenta alteraciones que fueron detectadas mediante las pruebas practicadas en el curso de la actuación surtida por la DIAN, lo cual impide una identificación plena del automotor conforme a lo señalado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, configurando una causal de decomiso. 70.

En lo atinente al levante de la mercancía, afirmó que la presentación de una o varias declaraciones de importación y la obtención del levante no impide que la autoridad aduanera realice un control posterior de la misma. 71. Manifestó que la función de las agencias de aduanas no está limitada únicamente a la presentación de la declaración de importación y de los documentos soportes o al pago de los tributos aduaneros, sino que tienen como actividad principal colaborar en la función pública, de ahí que las autoridades aduaneras se encuentran investidas de claras facultades para verificar de manera detallada la información inserta en la declaración y los demás documentos que soportan la operación con miras a determinar su veracidad y concordancia con la realidad. 12 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 72.

De esta manera, aclaró que no puede pregonarse que la autorización de levante de mercancías enerve la facultad de fiscalización aduanera, pues al tratarse de una simple autorización para controlar el procedimiento de las importaciones, su vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición. 73.

Destacó que a partir de las facultades de fiscalización contenidas en los artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992, la DIAN puede dar inicio en cualquier momento a las actividades necesarias para determinar la legalidad en la introducción de la mercancía al territorio nacional, lo que de suyo implica, que se encuentra investida para dejar sin efecto el acto de levante. 74.

En tercer lugar, el a quo se refirió al presunto desconocimiento del debido proceso, al recepcionarse una declaración del presunto importador por fuera del procedimiento administrativo, para lo cual aseguró que la misma fue consignada en el acta de aprehensión frente a la cual no se presentó objeción alguna. 75. Adujo que contrario a lo manifestado por el demandante, fue el hoy demandante quien se abstuvo de controvertir los medios de prueba acopiados por la DIAN y hacer uso de su derecho de defensa y contradicción en la forma indicada en el Estatuto Aduanero. 76.

Finalmente, comentó que no existe la alegada cosa juzgada administrativa, en tanto que la nueva inmovilización dispuesta respecto del vehículo de placas CON 125 en el año 2007, no solo se dio por inconsistencias en el motor -aspecto en el que se centró la detención del año 2001- sino por: (i) incongruencias en el modelo del automotor frente a la tabla del VIN americano;

(ii) inconsistencias relacionadas con la falta de un dígito de la serie entre la cabina y el chasis y; (iii) la versión rendida por el presunto importador quien informaba no haber realizado la importación del vehículo. 77. Particularmente, aludió a que la nueva actuación se fundamentó en la no identificación del importador de la mercancía, toda vez que el señor Orlando Buitrago Mahecha -quien figuraba como tal- manifestó ante la DIAN nunca haber realizado el trámite de importación del automotor; además de las inconsistencias en el modelo del rodante, pues en la declaración de importación se registra que el vehículo es modelo 1993, habiéndose determinado por parte de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación en informe técnico, que su modelo realmente corresponde al año 1991. 78.

Concluyó que todo lo anterior permite considerar que se incumplió con el contenido de la declaración de importación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, quedando como mercancía no declarada conforme al artículo 72 del mismo decreto, lo que configura la causal de decomiso invocada por la autoridad aduanera. 13 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN III.2.

Falsa motivación, desviación de poder y vulneración al principio de Buena fe 79. El a quo recordó que la parte demandante señaló que los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso del tractocamión fueron expedidos con desviación de poder por cuanto le imputaron responsabilidades y obligaciones que no le competen conforme a las disposiciones aduaneras.

Lo anterior como quiera aun cuando el demandante probó la legal adquisición del tractocamión dentro del territorio nacional a título de compraventa, diez (10) años después de su importación, ordenó su decomiso, despojándolo de su goce, omitiendo de esta manera al tenedor o último propietario de buena fe. 80. Al respecto, consideró que los principio de buena fe y de confianza legítima no amparaban al demandante, toda vez que, pese a haber demostrado que adquirió el automotor de placas CON 125 el día 24 de abril de 2004 a título de compraventa suscrita con el señor Miguel Ángel Sánchez Rincón, la DIAN estaba facultada para aprehender y decomisar el vehículo, atendiendo la potestad de fiscalización que le asisten a la entidad, sin que, en su caso, el levante de la mercancía derive en un derecho adquirido o en una situación jurídica consolidada e inmodificable a favor del hoy demandante. 81.

Indicó que no se puede aseverar que la administración aduanera lo asaltó en su buena fe al haber emitido el levante de la mercancía puesto que, acorde con lo expuesto, la autorización de levante de la mercancía no puede ser entendida como una garantía de legalidad de la importación, atendiendo precisamente que en ejercicio de la facultad de fiscalización, la autoridad aduanera puede revocar esa autorización en cualquier tiempo de encontrar demostrada la ilegalidad de su introducción al país, lo que procede, sin la autorización del afectado. 82.

Por lo anterior, sostuvo que la legalidad de las resoluciones acusadas no fue desvirtuada, razón por cual debía negar las pretensiones incoadas. IV. RECURSO DE APELACIÓN 83. Mediante escritos de 22 y 23 de mayo de 20195, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 25 de abril de 2019, frente a lo cual, reiteró los argumentos señalados en el libelo de demanda e hizo las siguientes precisiones: 5 Folios 494, 495, 497 a 531 C pp. 14 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN IV.1.

Competencia del Tribunal Administrativo de Santander para proferir la decisión de instancia 84. El recurrente afirmó que el a quo desconoció lo atinente a las normas de competencia para decidir las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los artículos 133 numeral 1º y 181 del CCA que, según el recurrente, “[…] corresponden a la resolución de un recurso y no son las indicadas para dictar sentencia […]”, normas que fueron citadas en la providencia de instancia. IV.2.

Violación al debido proceso administrativo 85. En lo relacionado con la presunta violación del debido proceso, el recurrente presentó argumentos de apelación en cuanto a: (i) la autoridad aduanera no precisó los hechos objeto de investigación; (ii) no se aplicaron las leyes preexistentes al acto objeto de investigación; (iii) se practicaron pruebas por fuera del procedimiento administrativo, lo que impidió al demandante controvertirlas y;

(iv) se desconoció la cosa juzgada administrativa. 86. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Santander no hizo una debida valoración del material probatorio arrimado al expediente y tampoco analizó las normas constitucionales y legales citadas, con lo cual seguramente la decisión tomada habría sido otra. 87. En efecto, indicó que el Tribunal analizó en su "sana crítica" y apreciación "imparcial" las pruebas, la cual resulta equivocada, “[…] en el sentido en que los hechos que dieron lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía hacen relación a una situación en la que ningún colombiano propietario de vehículo usado por varios años está en capacidad de cumplir […]”. 88.

Expresó que se adoptó “[…] una posición jurídica exegética respecto de la normatividad aduanera en perjuicio de la confianza legítima y la seguridad jurídica […]”. 89. Precisó que lo que habría que entender y analizar son las circunstancias de modo y tiempo en cada caso particular, porque efectivamente las facultades de fiscalización y control de la DIAN en materia aduanera, establecidas en el artículo 62 del Estatuto Aduanero, son claras, pero no pueden observarse de tal suerte que no tengan límites. 90.

Se refirió al control posterior de fiscalización, en el entendido que el mismo tiene límites, por lo que la autoridad aduanera no puede después de 10 años realizar una nueva verificación de las causales de aprehensión y decomiso, en desmedro de un poseedor de buena fe. 91. Agregó que el poder adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen la inobservancia de los 15 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN procedimientos aduaneros, verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados, así como ordenar en cualquier momento la inspección física de la mercancía de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, tiene límites que fueron desconocidos por la autoridad aduanera. 92.

Argumentó que el vehículo no se introdujo de contrabando porque a pesar del tiempo transcurrido y los cambios realizados aún se contaba con todos los documentos debidamente diligenciados, la mercancía decomisada estaba consignada en los documentos aportados, las transacciones comerciales se hicieron por los medios oficiales y legales, y se encontraba al día en impuestos, “[…] todo lo cual prueba que nunca hubo la Intensión de defraudar al estado colombiano y que lo que se observa es una diferencia en la numeración del motor en un dígito, producto quizás de un simple error de transcripción […]”. 93.

Subrayó que, en el caso particular, se advierte que el procedimiento adelantado para declarar la aprehensión y el decomiso del automotor se basó en el Decreto 2685 de 1999, desconociendo que por tratarse de un vehículo importado en 1994 esta no era la norma aplicable, sino el Decreto 1909 de 1992. 94. Arguyó que la inmovilización del vehículo se basó en inconsistencias en el modelo del mismo, y luego se agregó lo relativo a la declaración del importador, por lo que no hubo precisión sobre los fundamentos de la decisión. 95.

Afirmó que se recepcionó una versión libre de quien aparece en documentos como importador, y éste manifiesta no haber realizado la importación en las fechas sobre las cuales se le indaga, declaración que no puede constituir una prueba contundente para declarar el decomiso del vehículo automotor. 96. Señaló que se le dio plena validez a la declaración del importador, con efectos de certeza para declarar el decomiso del vehículo, “[…] pero además se hizo de manera parcial, pues no se tuvo en cuenta la afirmación dada a continuación sobre el hecho de haber firmado documentos en una notaría sin saber para qué era, en la época en que se hizo la importación del tractocamión […]” 97.

Puntualizó que con antelación se había realizado un procedimiento similar y la misma autoridad policial y aduanera había conceptuado sobre la legal introducción al país de la mercancía. 98. En efecto, manifestó que en esta segunda inmovilización se practicaron pruebas por fuera del proceso, como es la declaración del supuesto importador, la cual no pudo ser controvertida. 99.

Refirió que se desconoció que la inmovilización del 4 de junio de 2007 se realizó por los mismos hechos y las mismas inconsistencias de la inmovilización efectuada 16 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el año 2001, por la cual se devolvió el vehículo encontrando de conformidad con las normas aduaneras. 100.

Finalmente, aseguró que se desconoció la firmeza de la declaración y que existían los suficientes documentos que dan cuenta de la legal introducción del automotor al territorio. IV.3. Falsa motivación, desviación de poder y vulneración al principio de Buena fe 101. Reiteró que los actos que ordenaron la aprehensión y el decomiso del tractocamión fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación por cuanto le imputaron al demandante responsabilidades y obligaciones que no le competen conforme a las disposiciones aduaneras al ser un tenedor de buena fe. 102.

Resaltó que lo anterior se fundamenta en el hecho de que aun cuando el demandante probó la legal adquisición del tractocamión, dentro del territorio nacional, diez (10) años después de su importación, ordenó su decomiso, despojándolo de su goce, omitiendo de esta manera al tenedor o último propietario de buena fe. 103. Destacó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a que el propietario no es el obligado aduanero.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 104. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 30 de mayo de 20196, posteriormente, remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado y, quien lo remitió a la Sección Primera mediante auto de fecha 23 de agosto de 2019 y, finalmente admitido, a través de auto del 13 de noviembre de la misma anualidad7. 105.

A través de auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 106. La parte demandante y la entidad demandada, en esencia, reiteraron los argumentos de nulidad y defensa respectivamente, por su parte el señor agente del Ministerio Público guardó silencio. 6 Folio 532 C pp. 7 Folio 540 C pp. 17 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 107. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA8, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 20199, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.

La formulación del problema jurídico 108. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones 161 del 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual se ordenó el decomiso del tractocamión marca MACK, línea CH613, modelo 1991, de placas CON 125 de Los Patios y, 00014 de 15 de febrero de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándola en todas sus partes, expedidas por la Dirección Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga. 109.

La Sala deberá analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa aduanera vigente, y si se respetaron los derechos y garantías de la parte demandante en el curso del proceso administrativo correspondiente. Para ello se revisará si la DIAN ejerció en debida forma el control posterior aduanero y si al momento de la aprehensión y decomiso de la mercancía se aplicó la normativa sustancial que regía las importaciones realizadas en el año de 1994. 110.

Aunado a lo anterior, la Sala verificará si el tractocamión de placas CON 125 de Los Patios se encontraba amparado en la declaración de importación 9401090085098, sticker 03525-0109367-2, esto es, si se encontraba plenamente identificado y si podía ser objeto de medida de aprehensión y decomiso al encontrarse en poder de un tercero - diferente al importador - que lo adquirió de buena fe. 111.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) competencia del Tribunal Administrativo de Santander para proferir la decisión de instancia y; (iii) el análisis del caso concreto. 8 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 9 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 18 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.2.1.

La identificación de los actos demandados 112. El señor Luis Fernando Durán Durán demandó: (i) la Resoluciones 161 del 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual decomisó del tractocamión marca MACK, línea CH613, modelo 1991, de placas CON 125 de Los Patios, expedida por la Jefe del Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga y;

(ii) la Resolución 00014 de 15 de febrero de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándola en todas sus partes, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la misma dependencia. VI.2.2. Competencia del Tribunal Administrativo de Santander para proferir la decisión de instancia 113. En el escrito de apelación el apoderado del demandante afirmó que el a quo desconoció lo atinente a las normas de competencia para decidir las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los artículos 133 numeral 1º y 181 del CCA que, según el recurrente, “[…] corresponden a la resolución de un recurso y no son las indicadas para dictar sentencia […]”, normas que fueron citadas en la providencia de instancia. 114.

Al respecto, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del CCA, los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excedía de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 115.

En el caso sub examine, el señor Luis Fernando Durán Durán, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones 161 del 19 de septiembre de 2007 y 00014 de 15 de febrero de 2008, por medio de las cuales se ordenó el decomiso del tractocamión marca MACK, línea CH613, modelo 1991, de placas CON 125 de Los Patios. 116.

Se tiene que, como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el valor comercial actualizado del tractocamión y el lucro cesante dejado de percibir, en la siguiente cuantía10: “[…] El H. Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia, por razón de la naturaleza y objeto de la controversia, y la cuantía de la pretensión que estimo en una suma no inferior a 250.000.000, puesto que el valor comercial del vehículo incautado 10 Folios 66 y 67 C 1. 19 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es de aproximadamente 160 millones de pesos, más el lucro cesante -para cuya cuantificación se tendrá en cuenta que el tractocamión fue inmovilizado hace doce (12) meses y que mensualmente producía alrededor de 8.000.000 mensuales […]”. 117.

Al momento de interponer la demanda, año 2008, el salario mínimo mensual legal vigente era $461.500, por lo que los tribunales administrativos conocían de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que superaban los $138.450.000. 118. En este sentido, para la Sala es claro que como quiera que en el presente caso la cuantía excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, le correspondía al Tribunal Administrativo de Santander conocer y desatar la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 antes citado. 119.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando señaló que el a quo desconoció las normas de competencia para decidir sobre las pretensiones de la demanda. 120. Ahora, la Sala advierte que si bien es cierto que en el acápite de competencia el Tribunal citó erróneamente los artículos 133 numeral 1º11 y 181 del CCA, también lo es que tal mención en nada altera la competencia ejercida por el Tribunal Administrativo de Santander y, mucho menos, tiene la entidad para revocarla.

VI.2.3. Análisis del caso concreto 121. La Sala abordará los argumentos de inconformidad del recurrente en lo relativo a la violación del debido proceso y a la falsa motivación, desviación de poder y vulneración al principio de Buena fe, de la siguiente manera: VI.2.3.1. Violación al debido proceso administrativo 122. En lo relacionado con la presunta violación del debido proceso, el recurrente presentó argumentos de apelación en cuanto a: (i) la autoridad aduanera no precisó los hechos objeto de investigación;

(ii) no se aplicaron las leyes preexistentes al acto objeto de investigación; (iii) se practicaron pruebas por fuera del procedimiento administrativo, lo que impidió al demandante controvertirlas y; (iv) se desconoció la cosa juzgada administrativa. 11 Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Artículo 133.

“[…] Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda […]”. 20 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.2.3.1.1.

Hechos objeto de investigación 123. El recurrente argumentó que “[…] nunca se supo exactamente cuáles eran los hechos objeto de investigación […]” y que, como consecuencia de ello, se desconoció su derecho de audiencia y defensa. 124. Sobre el particular, el a quo, consideró que, de la revisión de los actos acusados, se puede advertir que los hechos de detención, aprehensión y decomiso del automotor de propiedad del demandante sí fueron consignadas con suficiente claridad. 125.

Además, que dichos hechos y causales fueron puestos en conocimiento del interesado, por lo que el demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los mismos, lo que descarta la vulneración al debido proceso bajo la causal analizada. 126. Para resolver, la Sala encuentra demostrado que el día 4 de junio de 2007 funcionarios del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera, procedieron a inmovilizar el tractocamión de placas CON 125 cuando circulaba en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, a la altura del kilómetro 12, en el sitio denominado Alto de los Padres. 127.

Se desprende del acta inmovilización que dicha verificación se realizó al constatarse incongruencias en la descripción del vehículo, puntualmente, en tanto que en el VIN americano se plasmó que el modelo del automotor correspondía al año 1991 y que en la tarjeta de propiedad se muestra como modelo 1993; así mismo, en la declaración de importación se consignó que el vehículo corresponde a un modelo de 1993, mientras que físicamente y según el VIN americano, corresponde a un modelo de 199112.

Los motivos de inmovilización fueron reiterados en oficio 161 de 5 de junio de 2007: “[…] la Dirección de Policía Fiscal Aduanera -Grupo Operativo Bucaramanga-, procedió a inmovilizar el vehículo marca Mack de placas CON 125 de Los Patios (N. de S/der), por las siguientes razones: Inconsistencias en el modelo del automotor, atendiendo que acorde con el VIN Americano, el modelo corresponde a 1991, en tanto que el registrado en la tarjeta de propiedad es 1993 […]”. 128.

Aunado a lo anterior, se tiene que el 9 de agosto de 2007, la Subdirección de Fiscalización Tributaria y Aduanera, procedió a practicar la diligencia de aprehensión del vehículo al haber encontrado inconsistencias en su identificación y descripción, en dicha oportunidad se reafirmó como causal de aprehensión la inconsistencia en la descripción del automotor y, se adicionó, las relativas a la omisión de licencia previa que autorice la importación, inexistencia del importador, 12 Folio 6 C pruebas. 21 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la realización de los trámite de importación y matrícula sin autorización de quien figura como importador13. 129.

En lo que tiene que ver con los actos administrativos de decomiso, esto es, las Resoluciones 161 del 19 de septiembre de 2007 y 00014 de 15 de febrero de 2008, la Sala encuentra lo siguiente14: “[…] Para demostrar la legalidad del automotor en el país, fue aportada fotocopia de la declaración de importación con sticker No. 03525-010193672 fecha 25/02/1994 (f. 7), donde figura como importador el señor ORLANDO BUITRAGO MHECHA identificado con NIT 12.542.022, la cual describe: "MERCANCÍA USADA-GRUAS.

MARCA MACK MODELO CH.613 AÑO DE FABRICACIÓN 1.992 MODELO 1.993 MOTOR: 5470M-0325-2043. CHASIS. 1M2AA12YIMW0114059. Nótese que difiere del estudio técnico en el número del motor 1106128 (regrabado) y del chasis automotor cuya serie corresponde a la 1M2AA12Y1MW014059 y no como figura en la declaración. Ahora, de acuerdo a la diligencia de exposición rendida por el pretendido importador ORLANDO BUITRAGO MAHECHA identificado con C.C. […] cuya copia obra a folios 27 y 28, al preguntarle: "Sírvase manifestar si entre el mes de febrero de 1994 y mayo de 1995 ha realizado importaciones por alguna administración de impuestos y aduanas nacionales del país?".

Contestó: "Nunca he realizado nada de lo que usted me está explicando yo nunca he hecho nada de eso; yo me he dedicado toda mi vida a realizar labores de mecánico y oficios varios lo que me salga". Al preguntar: "Sírvase decirnos si usted es representante legal de alguna empresa que importe maquinaria pesada o otros tipos de mercancía de origen extranjero? Contestó: No yo nunca he hecho nada de lo que usted me está diciendo yo he trabajado toda mi vida y lo poco que tengo me lo he ganado".

Al preguntar: "Sírvase manifestar si usted a otorgado algún poder o documento a alguna persona para que realice alguna clase de importación o ha firmado documentos en blanco". Contestó: "Como hace doce años un señor de nombre EDUARDO GRANADOS nosotros le hacíamos mantenimiento a los carros del señor en que yo trabajaba con el señor MIGUEL HERRERA ya fallecido y me desempeñaba como ayudante del señor HERRERA" Al preguntarle: "Sírvase decirnos si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia?, contestó: "Si que yo firme un papel en la notaría pero no sabía para que era por lo cual desconozco acerca de algunas importaciones o maquinaria pesada que ha ingresado al país, yo en este momento no tengo ningún bien pago arriendo y ” Así las cosas, no resulta jurídicamente viable que se decida entregar un bien ilegalmente importado; definitivamente no; ello llevaría al terreno de la ilegalidad y a dar visos de aparenten cumplimiento de las normas en una operación comercio exterior, por el solo hecho de realizar transferencias de dominio; las normas son claras en disponer que el documento idóneo para amparar los bienes de la procedencia anotada es la declaración de Importación que ha surtido todos los trámites de Ley; documento que si bien en principio obra en el expediente, se trató de comprobar su veracidad llamando a rendir declaración al presunto importador quien manifiesta que no realizó la importación del vehículo, luego se puede concluir que no se dio el trámite de Ley y por ende no podía haber libre disposición de los bienes […]”. 13 Folios 4 y ss C pruebas. 14 Folios 14 y 15, 31 y 32 C 1. 22 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN […] “[…] en desarrollo de las funciones de fiscalización y control, y en colaboración con el Grupo de Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera de Barranquilla, y de la autoridad competente, se adelantaron las diligencias que permitieran confirmar la veracidad de la declaración de importación presentada y la identificación del vehículo puesto a disposición, mediante las cuales se encontraron algunas irregularidades que fueron confirmadas posteriormente en la práctica de pruebas ordenada mediante auto No. 0049 del 26 de octubre de 2007, por lo cual de conformidad con el concepto técnico emitido por la Sección Criminalística del CTI de la Fiscalía (fl. 212), el modelo del vehículo decomisado corresponde al año 1991, de acuerdo con los datos obtenidos del número de identificación VIN presente en el cabezote, y que de igual forma permite determinar que fue ensamblado en Pensilvania Estados Unidos, y además de acuerdo con los estudios técnicos practicados por el Grupo Automotores de la Seccional de Policía Judicial y el CTI de la Fiscalía (fls. 30, 190), también se encontró que el número de identificación del motor se encuentra regrabado: "El guarismo del motor presenta alteración por restampación ya que la morfología numérica no corresponde a la utilizada por la casa fabricante.", quedando así este motor sin identificación técnica […]” (Negrillas fuera de texto). 130.

De lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, los hechos objeto de investigación fueron dados a conocer con claridad y suficiencia, razón por la cual el argumento de apelación no está llamado a prosperar. VI.2.3.1.2. Aplicación de las leyes preexistentes al acto objeto de investigación 131. El recurrente, en primer lugar, expresó que el procedimiento adelantado para declarar la aprehensión y el decomiso del automotor se basó en el Decreto 2685 de 1999, desconociendo que por tratarse de un vehículo importado en 1994 esta no era la norma aplicable, sino el Decreto 1909 de 1992. 132.

En segundo lugar, se refirió al control posterior de fiscalización, en el entendido que el mismo tiene límites, por lo que la autoridad aduanera no puede después de 10 años realizar una nueva verificación de las causales de aprehensión y decomiso, en desmedro de un poseedor de buena fe. 133. Precisó que lo que habría que entender y analizar son las circunstancias de modo y tiempo en cada caso particular, porque efectivamente las facultades de fiscalización y control de la DIAN en materia aduanera, establecidas en el artículo 62 del Estatuto Aduanero, son claras, pero no pueden observarse de tal suerte que no tengan límites. 134.

Agregó que el poder adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen la inobservancia de los procedimientos aduaneros, verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados, así como ordenar en cualquier momento la inspección 23 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN física de la mercancía de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, tiene límites que fueron desconocidos por la autoridad aduanera al ejercer el control de fiscalización. 135.

Finalmente y, en tercer lugar, argumentó que el vehículo no se introdujo de contrabando porque a pesar del tiempo transcurrido y los cambios realizados aún se contaba con todos los documentos debidamente diligenciados, la mercancía decomisada estaba consignada en los documentos aportados, las transacciones comerciales se hicieron por los medios oficiales y legales, y se encontraba al día en impuestos, “[…] todo lo cual prueba que nunca hubo la Intensión de defraudar al estado colombiano y que lo que se observa es una diferencia en la numeración del motor en un dígito, producto quizás de un simple error de transcripción […]”. 136.

Para resolver, la Sala se pronunciará frente a cada uno de los argumentos: (i) Norma aplicable 137. La Sala observa que la autoridad administrativa realizó control posterior aduanero sobre el tractocamión de placa CON 125, mercancía que fue importada en el año 1994, actividad de fiscalización que si bien es cierto se ejerció en el año 2007, también lo es que se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. 138.

Al respecto, la Sala advierte que la verificación de la obligación aduanera y el ejercicio de control de fiscalización implica un proceso detallado de revisión de los aspectos legales y fiscales, que los mismos se encuentren de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 139. Se trata de la aplicación del principio de legalidad en el contexto aduanero, el cual busca asegurar que todas las actividades y procedimientos relacionados con las obligaciones de esta naturaleza se realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables en el momento específico de la operación, garantizando un proceso transparente y conforme a la normativa vigente. 140.

Para la revisión de dichos aspectos la autoridad administrativa debe observar la fecha de la ocurrencia de la operación comercial y el momento del ejercicio del control aduanero, en aras de aplicar el procedimiento y las normas sustantivas que consagran la obligación. 141. En cuanto al procedimiento administrativo, la Sala recuerda que se trata del conjunto de actuaciones y trámites que deben seguir las autoridades para llevar a cabo sus funciones y tomar decisiones en el ámbito administrativo.

La correcta aplicación de este procedimiento es esencial para garantizar la legalidad, transparencia y justicia en la actuación de la administración pública. 24 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 142. En lo atinente a las normas sustantivas, se tiene que ellas se refieren al contenido o sustancia de las leyes, en donde se establecen los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las partes. 143.

No debe olvidarse que las normas procesales que aluden a ritos, formas o procedimientos, tienen vigencia inmediata, mientras que las normas sustantivas o relativas a derechos y garantías de las personas, estén en una ley sustancial o en una ley procesal, no tienen este tipo de vigencia en virtud del principio de legalidad. 144. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, por lo que las actuaciones no iniciadas en vigencia de esta se regirán por la norma posterior. 145.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 146.

Al respecto, encontramos lo consagrado en los artículos 39 y 40 de la Ley 153 de 1887 que disponen a la letra: “[…] Artículo 39. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere […]”.

“[…] Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]". 147. Las anteriores reglas tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de los cambios normativos, garantizándoles mecanismos que faciliten su adaptación a la nueva realidad jurídica. 25 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 148.

En el caso de la regulación aduanera, la Sala encuentra una transición normativa entre los Decretos 1909 de 199215 y 2685 de 199916, en la medida en que el primero entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 27 de noviembre de 1992, pero perdió obligatoriedad el 1º de julio del año 2000, con ocasión a su derogatoria por el artículo 571 del mencionado Decreto 268517. 149.

En este sentido, los actos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos administrativos aduaneros de la nueva disposición prevalecen sobre la anterior desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, las normas sustantivas relativas a la obligación aduanera y el régimen de decomiso y aprehensión aplicable es el vigente al momento de la operación comercial, tal y como el propio artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 lo estableció: “[…] Artículo 569 Transitorio.

Regímenes Aduaneros. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto […]” (negrillas fuera de texto). 150.

Por lo tanto, si el tractocamión de placa CON 125 fue importado antes de la entrada en vigencia del Estatuto Aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999, las disposiciones aplicables para la legal introducción al país de la mercancía y el régimen para verificar el mismo serán las establecidas en el Decreto 1909 de 1992, en la mediada que el referido Decreto 2685 no se puede aplicar retroactivamente, tal y como se explicó con anterioridad. 151.

El artículo 29 de la Constitución Política, esencial en el marco de cualquier sistema jurídico, busca garantizar que las partes involucradas en un proceso sean tratadas conforme a las disposiciones vigentes al momento de los hechos controvertidos. 15 “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. 16 “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. 17 Artículo 571.

Deróguense las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999. 26 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 152.

La aplicación retroactiva de una norma sustantiva genera incertidumbre jurídica, menoscabando la confianza y previsibilidad que los particulares y entidades depositan en el sistema legal. Con ello, se corre el riesgo de causar perjuicios sustanciales a quienes se ven afectados por dicha aplicación, sin haber tenido oportunidad de adecuar sus conductas a tal disposición en el momento en que acontecieron los hechos. 153.

En el caso de autos se tiene que el señor Orlando Buitrago Mahecha presentó en el Banco de Colombia el día 25 de febrero de 1994 la declaración de importación No. 940109008509818, con número de manifiesto 39100845 de esa misma fecha, y número de levante 39170000204, correspondiente al automotor marca Mack, modelo CH61, año de fabricación 1992, modelo 1993, servicio particular, con motor número 5470M-03.25-2403, Cabina 1M2AA12Y1MW014059, Chasis 1M2AA12Y1MW014059, color amarillo. 154.

Como bien lo precisó el Tribunal de instancia, lo anterior permite concluir que la para época de la presentación de la declaración de importación la norma vigente correspondía al Decreto 1909 de 1992, ello en lo relativo a las disposiciones sustanciales de la obligación aduanera. 155. Si bien es cierto que la declaración de importación se encontraba sometida los requisitos de la referida disposición, también lo es que la definición de la situación jurídica del tractocamión ser realizó en el año 2007, por lo que, en cuanto al procedimiento, la norma que se debía observa era el Decreto 2685 de 1999, tal y como se explicó líneas atrás. 156.

De la revisión de la actuación administrativa, la Sala corrobora que la autoridad aduanera, con fundamento en los artículos 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, que consagra las facultades de fiscalización y control posterior, adelantó la investigación necesaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras vigentes al momento de la importación. 157.

Debe resaltarse que la DIAN en colaboración con el Grupo de Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera, adelantó las diligencias que permitieran confirmar la veracidad de la declaración de importación presentada y la identificación del vehículo que fue puesto a disposición. 158. Se desprende de los actos acusados que, si bien es cierto que en principio se hizo referencia a la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, también lo es que dicha referencia fue corregida en dichas decisiones, fundamentándose la orden de decomiso en el artículo 22 de la Decreto 1909 de 1992 en concordación con el artículo 72 ibidem, al considerar lo siguiente: 18 Folio 43 C pruebas. 27 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “[…] a través del Grupo de Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera de Barranquilla, se recibió la declaración del señor ORLANDO BUITRAGO MAHECHA con C.C. […], presunto importador del vehículo, quien manifestó no haber realizado ningún trámite de importación para la fecha de la declaración aportada: "PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si entre el mes de febrero de 1994 y mayo de 1995 ha realizado importaciones por alguna administración de impuestos y aduanas nacionales del país? CONTESTADO: Nunca he realizado nada de lo que usted me está explicando yo nunca he hecho nada de eso; yo me he dedicado toda mi vida a realizar labores de mecánico y oficios varios lo que me salga", por lo cual se tiene que si quien presuntamente realizó la importación del vehículo está reconociendo no haberlo hecho, aunque se está frente a un posible delito de falsedad el cual es competencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la DIAN en materia administrativa, a quien le compete determinar si la mercancía de origen extranjero entró al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de todas las normas vigentes para la fecha de la importación, siendo en este caso la regulación comprendida en el Decreto 1909 de 1992, el cual en su art. 22 consagraba los requisitos de la declaración de importación, así: "Decreto 1909 de 1992.

Art. 22. Contenido de la Declaración de Importación. La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción de la mercancía; subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras." Por lo cual, del análisis de estos hechos, se puede deducir que independiente del presunto delito de falsedad, que puede originarse por la ocurrencia de estos hechos, es 01019367-2 del 25 de febrero de 1994, con la cual se persigue amparar la mercancía decomisada, no cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad aduanera vigente para la fecha de la importación, es decir, el Decreto 1909 de 1992 […]”.

“[…] Así, el presunto importador, ha sido claro en manifestar expresamente que nunca ha realizado trámite alguno de importación y por lo tanto, aunque haya manifestado de igual forma que en algún momento recuerda haber firmado algunos documentos en la notaría, también manifiesta desconocer cuál sería su uso, lo cual no corresponde a la DIAN determinar si fueron estos documentos los utilizados para la comisión de la presunta falsedad sino el hecho de su reconocimiento expreso de no haber realizado la importación, faltando así a uno de los requisitos de la declaración de importación contemplados en el art. 22 del Decreto 1909 de 1992, como lo es la identificación y ubicación del importador […]” (Negrillas fuera de texto). 159.

En suma, la Sala encuentra que la autoridad aduanera aplicó el procedimiento administrativo de fiscalización posterior, esto es, el vigente al momento de la actuación de control aduanero (Decreto 2685 de 1999) y, en lo atinente a la verificación de las normas sustanciales aplicó la norma a vigente al momento de la 28 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN declaración de importación (Decreto 1909 de 1992), en cuanto a la obligación aduanera y la causal de aprehensión. 160.

Por lo anterior, el a quo acertó al señalar para que la DIAN observó en la verificación de la obligación aduanera con ocasión de la importación del tractocamión de placas CON 125, la norma vigente en el año 1994, esto es, el Decreto 1909 de 1992. Y, además, aplicó el trámite vigente en el procedimiento de definición de la situación jurídica, norma procesal contendida en el Decreto 2685 de 1999, razón por la cual el argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar.

(ii) La obligación aduanera y el control posterior de fiscalización 161. La Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 162.

La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente. Esta amalgama de deberes, conocida como obligación aduanera, establece un marco regulatorio que busca garantizar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales al momento de introducir productos en el territorio de un país. 163.

Dicha obligación surge en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, las cuales no se extinguen con la mera declaración y nacionalización de las mercancías correspondiéndole a la autoridad administrativa la verificación de ellas, inclusive con posterioridad. 164. En efecto, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas obligaciones al momento de la importación o, incluso, después de que se haya completado el referido proceso, esto es, después de que las mercancías ya se encuentren en el territorio nacional. 165.

El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías. Su propósito es determinar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. 166.

Este procedimiento tiene como objetivo principal verificar que todas las obligaciones aduaneras hayan sido atendidas correctamente. En este sentido, es 29 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN válido que los funcionarios encargados de la fiscalización revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido el levante, incluso si estas ya han sido objeto de inspección aduanera por parte de los funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales y, como resultado de esta revisión, se pueden iniciar procedimientos administrativos que incluyen decomisos, liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, según corresponda. 167.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que numerosas sentencias proferidas por esta Corporación19, han señalado que el ejercicio de la facultad del control posterior aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es intemporal, entre ellas la sentencia de fecha 13 de agosto de 200920, en la cual se plasmó la siguiente consideración: “[…] Alega la actora que la Administración desplegó su actividad en materia aduanera, desconociendo en forma unilateral la firmeza de los actos administrativos por ella previamente expedidos (certificaciones de fecha 15 y 23 de julio de 1993, firmadas por los doctores Marbel Ariza –la primera- y Marbel Ariza e Iván Herrera Michel la segunda), en las cuales aceptaron las solicitudes de corrección. Respecto de este punto, ya se dijo, que el levante de la mercancía como la aceptación de la solicitud de corrección y la expedición de las certificaciones no es obstáculo para que la DIAN pudiera iniciar la correspondiente investigación, como en efecto lo hizo al proceder a requerir a la declarante mediante Oficio núm. 0027 de 26 de octubre de 1999, para que aportara los documentos que demostraran la legalización, o en su defecto, colocara las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, en razón de que la aludida entidad, por disposición legal puede ejercer, en cualquier momento, la facultad fiscalizadora […]” (Negrillas fuera de texto). 168.

Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso. 169.

Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente cuando señaló que la DIAN no podía ejercer el control posterior de fiscalización y que, con ello, se desconoció la firmeza de la declaración de importación, en desmedro de un poseedor de buena fe. 19 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de mayo de 2003, Radicación 25000-23-27-000- 1999-00947-01(7169), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 4 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999- N5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1998-0672-01(6664), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 22 de marzo de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-01864-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 31 de octubre de 2002, Radicación 66001-23-31-000-1999-00792-01(7346), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 25 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5537, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N4193, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Corte Constitucional, C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de agosto de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2002-01063- 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 30 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 170.

Es importante subrayar que el control posterior no solo está diseñado para corregir errores o incumplimientos, sino también para fortalecer la confianza en el sistema aduanero al posibilitar que las autoridades revisen y verifiquen las operaciones después de su conclusión, fomentando la transparencia y disuadiendo cualquier intento de eludir las responsabilidades legales. 171.

Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada, razón por la cual los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

(iii) Verificación de la obligación aduanera 172. En cuanto a la declaración de importación, el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 dispone que la misma deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción de la mercancía; subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. 173.

Por su parte, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, establece que se considera que la mercancía no fue declarada, “[…] cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración […]” (Negrillas fuera de texto). 174.

Teniendo en cuenta lo anterior y como se precisó en los numerales anteriores, de la revisión de la actuación administrativa surtida por la DIAN se desprende que el día 4 de junio de 2007, la Dirección de Policía Fiscal Aduanera Grupo Operativo Bucaramanga-, inmovilizó el vehículo de marca Mack de placas CON 125 de Los Patios por no acreditarse su legal importación debido a: (i) incongruencias en el modelo del automotor frente a la tabla del VIN americano;

(ii) inconsistencias relacionadas con la falta de un dígito de la serie entre la cabina y el chasis y; (iii) la versión rendida por el presunto importador quien informaba no haber realizado la importación del vehículo. 175. Se advierte que mediante oficio 179 del 27 de julio de 2007, el Grupo de Automotores Seccional SIIN del Departamento de Policía de Santander remitió dictamen técnico en el que se describe el vehículo de la siguiente forma: Clase: TACTOCAMION, Marca MACK, Tipo REMOLQUE, Color: AMARILLO, Modelo: 31 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 1993, Motor 11066128 (RECGRABADO), Serie 1M2AA12Y1MW014059 (ORIGINAL), Chasis 1M2AA12Y1MW014059, Placas CON-125 (ORIGINALES)", como conclusiones se considera que “[…] el automotor motivo de estudio, se puede identificar técnicamente con los números de chasis y serie que presenta en la actualidad, el motor no se puede identificar técnicamente […]”21. 176.

Con posterioridad, el 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación dictaminó que el motor del vehículo quedó sin identificación por presentar alteración en el número que lo identifica"22. 177. Asimismo, se precisó que también existen inconsistencias en el número del modelo de automotor, pues en la declaración de importación se registra que el vehículo es modelo 1993 y que de la verificación de este se determinó por parte de la Sección de Criminalística de la Fiscalía, que era modelo 1991.

“[…] Para el caso que nos ocupa la serie de chasis o VIN corresponde a la serie 1M2AA12V1MW014059; letra "M" en este caso la tabla indica que corresponde al año modelo 1991 y el primer grupo del guarismo 1M2 indica que es ensamblado en Pensilvania Estados Unidos […]"23. 178. Para demostrar la legalidad del tractocamión, se aportó la declaración de importación24 con sticker 03525-01019367-2 de fecha 25 de febrero de 1994 donde aparece como importador el señor Orlando Buitrago Mahecha y se describe la mercancía de la siguiente manera “[…] mercancía usada-grúas y cables aéreos (blondines) puentes rodantes pórtico de descarga o manipulación puente grúa carretilla puente y carretilla grúa. las demás máquinas y aparatos autopropulsados sobre neumáticos. grúa, marca mack modelo ch.613 año de fabricación 1.992 modelo 1.993 servicio particular precio cuando nueva US $12.000.00 precio actual en el mercado US $18.000.00, motor: 5470M-0325-2403, cabina 1M2AA12Y1MW014059, chasis. 1M2AA12Y1MW0114059, color amarillo […]". 179.

Bien lo consideró el a quo cuando señaló que, comparados el estudio técnico y declaración de importación, se encuentra que el inserto en el chasis que según el estudio corresponde a la serie 1M2AA12Y1MW014059 mientras que en la declaración de importación aparece como 1M2AA12Y1MW0114059. 180. La Sala pone de presente que tanto la autoridad aduanera como el a quo tuvieron en cuenta la conversión del automotor de grúa a tractocamión y el cambio de motor, no obstante, se cómo se evidencia fueron otras inconsistencias, diferentes a la identificación del motor, las que llevaron a la aprehensión y decomiso del mismo. 21 Folios 30 y 31 C pruebas. 22 Folios 190 y 191 C pruebas. 23 Folio 212 C pruebas. 24 Folio 7 C pruebas. 32 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 181.

Ahora, no debe pasarse por alto que en la versión libre de la persona que se consigna como importadora el día 23 de julio de 2007, señor Orlando Buitrago Mahecha, en la que manifestó no haber realizado a importación del automotor, indicando: "[…] Sírvase manifestar si entre el mes de febrero de 1994 y mayo de 1995 ha realizado importaciones por alguna administración de impuestos v aduanas nacionales del país? Contestó: Nunca he realizado nada de lo que usted menciona yo nunca he hecho nada de esos, yo me he dedicado toda mi vida a realizar labores de mecánico y oficios varios, lo que me salga.

¿Sírvase decirnos si usted es representante legal de alguna empresa que importe maquinaria pesada a otros tipos de mercancía de origen extranjero? Contestó: Yo nunca he hecho nada de lo que usted me está diciendo […] (Negrillas fuera de texto). 182. En cuanto a la presunta falsedad en la declaración rendida y aportada al proceso administrativa, la Sala estima que acertó la autoridad aduanera cuando precisó que “[…] es un campo que no le compete, pues serán las autoridades como las Penales a quienes les corresponderá dicha finalidad […]”. 183.

Cabe resaltar que dentro del expediente obra copia de la actuación penal ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual se desprende que, si bien es cierto que el señor Luis Fernando Durán Durán presentó denuncia por falsedad señor Orlando Buitrago Mahecha por la declaración rendida, también lo es que la misma fue desistida por el ahora demandante. 184.

Nótese que las mercancías introducidas al país, respecto de las cuales fue autorizado su levante, teniendo en cuenta la declaración de importación que no cumple con los requisitos sustanciales de la obligación aduanera, no pueden considerarse como declaradas. 185. De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1909 antes citado, el levante de mercancía corresponde a un acto en virtud del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la mercancía atendiendo su ingreso al país se realizó de conformidad con la legislación aduanera, esto es, cumpliendo los requisitos y procedimientos exigidos por las normas aduaneras. 186.

Ahora, en aquellos eventos en los cuales se demuestre que los presupuestos de la declaración de importación no sean reales ni ciertos, con fundamento en el ejercicio de la facultad fiscalizadora, la autorización de disposición de la mercancía puede ser cancelada, como ocurrió en el caso en estudio. 187. Finalmente, la Sala pone de presente que la parte demandante no aportó elementos que permitieran considerar que la mercancía fue importada legalmente, por el contrario, guardó silencio frente al acta de aprehensión en sede administrativa como judicial. 33 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 188.

Nótese, entonces, que el automotor aprehendido no ingresó legalmente al territorio nacional, toda vez que el tractocamión no se encuentra amparado por una declaración de importación al no corresponder con la descripción declarada, por lo que era procedente ordenar la aprehensión y decomiso del mismo, tal y como en efecto lo realizó la DIAN en los actos acusados, razón por la cual este argumento de apelación no está llamado a prosperar.

VI.2.3.1.3. Pruebas practicadas por fuera del procedimiento administrativo 189. El apoderado de la parte demandante afirmó que se recepcionó la versión libre de quien aparece como importador, quien manifiesta no haber realizado la importación en las fechas sobre las cuales se le indaga, declaración que no puede constituir una prueba para declarar el decomiso del vehículo automotor, en el entendido que la misma se obtuvo con violación al debido proceso al ser practicada por fuera de la actuación administrativa y sin permitir que se controvirtiera. 190.

Señaló que se le dio plena validez a la declaración del importador, con efectos de certeza para declarar el decomiso del vehículo, “[…] pero además se hizo de manera parcial, pues no se tuvo en cuenta la afirmación dada a continuación sobre el hecho de haber firmado documentos en una notaría sin saber para qué era, en la época en que se hizo la importación del tractocamión […]”. 191.

Al respecto, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, la autoridad aduanera se encuentra habilitada para realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera, tal y como se observa a continuación: “[…] Artículo 62.

Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá: […] b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; […] h) Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimientos, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias […]” (Negrillas fuera de texto). 192.

En este mismo sentido, el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, norma vigente al momento del ejercicio de la facultad posterior de fiscalización, dispuso: 34 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “[…] Artículo 470.

Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: […] b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. […] h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias […]” (Negrillas fuera de texto). 193.

Como se observa, los funcionarios de la DIAN que adelanten investigaciones para la verificación de la obligación aduanera pueden practicar pruebas, sin que se pueda afirmar que la única oportunidad probatoria permitida es al momento de la definición de situación jurídica, desconociendo que antes de la aprehensión, puede haber instrucción o diligencias previas, haciendo uso de las facultades de fiscalización antes transcritas. 194.

Con fundamento en lo anterior, la DIAN recepcionó el 23 de julio de 2007 la declaración del importador, señor Orlando Buitrago Mahecha, quien puso de presente que no había realizado el trámite de importación del tractocamión, tal y como se transcribió en los acápites anteriores. 195. Dicha declaración quedó consignada en el acta de aprehensión 01562 FISCA 2007, frente a la cual el hoy demandante guardó silencio, esto es, no presentó la objeción que consagra el artículo 505-1 del Estatuto Aduanera. 196.

Acertó el a quo cuando señaló que una vez surtida la notificación del acta de aprehensión al demandante mediante notificación por Estado No. 1599 fijado el 14 de agosto de 2007 y desfijado el 16 de agosto del mismo año, éste se abstuvo de formular objeciones frente a las causales de aprehensión, lo que, aunado a la práctica de las pruebas por parte de la DIAN, llevó a que se profiriera la Resolución de decomiso. 197.

Además, dicha declaración quedó incluida en los actos posteriores, esto es, en la resolución que ordenó el decomiso y la resolución que desató el recurso de reconsideración contra la primera, por lo que el demandante sí conocía la declaración y tuvo la oportunidad de controvertirla. 198. De esta manera, la Sala concluye que la declaración fue practicada dentro procedimiento administrativo, por funcionarios habilitados para ello y, sin el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa alegado por el recurrente. 35 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 199.

Finalmente, el demandante puso de presente que el declarante sí había confirmado que había realizado el trámite de importación y que ello se deriva de la siguiente manifestación: “[…] el importador había aceptado firmar unos documentos en la notaría que desconocía si eran para realizar algún trámite de importación, pero que podía estar incluida la declaración de importación […]”. 200.

Al respecto, la Sala considera que de la revisión de la manifestación no se puede concluir que el señor Orlando Buitrago Mahecha aceptó haber realizado la importación en estudio, más aún cuando no se aportaron elementos adicionales para corroborar dicha conclusión. 201. Cabe advertir que el demandante no aportó elementos adicionales para apoyar su dicho, de lo cual se concluye que incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, relativo a que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual los argumentos de apelación antes analizados no está llamados a prosperar.

VI.2.3.1.4. Cosa juzgada administrativa 202. El recurrente sostiene que la DIAN desconoció la cosa juzgada administrativa, por cuanto volvió sobre asuntos que ya habían sido objeto de investigación y decisión. 203. En efecto, argumentó que se desconoció que la inmovilización del 4 de junio de 2007 se realizó por los mismos hechos y las mismas inconsistencias de la inmovilización efectuada en el año 2001, por la cual se devolvió el vehículo encontrando de conformidad con las normas aduaneras. 204.

Al respecto, la Sala recuerda que el 20 de julio de 2001 la Policía de Carreteras procedió a inmovilizar el tractocamión marca Mack de placas CON 125 por inconsistencias en la importación del rodante, relacionadas con la no originalidad del motor, frente al cual, y según informe técnico realizado por la SIJIN se estableció que el motor se encontraba regrabado por número original "limado".

No obstante, atendiendo la certificación emitida por el establecimiento que vendió el motor, determinó que el vehículo podía identificarse plenamente, por lo cual, dispuso su entrega. 205. Aunado a ello, también ha quedado claro que la nueva inmovilización del tractocamión se realizó en el año 2007, la cual, como ha quedado claro, no solo se dio por inconsistencias en el motor -aspecto en el que se centró la detención del año 2001- sino por inconsistencias en el número de identificación del chasis que corresponde a 1M2AA12Y1MW014059 mientras que en la declaración de importación se denuncia como 1M2AA12Y1MW0114059; al igual que por la no identificación del importador de la mercancía, fundamentada en la declaración del importador; y por inconsistencias en el modelo del rodante, pues en la declaración 36 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de importación se registra que el vehículo es modelo 1993, habiéndose determinado por parte de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación en informe técnico, que su modelo realmente corresponde al año 1991. 206.

En los actos acusados quedó claro los fundamentos de la decisión de decomiso, los cuales se resumen a continuación: (i) incongruencias en el modelo del automotor frente a la tabla del VIN americano; (ii) inconsistencias relacionadas con la falta de un dígito de la serie entre la cabina y el chasis y; (iii) la versión rendida por el presunto importador quien informaba no haber realizado la importación del vehículo. 207.

Al respecto, la autoridad aduanera, precisó: “[…] En la presente litis se pudo probar que el automotor decomisado corresponde realmente a modelo 1991, y la declaración de importación 03525- 01019367-2 del Banco Colombia describe es un vehículo modelo 1993, se registra en la declaración como importador al señor ORLANDO BUITRAGO MAHECHA con CC 12.542.022, declaración aportada para amparar el automotor, quien adujo no haber realizado dicho proceso de importación ni haber tramitado el documento; se llevó a cabo estudio técnico elaborado por el Grupo de Automotores Seccional SIJIM del Departamento de Policía de Santander, contenido en el oficio Número 179 del 27 de julio de 2007, en donde se determinó que "se conceptúa que el automotor motivo de estudio, SE PUEDE IDENTIFICAR TECNICAMENTE con los numero de chasis y serie que presenta en la actualidad, el motor no se puede identificar técnicamente" (folios 30 al 31) y en el estudio Técnico de la Fiscalía General de la Nación del día 15 de noviembre del 2007 en donde se conceptuó " que el motor del vehículo "queda sin identificación por presentar alteraciones en el número que lo identifica" " El guarismo el motor presenta alteración por restampación ya que la morfología numérica no corresponde a la utilizada por la casa fabricante" (folios 190 a 191); en este mismo informe se pudo determinar que el modelo del vehículo corresponde a 1991 como se indica "para el caso que nos ocupa la serie de chasis o VIN correpoobdde4 (sic) a la serie IM2AA12Y1MW014059; letra "M" en este caso la tabla indica que corresponde al año modelo 1991 y el primer grupo de guarismo 1M2 indica que es ensamblado en Pensilvania Estados Unidos […]”. 208.

Lo anterior permite concluir que los hechos y motivos de las actuaciones de aprehensión y decomiso no fueron los mismos, contrario a lo afirmado por el recurrente, razón por la cual el argumento de apelación no está llamado a prosperar. VI.2.3.2. Falsa motivación, desviación de poder y vulneración al principio de Buena fe 209. El apoderado señaló que los actos que ordenaron la aprehensión y el decomiso del tractocamión fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación por cuanto le imputaron al demandante responsabilidades y obligaciones que no le competen conforme a las disposiciones aduaneras al ser un tenedor de buena fe. 210.

Resaltó que lo anterior se fundamenta en el hecho de que aun cuando el demandante probó la legal adquisición del tractocamión, dentro del territorio 37 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN nacional, diez (10) años después de su importación, ordenó su decomiso, despojándolo de su goce, omitiendo de esta manera al tenedor o último propietario de buena fe. 211.

Al respecto, la Sala pone de presente que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los adquirentes de buena fe dentro del procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, tal es el caso de la sentencia de fecha 31 de julio de 201425, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] Es preciso advertir que la Sala en diversos pronunciamientos ha determinado que el hecho de que se adquiera de buena fe, en este caso, un automotor, no hace desaparecer la causal de decomiso ni exime al interesado de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante.

En sentencia de 10 de mayo de 2007 (Expediente 00855, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala reiteró las sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 (Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), para señalar que el levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes.

Ello con fundamento, entre otras normas, en los artículos 66 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con lo previsto por el artículo 62, literal d), ibidem, en donde se precisa que la facultad de la DIAN para realizar inspecciones aduaneras puede ejercerse en cualquier momento, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías" […] Finalmente, es oportuno resaltar que no le asiste razón a la actora en cuanto a que la actuación administrativa debió dirigirse contra la importadora, pues el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 señala como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, al poseedor o tenedor de la mercancía; y si éste resulta afectado por la actuación del importador o del anterior tenedor del vehículo tiene a su favor la acción de repetición contra los mismos […]” (Negrilla fuera de texto). 212.

Recientemente, en providencia de fecha 8 de marzo de 201826, esta Sección señaló que “[…] la buena fe no excluye el cumplimiento de las obligaciones legales, 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014 Rad.: 2003 – 000581. Magistrada Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.

En el mismo sentido, sentencia de 9 de julio de 2021. Rad.: 2008 – 00321. Magistrada Ponente: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de marzo de 2018 Rad.: 2007 – 01423. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 38 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN al punto que las obligaciones aduaneras se hacen exigibles inclusive frente al comprador o tenedor, como responsable de la obligación aduanera […]”. 213.

Por lo anterior, es claro que la buena fe en materia aduanera tiene un carácter restringido, pues no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías ni para limitar la potestad de fiscalización que ejerce la DIAN para determinar si, por ejemplo, una mercancía ingresó legalmente al país. 214.

Descendiendo al caso concreto, y analizado este cargo frente a la mercancía que se mantiene sin el respectivo soporte legal, la Sala no advierte la violación del principio de buena fe en desmedro de la parte demandante, como quiera que los documentos de inspección aduanera, los dictámenes de la Policía, la declaración del importador y la declaración de importación, analizados en su conjunto, no permiten establecer una coincidencia con la mercancía que la DIAN tuvo a la vista. 215.

Aunado a ello, el apoderado del demandante se limitó a mencionar que el señor Luis Fernando Durán Durán había adquirido el tractocamión de buena fe, afirmación que por si sola no satisface la carga argumentativa requerida para que se configure el desconocimiento del principio de la buena fe, razón por la cual el argumento de apelación relacionado con la desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento del principio de buena fe no está llamado a prosperar.

VI.2.5. Conclusión 216. Comoquiera que no se logró demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada, como lo es el tractocamión de placa CON 125, la Sala confirmará la decisión de instancia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 217. Finalmente, la Sala no condenará en costas a la parte demandante como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00340-02 Demandante: Luis Fernando Durán Durán Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.