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54001233300020240021401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-17

Radicación interna: 8020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Holmes Jose Rodriguez Araque·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Ocaña

Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2024-00214-01 Demandante: HOLMES JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE Demandado: JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER) Tema: Tutela contra providencia judicial – auto que rechaza demanda – falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En esta providencia se «negó por improcedente la acción de tutela de la referencia». I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Holmes José Rodríguez Araque, actuando en nombre propio y como agente oficioso de los señores Jairo Rafael Romero Hurtado, Juan Carlos Vásquez López, Gabriel Enrique Vergara de la Cruz, Yelfrin Yesid Rojas Rincón, Wilmer Isidro Polo Vergara, Esnan David Cadena Rolleros, Heiner Manuel Rumbo Salas, Enoc Rafael Esquea Movilla, Pedro Antonio Mieles Castro, Abel Domínguez Salas y Osman David Orozco Liñán presentó acción de tutela contra la Juzgado 1° Administrativo de Ocaña1.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicó a la providencia del 26 de octubre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 54498-33-33-001-2023- 00025-00. 1 La demanda fue radicada el 20 de agosto de 2024 en la ventanilla virtual del Tribunal Adminsitrativo de Norte de Santander.

Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1º.-) Que se declare que la Secretaria del Juzgado Primero Administrativa del Circuito de Ocaña, violó nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al resolver en una clara extralimitación de funciones el ARCHIVO del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por JAIRO RAFAEL ROMERO HURTADO Y OTROS contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, radicado bajo el No. 54498333300120230002500. […] 2º.-) Que se declare que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Ocaña, violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con la expedición de providencia proferida dentro del trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por JAIRO RAFAEL ROMERO HURTADO Y OTROS contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, radicado bajo el No. 54498333300120230002500, en la que resolvió RECHAZAR la demanda sin tener en cuenta la subsanación oportuna que se hizo de la demanda. 3º.-) Que se deje sin efecto la providencia proferida por la Juez Primera Administrativa Del Circuito de Ocaña dentro del trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por JAIRO RAFAEL ROMERO HURTADO Y OTROS contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, radicado bajo el No. 54498333300120230002500, en la que resolvió RECHAZAR la demanda sin tener en cuenta la subsanación oportuna que se hizo de la demanda. 4º.-) Que se ordene a la Juez Primera Administrativa del Circuito de Ocaña proceder a admitir el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por JAIRO RAFAEL ROMERO HURTADO Y OTROS contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, radicado bajo el No. 54498333300120230002500, conforme la subsanación oportuna que se hizo de la misma. 5º.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten derechos constitucionales fundamentales.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Jairo Rafael Romero Hurtado y otros2 ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – 2 Los señores Juan Carlos Vásquez López, Gabriel Enrique Vergara de la Cruz, Yelfrin Yesid Rojas Rincón, Wilmer Isidro Polo Vergara, Esnan David Cadena Rolleros, Heiner Manuel Rumbo Salas, Enoc Rafael Esquea Movilla, Pedro Antonio Mieles Castro, Abel Domínguez Salas y Osman David Orozco Liñán. Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La demanda tenía por finalidad la declaratoria de existencia de contrato realidad y de nulidad del oficio GS-2021- 108512-DIRAN mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los demandantes. 5. La demanda fue impetrada a través del señor Holmes José Rodríguez Araque, en calidad de apoderado de la parte actora. 6.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Ocaña. Dicha autoridad judicial mediante providencia del 22 de septiembre de 2023 inadmitió la demanda y le ordenó a la parte actora que esclareciera las pretensiones del medio de control. Para tal fin, le concedió el término de 10 días para su subsanación. 7. Luego, en providencia del 26 de octubre de 2023 rechazó la demanda.

Esto, luego de advertir que no se allegó la subsanación dentro de la oportunidad establecida en el numeral 2 del artículo 169 y 170 del CPACA. 1.4. Sustento de la vulneración 8. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Para el efecto, adujo que está acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión de archivo del proceso le fue notificada «el pasado 5 de agosto de 2018» y no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 9.

Además, indicó que se acredita la relevancia constitucional en tanto la controversia no solo afecta sus derechos fundamentales como abogado titular, sino también los de sus poderdantes del proceso ordinario. También, señaló que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, debido a que la Secretaría del Juzgado archivó el expediente y lo único que le resta, es la acción de tutela. 10.

En todo caso, adujo que presentó la subsanación de la demanda en tiempo, por lo que la decisión de rechazo es grosera respecto de los derechos fundamentales que le asisten. 1.5. Trámite de la acción 11. Por auto de 20 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Juzgado 1° Administrativo de Ocaña. 12.

Aunado a ello, requirió al señor Holmes José Rodríguez Araque para que aclarara la condición en la que actúa en el presente trámite. Esto, en atención a que no explicó los motivos por los cuales las personas agenciadas no acudieron a la tutela por su cuenta o, para que indicara si funge en calidad de apoderado. Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este último evento, le indicó que debía aportar los soportes que así lo acreditara. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 1° Administrativo de Ocaña 13. El magistrado sustanciador del proceso efectúo un recuento de todas las actuaciones procesales. Precisó que, en el asunto no se cumplen los requisitos generales de legitimación en la causa, inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. 14. Como sustento de su defensa, señaló que el señor Rodríguez Araque no es el titular de los derechos fundamentales que alude como vulnerados.

Explicó que el actor no especificó los motivos que le impedían a los actores actuar en defensa propia. Si bien indicó que fue el apoderado el medio de control, lo cierto es que esa sola razón no lo habilita para la presentación de la acción de tutela. 15. Aunado a lo anterior, indicó que el auto que rechazó la demanda se profirió el 26 de octubre de 2023 y se notificó por correo al día siguiente.

Por ende, el 28 de octubre empezó el conteo del término de la inmediatez. 16. Aunado a ello, indicó que lo pretendido por el profesional del derecho es revivir términos para dibujar un aparente actuar diligente de su parte, aun cuando es evidente que no presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia objeto del presente mecanismo.

Aclaró que, en todo caso, el auto fue debidamente notificado, de manera que el actor conoció en la oportunidad el contenido de la decisión que hoy lo aqueja. 1.6.4. Holmes José Rodríguez Araque 17. El actor dio respuesta al requerimiento elevado por el a quo. En ese sentido, indicó que actúa a nombre propio en razón a que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como abogado litigante. 18.

Indicó que, pese a que se desplazó al corregimiento de Aguas Blancas (Cesar) para buscar a los agenciados, no los logró ubicarlos en la medida que le proyecto de «ruta del sol» hizo que muchos de los «moradores del corregimiento» migraran a otro sector. 1.7. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 3 de septiembre de 2024 «negó por improcedente la acción de tutela» interpuesta por señor Rodríguez Araque en nombre propio y como agente oficioso.

Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Como sustento de la decisión, el juez de primer grado expuso que el señor Rodríguez Araque no ejerció todos los recursos judiciales ordinarios procedentes en contra del auto del 26 de octubre de 2023, ni ejerció la acción constitucional en un término razonable. 21.

De otro lado, indicó que la solicitud de amparo era improcedente respecto de los señores Jairo Rafael Romero Hurtado, Juan Carlos Vásquez López, Gabriel Enrique Vergara de la Cruz, Yelfrin Yesid Rojas Rincón, Wilmer Isidro Polo Vergara, Esnan David Cadena Rolleros, Heiner Manuel Rumbo Salas, Enoc Rafael Esquea Movilla, Pedro Antonio Mieles Castro, Abel Domínguez Salas y Osman David Orozco Liñán comoquiera que no se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa. 22.

Agregó que, para dicha sala no estaba demostrada la legitimación en la causa del señor Rodríguez Araque para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos aludidos, comoquiera que se desconocía si los mismos tenían o no conocimiento de la acción constitucional. 1.8. Impugnación 23. El señor Holmes José Rodríguez Araque solicitó que se revocará la providencia impugnada y, en consecuencia, se protegieran sus derechos fundamentales.

Para el efecto, iteró los argumentos invocados en el escrito de tutela. 24. Además, tildó de injusta la decisión de primer grado porque los demandantes son erradicadores de cultivos ilícitos que se «ampollan sus manos tratando de conseguir pan para sus familias». Precisó que no interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, porque la decisión fue inesperada en la medida que se interpuso la subsanación en tiempo. 25.

Solicitó la aplicación de los principios «pro actione y pro damato de los demandantes». Iteró que la única acción que le quede es la acción de tutela pues el proceso ordinario fue archivado por la Secretaría. 26. Precisó que bastaba ver el poder que le fue conferido por los accionantes para que se constate la figura de la agencia oficiosa y se garantice la justicia de estos ciudadanos. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 28. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 3 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿El Juzgado 1° Administrativo de Ocaña vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el auto del 26 de octubre de 2023 dentro del proceso identificado con el radicado 54498-33-33-001-2023- 00025-00? 29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 32. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial.

Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34. Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados3. 35.

Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 36.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso5. 37.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el 3Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 4“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002”. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 38.

Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 39.

Previo a efectuar el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, para la sala es claro que el señor Holmes José Rodríguez Araque pretende actuar en el presente trámite a nombre propio y como agente oficioso de los accionados. 40. Si bien en memorial que dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez de primer grado mencionó que actúa a nombre propio, lo cierto es que tanto del escrito de tutela como de su impugnación, se evidencia que lo pretendido es que se protejan los derechos fundamentales del señor Jairo Rafael Romero Hurtado y otros6.

Por ende, se abordará en análisis del caso concreto a partir de las dos figuras. - Holmes José Rodríguez Araque a nombre propio 41. El señor Rodríguez Araque manifiestó que le asiste legitimación en la causa por activa, comoquiera que fungió como apoderado de los demandantes en el medio de control en el que se profirió la decisión que hoy reprocha y a propósito de la cual se le adjudica la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Precisó, posteriormente, que ello afectó el ejercicio de su profesión como abogado litigante. 42. Pues bien, resulta imperioso manifestar que el señor Rodríguez Araque no ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 43. Al revisar la naturaleza de la providencia judicial enjuiciada, se advierte que la misma está llamada a surtir sus efectos frente a los demandantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto es, respecto de quienes pretendían a través de dicha acción, la declaratoria de una relación laboral y, con ello, el reconocimiento de emolumentos laborales y prestacionales. 44. De igual manera, al revisar el fundamento de la vulneración inmerso en el escrito de la presente acción de tutela, se tiene que los reproches elevados por el actor, lejos a cuestionar o poner en evidencia una afectación desde la óptica del ejercicio de la profesión, atañen exclusivamente a aspectos procesales que, en su sentir, cercenaron el acceso a la administración de justicia de los implicados. 6 Véase: nota al pie número 2.

Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Aún más, en el escrito de impugnación expuso: IMPLORO, RUEGO, SÚPLICO ENCARECIDAMENTE a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado en su papel de Juez de Tutela de Segunda Instancia, que en franca defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los erradicadores de cultivos ilícitos que se exponían a atentados y minas quiebra patas por llevar el pan a sus familiares y, teniendo como norte la primacía de los derechos sustanciales sobre los meros formalismos, procedan a revocar la sentencia de primera instancia proferida y se amparen de una vez por todas sus derechos fundamentales. [Énfasis de la sala] 46.

Luego, lejos de propender con esta acción de tutela la protección de un derecho fundamental radicado en su cabeza, en realidad pretende que se deje sin efectos una decisión judicial que no está llamada a surtir sus efectos en relación con él, sino con sus poderdantes. 47. En ese sentido, como la tesis de esta Sala de Decisión consiste en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y en el presente caso no está acreditado, el señor Rodríguez Araque no está legitimado para la interposición del presente mecanismo judicial. - Holmes José Rodríguez Araque como agente oficioso 48.

Ahora bien, en relación con su actuación como agente oficioso de los señores Jairo Rafael Romero Hurtado y otros7, es preciso analizar la procedencia de esta figura. 49. De conformidad con el alto tribunal8, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 50.

En cuanto al primer requisito, se advierte que el señor Rodríguez Araque indicó que ejerce esta acción constitucional a nombre de los ciudadanos referidos comoquiera que se desplazó al corregimiento de Aguas Blancas (Cesar) con el fin de ubicarlos y no fue posible. 7 Los señores Juan Carlos Vásquez López, Gabriel Enrique Vergara de la Cruz, Yelfrin Yesid Rojas Rincón, Wilmer Isidro Polo Vergara, Esnan David Cadena Rolleros, Heiner Manuel Rumbo Salas, Enoc Rafael Esquea Movilla, Pedro Antonio Mieles Castro, Abel Domínguez Salas y Osman David Orozco Liñán. 8 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.

Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En lo que atañe con el segundo requisito, la sala considera que no se encuentra acreditado.

Esto es así, porque no se advierte una imposibilidad de los agenciados de ejercer la defensa de sus derechos. 52. Cabe advertir que, el señalamiento elevado por el señor Rodríguez Araque con que no encontró a los demandantes del medio de control no puede constituirse en una razón que les coarte el ejercicio directo de sus derechos fundamentales, pues no se acredita que la imposibilidad de ubicarlos les impida tomar decisiones por sí mismos o ejercer su propia defensa. 53.

Por el contrario, lo que se advierte es la imposibilidad de quien aduce ser su agente oficioso de dar con su paradero, sin que esto de ninguna manera constituya una razón para aceptar la operación de esta figura. 54. Finalmente, el actor indicó en su escrito de impugnación que los ciudadanos respecto de quienes pretendía ejercer la agencia oficiosa son erradicadores de cultivos ilícitos.

No obstante, la sala no encuentra que esta circunstancia este acreditada, ni que ello per se implique se deba hacer una excepción al presente presupuesto para el ejercicio de la acción de tutela. 55. Por lo tanto, la sala considera que el señor Holmes José Rodríguez Araque no está legitimado en la causa por activa para fungir como agente oficioso de los ciudadanos referidos. 2.5.

Cuestión final 56. Aun si en gracia de discusión el señor Holmes José Rodríguez Araque estuviese legitimado en la causa por activa, la sala no puede pasar por inadvertido que tampoco se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como lo advirtió el a quo. 57. Frente al primero, se destaca el contenido de los artículos 242 y 243 del CPACA9.

Según los cuales, los recursos de reposición y apelación son procedentes contra la providencia que rechaza la demanda. 58. De una revisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se advierte que el señor Rodríguez Araque, en calidad de apoderado, hubiese interpuesto los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. Ello, 9 «ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.» Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que sea de recibo para la sala, que la decisión de rechazo de la demanda era inesperada, pues obra constancia de que la providencia fue notificada en debida forma mediante estado del 27 de octubre de 2023, comunicado por correo electrónico a las partes en la misma fecha: 59.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»18. 60.

En ese orden, el actor contó con la posibilidad de proponer recursos judiciales idóneos y no lo hizo. Luego, es claro que lo que pretende en esta instancia es subsanar las falencias procesales y su falta de diligencia al interior de la actuación judicial. 61. A su turno, se advierte que entre la ejecutoria de la providencia y la interposición de la solicitud de amaro transcurrieron más de 6 meses.

Valga señalar que, esta Sección10 ha considerado que este es el plazo prudencial desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. 62. En el sub judice, la radicación de la tutela ocurrió el 20 de agosto de 2024, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.

Esto, en atención a que transcurrieron alrededor de 9 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional. 63. De conformidad con lo anterior, es evidente que el señor Rodríguez Araque dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Juzgado 1° Administrativo de Ocaña (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2024-00214-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial.

Por lo tanto, tampoco se acredita el requisito de la inmediatez. 64. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo por improcedencia, en sentido de limitar la resolutiva a la declaratoria de improcedencia. Esto, en atención a que el análisis de la tutela no fue de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander que «negó por improcedente la acción de tutela de la referencia».

En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»