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11001032600020220007900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 68230 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Aldemar Casas Gaitán·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

El despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión El 11 de marzo de 2022, el señor Aldemar Casas Gaitán, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de repetición formuladas en su contra por la Nación-Rama Judicial1.

El accionante invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque en el referido proceso de repetición fue decretado como prueba el expediente del proceso ordinario que dio origen a la condena por la que cual se le demandó en repetición y en el cual se encontraban pruebas que no tuvo la oportunidad de contradecir; además, a pesar de que las pretensiones en su contra se edificaron en una supuesta culpa grave, lo cierto es que el Tribunal ad quem lo condenó patrimonialmente a título de dolo. 1 El referido fallo lo dictó el 19 de septiembre de 2018 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio y fue proferido en el marco del proceso de repetición promovido con el fin de que a la Rama Judicial se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la anulación de la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, a través de la cual el señor Casas Gaitán, en su calidad de director de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, aceptó la renuncia de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 Como fundamento de sus manifestaciones, la parte recurrente allegó varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre la procedencia de su decreto. 2.

Trámite del recurso Una vez notificada2, la Rama Judicial3 se opuso al recurso de revisión y solicitó decretar como pruebas las allegadas por el recurrente4. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20115, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del C.G.P. establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.

Caso concreto 2.1. Solicitudes probatorias 2.1.1. En el sub lite el recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en la sentencia, por violación del debido proceso y del principio de congruencia, porque en el litigio ordinario se decretaron pruebas que él no tuvo la oportunidad de controvertir; además, fue condenado patrimonialmente a título de 2 Índice 21 de Samai. 3 Índice 23 de Samai. 4 El expediente ingresó al despacho el 11 de julio de 2022.

Índice 24 de Samai. 5 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 dolo, pese a que la demanda de repetición se edificó sobre una supuesta culpa grave.

Al respecto, con el recurso se allegaron los siguientes documentos: No. Documento Contenido del documento 1 Copia de algunas piezas del proceso de repetición en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. Providencias: Los autos de admisión6, decreto de pruebas7 y los que corrieron traslado para alegatos en primera y segunda instancia8, respectivamente.

Otros documentos: Demanda de repetición y sus anexos9; contestación del escrito inicial10; alegatos de primera instancia11; notificación electrónica del 19 de septiembre de 201812; recurso de apelación13; alegatos de segunda instancia14; notificación electrónica de la sentencia objeto de revisión15. 2 Sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio.

A través de la cual fue declarado responsable patrimonialmente, a título de dolo, al señor Aldemar Casas Gaitán, porque, en su condición de director seccional de administración judicial de Villavicencio expidió el acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Téllez Calderón, el cual, finalmente, fue anulado por encontrarse acreditado acoso laboral y sexual previo.

Como consecuencia, el juzgado condenó al señor Casas Gaitán a pagar $124’508.166. 3 Fallo proferido el 25 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta. Por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto lo que generó la renuncia fue el comportamiento doloso del demandado. 2.1.2. La parte demandada no solicitó la práctica de prueba alguna en particular, sino que pidió que se decretaran las obrantes en el sub lite. 2.2.

Decreto de pruebas El despacho decretará las siguientes pruebas: 6 En concreto, los autos del 24 de abril de 2015 y 14 de febrero de 2019, mediante las cuales se admitió la demanda y el recurso de apelación formulado contra la primera instancia, respectivamente. 7 Auto dictado el 14 de septiembre de 2016. 8 Providencias del 24 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2019, a través de la cual se corrió traslado para alegar en primera y segunda instancia, respectivamente. 9 En la que la Rama Judicial endilgó responsabilidad al señor Casas Gaitán por la anulación del acto administrativo en el que se aceptó la renuncia a la señora Téllez Calderón. 10 Allegada por el señor Casas Gaitán y en la que manifestó las razones por cuales se oponía a las pretensiones formuladas en su contra. 11 Presentados por las partes. 12 A través de la cual se notificó la sentencia de primera instancia. 13 Formulado por el señor Aldemar Casas Gaitán. 14 Presentados por la Rama Judicial. 15 La cual se efectuó el 8 de marzo de 2021.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4  La sentencia objeto de revisión –dictada el 25 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta-, con su constancia de notificación electrónica, por tratarse elementos imprescindibles para resolver el recurso extraordinario interpuesto y analizar, incluso de oficio16, la oportunidad en su interposición.  El fallo del 19 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de una actuación procesal que precedió la providencia objeto de revisión y, en esa medida, se relaciona con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en las irregularidades alegadas.  La demanda de repetición, por cuanto permite establecer bajo qué título de responsabilidad se edificaron las pretensiones formuladas contra el señor Casas Gaitán.  La contestación de la demanda de repetición, documento que contiene las solicitudes probatorias que el demandado presentó en tal proceso, de ahí que resulte necesario para determinar si el entonces demandado pidió o no el decreto de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  El auto que abrió a pruebas el proceso precedente, el cual fue dictado por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio el 14 de septiembre de 2016, providencia que resulta necesaria para establecer si, en efecto, fueron trasladadas las pruebas obrantes el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la condena contra la Rama Judicial. 2.3.

Pruebas que serán negadas El despacho no accederá al decreto de las providencias dictadas durante las etapas de admisión y alegatos de conclusión del litigio ordinario, ni las demás actuaciones adelantadas por las partes en las fases referidas, porque la discusión en el sub lite 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 no versa sobre el trámite del proceso, sino acerca de aspectos puntuales frente al fallo cuestionado: la valoración en la sentencia de pruebas que, supuestamente, violaron el debido proceso del recurrente, así como la eventual definición del asunto de repetición bajo el título de dolo, a pesar de haberse invocado la culpa grave.

De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de las pruebas documentales citadas y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no. 3. Período probatorio En el presente caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario, por tal razón, con esta providencia sólo se incorporarán en tal calidad, de manera que, una vez en firme la presente providencia, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia. 4.

Personería adjetiva El 20 de junio de 2022, la accionada allegó el poder conferido al abogado Darwin Efrén Acevedo Contreras para que lo representara judicialmente en el sub examine, a quién se le reconocerá la personería adjetiva correspondiente17. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas las sentencias de primer y segundo grado, dictadas en el proceso de repetición, así como la demanda de repetición, junto con su contestación, y el auto dictado el 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretaron pruebas en el proceso primigenio, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 17 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado y se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la poderdante, facultada para el otorgamiento de poderes para la representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 5393 de 2017, expedida por el director ejecutivo de administración judicial.

Índice 23 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Darwin Efrén Acevedo Contreras, portador de la tarjeta profesional No. 146.783 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación-Rama Judicial, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.