www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Fuentes Quintana, a través de apoderada, contra la providencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001-23-33-000-2014-00414-00 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La apoderada del accionante expuso que presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 54001-23-33-000-2014-00414-00 en contra de la Clínica San José de Cúcuta S.A., la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona-Norte de Santander, la Nueva E.P.S., la Gobernación de Norte de Santander y la «Nación», con el fin de solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados por la falla del servicio médico, la remisión tardía y la negligencia médica en las que incurrieron las empresas prestadoras de servicios de salud citadas y el Estado como ente de vigilancia y control, que le ocasionaron al señor Fuentes Quintana la pérdida de su capacidad laboral y de locomoción. La referida apoderada señaló que dentro del proceso judicial logró demostrar con la historia clínica del accionante y con el dictamen 201313872BB del 6 de junio de 2013 expedido por Colpensiones, que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Pamplona incurrió en una serie de falencias que disminuyeron la posibilidad de recuperación de su mandante, razón por la cual debe responderle patrimonialmente, toda vez que en su criterio existe un daño antijurídico imputable al Estado.
Al respecto precisó que el daño alegado se demuestra con la pérdida del 67% de la capacidad laboral del señor David Fuentes Quintana, que se generó por una falla en la prestación del servicio médico debido a una atención clínica tardía2 por parte de los profesionales a cargo, quienes no realizaron una remisión inmediata a un hospital de nivel superior y que estando en el centro de mayor complejidad3, no se le realizó el procedimiento de manera oportuna.
La apoderada del señor Fuentes Quintana presentó en detalle la epicrisis del accionante, en la que consta que el actor ingresó al primer centro de atención médica el 10 de septiembre de 2012, con un cuadro de «dolor abdominal y dorsal» de 4 días de evolución aproximadamente, que clínicamente se evaluó con una impresión diagnóstica inicial de: «dolor en la columna dorsal y compresiones de las raíces y plexos nerviosos entre otros», ordenándole radiografías de columna cervical y dorsal, manejo farmacológico y remisión a ortopedia.
En ese momento fue valorado también por el ortopedista, que consignó en su anamnesis un antecedente de Mielomeningocele y luego de su examen físico y del análisis radiológico registró en su historia clínica una impresión diagnóstica de: «Dorsalgia en estudio-compresión radicular T5 y T6», ordenándole plan farmacológico, terapia física, resonancia magnética muscular (RMM) e incapacidad por 5 días.
Manifestó que posteriormente, el 11 de septiembre de 2012, se registró en su historial un nuevo cuadro clínico4 con una impresión diagnóstica de «retención de orina» a lo que se ordenó dar tratamiento farmacológico y sonda vesical de ser necesaria. Adicionalmente, en las notas de enfermería de ese 12 de septiembre de 2012, se consignó que el usuario ingresó al servicio de urgencias orientado, consciente, caminando por sus propios y medios y refiriendo dolor abdominal.
En el registro de su evolución, se reiteró su antecedente de mielomeningocele y un cuadro clínico de dorsalgia con parestesia y pérdida de fuerza muscular, y el ortopedista dejó plasmado que luego del examen radiológico detectó una marcada disminución del espacio intervertebral entre T5-T6. Posteriormente, el estado del paciente se complicó en relación con la movilidad de sus extremidades inferiores, por lo que el 13 de septiembre de 2012, ante el cuadro clínico que presentaba desde el día anterior, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona decidió remitirlo a la Clínica San José de Cúcuta. 2 Se infiere que el actor hace referencia a la atención inicial prestada en la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona. 3 Se deduce del escrito de tutela que el accionante se refiere a la Clínica San José de Cúcuta. 4 “Paciente con goteo miccional y dolor abdominal más intenso desde la mañana, parestesia genital y de miembros inferiores.
Paciente en tto actual por discopatía dorsal en estudio con tralex cap cada 8 horas.» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Valorado clínicamente por el internista en la institución precitada, este ordenó una resonancia magnética para precisar el diagnóstico y posteriormente, el día 16 de septiembre de 2012, se le intervino quirúrgicamente; sin embargo, la condición final del paciente fue la de “paraplejia de los miembros inferiores”.
Por tal razón, fue presentada demanda de reparación directa5 en contra del E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Nueva EPS y el Departamento de Norte de Santander, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por la omisión en la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 67%.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Mediante la sentencia de 5 de febrero de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A revocó los ordinales cuarto, quinto y séptimo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en un defecto fáctico, puesto que no se realizó una valoración de todas las pruebas en conjunto, y concretamente que no se le dio el alcance correcto a la epicrisis del paciente. En ese sentido, consideró que la providencia se basó exclusivamente en la prueba pericial presentada por la parte pasiva que no fue objetiva, con lo que presuntamente incurrió en vía de hecho.
Adicionalmente señaló que en el expediente se “(…)” encuentran demostrados “(…)” los presupuestos necesarios para imputar la pérdida de oportunidad a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, toda vez que mediante los testimonios y la historia clínica “(…) se puede establecer el tiempo y la demora del servicio (…)” que conllevó a la configuración del daño antijurídico y los perjuicios ocasionados al accionante”. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Solicito que se le amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN de mi mandante, conculcados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejero Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, al incurrir en una vía de hecho por error de derecho, al revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER a través de la sala de decisión Oral No 1 de fecha 11 de febrero de 2021 con Magistrado Ponente Dr. HERNANDO AYALA 5 Expediente 54001-23-33-000-2014-00414-00/01, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 PEÑARANDA y Magistrados Dr EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y Dr CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, con fundamento en la valoración de todas las pruebas presentadas al plenario, esto es la Epicrisis del señor DAVID FUENTES QUINTANA y los testimonios de los galenos, por medio del cual DECLARO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA-NORTE DE SANTANDER, con ocasión de la pérdida de la oportunidad indicada en la sentencia, con fundamento en las pruebas que hacen parte del expediente, en que el paciente no recibió el servicio de salud en las condiciones idóneas por parte del E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA-NORTE DE SANTANDER, a las que tenía derecho, lo que incidió en la pérdida de sus posibilidades de recuperación, pues se perdió tiempo en cuanto a que la remisión a la clínica tenía que ser inmediata.
Empero ello no ocurrió así, pues el egreso del Hospital ya tenía perdida de la fuerza motora, pérdida de la sensibilidad de los miembros inferiores y paraplejia, por lo que no puede pasar por alto en el asunto se configuro una conducta atribuible a la entidad demandada, que aunque no hay manera de establecer si constituyó o no la causa del daño, si debe acogerse para efectos de resarcir la pérdida de oportunidad que le cercenó a la víctima para tratar de salvar su movilidad, por lo que concluye la sala que el daño causado a los demandantes resulta imputable al E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA-NORTE DE SANTANDER, bajo la óptica de lo que la jurisprudencia del concejo de estado conoce como “la pérdida de oportunidad o pérdida del chance.” 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto las decisiones tomadas mediante sentencia de segunda instancia de fecha 05 de febrero de 2024, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejero Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado 54001233300020140041400, siendo los demandantes los señores DAVID FUENTES QUINTANA y los menores DAVID ALEJANDRO FUENTES HERNÁNDEZ y THAILYN VALERIA FUENTES CONDE, representados por su señor padre DAVID FUENTES QUINTANA, GABRIEL FUENTES, HERMELINDA QUINTANA SIERRA y DENIS GABRIEL FUENTES QUINTANA siendo demandados CLINICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. con Nit: 800.012189-7, representada legalmente por el señor JOSÉ EDGAR SALGAR VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía 13.221.189 de Cúcuta y/o quien haga sus veces;
E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA-NORTE DE SANTANDER, empresa de carácter público del orden departamental con NIT 890.501.019-9, representada legalmente por la señora MARIBEL TRUJILLO BOTELLO, mujer mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía 60.385.130 de Cúcuta y/o quien legalmente lo represente. LA NUEVA EPS, Nit: 900156264-2, representada legalmente por el DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía 79.257.821, y/o quien legalmente lo represente, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER institución de orden descentralizada de naturaleza terrritorial, representada legalmente EDGAR DÍAZ CONTRERAS o quien haga sus veces y la NACIÓN, y en su defecto se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejero Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, a proferir sentencia que en derecho corresponde teniendo en cuenta los argumentos solicitados mediante la presente acción. 3.
Que se condene en costas al accionado.». Sic en toda la cita Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Intervenciones El 22 de marzo de 2024, fue asignado el proceso de la referencia al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, en encargo, para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El 1.° de abril de 20246, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer la acción de tutela, por considerar encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la consejera María Adriana Marín, quien suscribió la decisión objeto de cuestionamiento.
El 7 de marzo de 2024, se posesionó el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves como nuevo integrante de la Sección Segunda, Subsección A. Por lo expuesto en precedencia, el 87 de abril de 2024, la Sala Unitaria de decisión, remitió el proceso al despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. Mediante auto del 30 de abril de 20248 la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento presentado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
El 14 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Nueva EPS, al departamento de Norte de Santander, y a los señores Gabriel Fuentes, Hermelinda Quintana Sierra y Denis Gabriel Fuentes Quintana como terceros interesados en el resultado del proceso.
Mediante auto del 48 de junio de 2024, la Sala uninominal ordenó realizar sorteo de conjueces al no existir en ese momento el quorum decisorio necesario para resolver de fondo el asunto, toda vez que se declaró fundado el impedimento presentado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y el periodo comprendido entre el 2 y el 15 de junio de 2024, se encontraba en comisión de servicios el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
El 19 de junio de 20249, luego del sorteo respectivo, fue designada como conjuez la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, quien a la fecha no había aceptado la designación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas ya regresó de su comisión, ya no ese hace necesaria la participación de un conjuez, toda vez que ya se completa con este último el quorum decisorio. 6 Índice 4, Aplicativo SAMAI 7 Índice 9, Aplicativo SAMAI 8 Índice 32, Aplicativo SAMAI 9 Índice 38, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.1 El Consejo de Estado Sección Tercera10 Subsección A, a través del doctor José Roberto Sáchica Méndez, indicó que la misma no tiene vocación de prosperidad y está llamada a ser rechazada atendiendo a lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 teniendo en cuenta que, por conducto de la misma apoderada, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones se presentó la acción el 19 de marzo de la presente anualidad ante el despacho del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, con decisión desfavorable para la accionante al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión fue impugnada el 15 de mayo de 2024 y se encuentra el expediente a despacho en estudio del recurso. 2.3.2. La Nueva EPS11, solicitó denegar por improcedente la acción presentada, en consideración a que consideró que la NUEVA EPS, no está legitimada en la causa por pasiva, así como no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, pues continúa prestándole sus servicios de salud con normalidad.
Aunado a lo expuesto, sostuvo que el accionante no aportó las pruebas que prueben la presunta afectación de esos derechos. Indicó también que el fallo objeto de censura ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede resolver nuevamente respecto a la pretensión objeto del pronunciamiento anterior. Los demás interesados en el resultado del proceso guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si con la providencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001- 23-33-000-2014-00414-00, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor David Fuentes Quintana. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 10 Índice 26, Aplicativo SAMAI 11 Índice 29, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Es necesario tener en cuenta que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se previó la imposibilidad de presentar múltiples acciones de tutela idénticas, en los siguientes términos: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». En relación con el propósito de esta disposición la Corte Constitucional señaló: «Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".
Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general»12. En el presente asunto, se advierte que se el señor David Fuentes Quintana presentó dos acciones constitucionales que guardan identidad fáctica y jurídica, y que fueron radicadas ante esta corporación los días 19 de marzo de 202413 y 22 de marzo de 2024.
Así las cosas, la situación expuesta en precedencia hace que el estudio de la presente acción devenga en definitiva como improcedente, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ha establecido que: «(…) la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia 12 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 22 de mayo de 1992, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la sentencia C-054 de 1993. 13 Expediente con radicado 11001031500020240135300.
Escrito de tutela visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria.
En efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado(…)14». Negrilla fuera de texto.
Es importante entonces recordarle al accionante, que no se puede abusar del ejercicio de la acción de tutela, pues con ello se sobrecarga al sistema judicial y en últimas lo perseguido por el amparo termina disolviéndose, pues el despacho judicial está en la obligación de rechazar o decidir de manera desfavorable todas las solicitudes presentadas si las mismas se presentan por la misma persona o su representante, sin motivo expresamente justificado, ante varios jueces o tribunales.
Los supuestos que no se acreditaron en este caso para que esta acción pudiera presentarse nuevamente de manera excepcional, sin que se considerara temeraria, son los que se citan a continuación: «(…) -Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (…)15».
En ese orden de ideas, se considera que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor David Fuentes Quintana en contra del Consejo de Estado Sección 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-502 de 2008. 15 Corte Constitucional SU-027 de 2021, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01465-00 Accionante: David Fuentes Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.