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11001031500020250437001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hemor Andres Saibis Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: HEMOR ANDRÉS SAIBIS ORTIZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que confirmó el fallo que lo sancionó disciplinariamente por su conducta como apoderado judicial. Alegó la configuración de un defecto fáctico por considerar que la autoridad judicial omitió valorar pruebas relevantes que, a su juicio, desvirtuaban la imputación. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a que los cargos son una reiteración de los argumentos formulados en el proceso disciplinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00019 del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa2 y dignidad consagrados en los artículos 29 y 1 de la Constitución Política, en contra de las decisiones adoptadas 1 Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025. 2 Sobre el derecho fundamental a la dignidad ver la sentencia C-994 de 2006, entre otras.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 en el proceso disciplinario no. 23001-25-02-000-2023-00677-(00-01-02); en concreto, cuestionó las sentencias del 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025, mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad por la comisión de las faltas previstas en los artículos 32 y 30.3 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2016, la señora Glenis del Socorro González Galván otorgó poder al actor para que la representara en un proceso de sucesión intestada, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. 2) El 19 de mayo de 2023, durante una reunión en la oficina del abogado en la cual participaron varios herederos y terceros interesados en la negociación de un inmueble, se produjo una discusión en la cual el profesional dirigió expresiones injuriosas a su clienta y, según la quejosa, llegó incluso a empuñar un cuchillo durante el altercado. 3) Con ocasión de esos hechos, el 22 de junio de 2023 la señora González Galván formuló queja disciplinaria contra el abogado, lo cual dio lugar al proceso con el número de radicación 23001-25-02-000-2023-00677 que adelantó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 4) En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 2 de mayo de 2024, la Comisión Seccional formuló cargos en contra del ahora actor por la falta prevista en el artículo 323 de la Ley 1123 de 2007, consistente en injuriar a una persona que interviene en un asunto profesional y decretó la terminación parcial anticipada respecto de otras imputaciones, entre ellas, el episodio del cuchillo, en aplicación 3 “Artículo 32.

Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 del principio del in dubio pro disciplinado; esa decisión en concreto fue apelada por la quejosa. 5) De manera paralela, mediante sentencia del 6 de junio de 2024 (23001-25-02- 000-2023-00677-00), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba impuso al abogado la sanción de suspensión por 8 meses en el ejercicio profesional y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la citada falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28.7 ibidem4, todo ello a título de dolo. 6) Mediante providencia del 26 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la apelación presentada por la quejosa en contra de la audiencia de pruebas y calificación del 2 de mayo de 2024; revocó la terminación parcial anticipada y ordenó a la Comisión Seccional continuar con la actuación por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007. 7) El actor apeló5 la sentencia sancionatoria del 6 de junio de 2024 y, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 (23001-25-02-000-2023-00677-02), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó íntegramente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta porque encontró acreditado que, en una reunión celebrada el 19 de mayo de 2023, en presencia de varios asistentes, el abogado dirigió expresiones injuriosas en contra de su clienta, lo cual representó un comportamiento contrario al decoro profesional y a la obligación de mesura y respeto exigido por la normativa ética de la abogacía. 4 “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”. 5 El actor alegó que había hecho un acto de retractación en audiencia y que, por tanto, debía extinguirse la responsabilidad disciplinaria y manifestó que hubo un cruce de insultos y que la sanción no podía recaer solo sobre él, pues la clienta también lo había injuriado y por ello su conducta debía entenderse como una reacción legítima frente a sus provocaciones, en ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, pidió que, en caso de mantenerse la condena, se moderara la sanción, por considerarla excesiva frente a los hechos y teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 8) En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 26 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió una segunda sentencia el 18 de septiembre de 2024 (23001-25-02-000-2023-00677-01), en la cual declaró nuevamente responsable al disciplinado, esta vez por la falta del artículo 30.36 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el deber del artículo 28.7, también a título de dolo, por lo cual le impuso una sanción de suspensión por 8 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9) Contra esa providencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación7, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 23 de abril de 2025, en la cual confirmó en su totalidad la decisión, con fundamento en que la conducta del disciplinado encajaba en el verbo rector “intervenir” de la falta endilgada, por cuanto en la reunión del 19 de mayo de 2023, sacó de su escritorio una “chambeta” y la apuntó a su clienta, mientras esta levantaba unas tijeras, lo cual constituía una intervención activa en un altercado ocurrido en el marco de un asunto profesional. 10) Si bien la defensa alegó que la reunión tuvo lugar en un espacio privado, la autoridad demandada precisó que el elemento de “público” se cumplió porque había varias personas presentes (la clienta, familiares y terceros), lo cual bastaba para configurar un escándalo o riña en el sentido disciplinario. 6 “Artículo 30.

Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: ( ) 3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.”. 7 En esa oportunidad el actor resaltó que, en toda su trayectoria profesional, nunca había recibido sanciones ni amonestaciones lo cual evidenciaba que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, máxime cuando ya había sido sancionado previamente en el mismo expediente.

Alegó que los hechos no configuraban dolo, pues la agresión se habría originado por parte de la quejosa, quien, según él, tomó unas tijeras con intención de agredirlo y su reacción fue únicamente exhibir un corta papeles que tenía en su escritorio, elemento que no podía calificarse como un arma con capacidad real de producir el daño que se le imputaba.

Añadió que esa versión fue respaldada por el testimonio de la señora Ana Joaquina López Petro, quien señaló que la señora Glenis del Socorro González Galván había intentado atacarlo con unas tijeras; también sostuvo que la ausencia de dolo se corroboraba en que no fue condenado en la acción penal que la quejosa promovió en su contra. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 11) Finalmente, señaló que el comportamiento del aquí demandante vulneró el deber profesional de mesura, respeto y ponderación porque el uso de un cuchillo en el marco de una discusión con la clienta resultaba incompatible con los estándares deontológicos y no podía justificarse bajo ninguna causal de exclusión; además, el disciplinado conocía la ilicitud de su conducta y, no obstante, decidió sacar y apuntar un arma blanca en medio de una reunión profesional, acción que evidenciaba el elemento volitivo necesario para atribuirle responsabilidad. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló, en términos generales, que las providencias proferidas el 4 de diciembre de 2024 y el 23 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto fáctico y violación del principio de non bis in idem, en la medida en que se dictaron dos sentencias sancionatorias dentro del mismo expediente disciplinario, con fundamento en un mismo conjunto fáctico y probatorio.

En esa línea, sostuvo que la autoridad demandada basó la confirmación de las sanciones en una valoración incompleta y parcial de las pruebas, porque omitió elementos que, a su juicio, desvirtuaban las imputaciones; en particular, afirmó que no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora Ana Joaquina López Petro, quien señaló que fue la señora Glenis del Socorro González Galván quien primero lo habría agredido con unas tijeras, circunstancia que justificaría su reacción como un acto de legítima defensa y excluiría la antijuridicidad de su conducta.

Alegó también que a los testimonios de Yenis Milena y Gloria del Carmen González Galván, hermanas de la quejosa, no se les podía otorgar plena credibilidad por el interés directo que tenían en el proceso sucesorio y por su evidente falta de imparcialidad, pese a lo cual las autoridades disciplinarias los privilegiaron como prueba determinante para fundar la condena.

Asimismo, cuestionó que la Comisión Nacional hubiese dado por acreditado el elemento de “publicidad” del altercado únicamente por la presencia de varias personas en su oficina, a pesar de que se trataba de un espacio privado y no de un escenario público en el sentido estricto que exige el tipo disciplinario. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 No se valoró de manera suficiente su trayectoria profesional sin antecedentes disciplinarios, aspecto que, a su juicio, debió conducir a una atenuación de la sanción en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De otra parte, argumentó que la expedición de dos fallos sancionatorios, constituyó una ruptura indebida de la unidad procesal, pues, ambas decisiones se fundamentaron en un mismo episodio, lo cual configuró un claro supuesto de doble juzgamiento que vulnera la garantía de la cosa juzgada y el principio de non bis in idem. Finalmente, la imposición acumulada de dos sanciones de suspensión de ocho meses y multa de seis salarios mínimos cada una resulta desproporcionada y excesiva por cuanto le impide el ejercicio de su profesión por un lapso prolongado y afecta gravemente sus derechos fundamentales. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Primera: Señores Magistrados, solicito a ustedes muy respetuosamente, se protejan y Tutelen mis derechos fundamentales y se declare que existió la violación al DEBIDO PROCESO, A UN JUICIO JUSTO y AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA, los cuales han sido vulnerados por omisiones o actuaciones judiciales indebidas dentro del desarrollo del proceso en mi contra.

Segunda: En consecuencia de la anterior pido a los Honorables Magistrados se reestablezcan mis derechos y declaren la Nulidad de las sanciones y del Proceso Disciplinario, mismo que hizo tránsito en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el Radicado 423-001-25-02-000-2023-00677-01 en sus DOS (2) Sentencias de fechas 06 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024 apeladas y confirmadas por el Superior mediante Sentencias de fecha 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 en su orden-.

Tercera: Que en armonía con lo anterior se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba me restablezca mi derecho a ejercer la profesión de abogado y en tal virtud, ordene la cancelación de las sanciones impuestas de Suspensión de ejercer y de las penas accesorias-.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4.

Actuación en primer grado Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 25 de julio de 2025 admitió la acción de tutela (índice 0005 del SAMAI), notificó a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y vinculó a la señora Glenis del Socorro González Galván como tercera con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia El 28 de agosto de 2025 (índice 00019 del SAMAI), la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Para el a quo, el propósito del actor fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra y buscar reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.

En cuanto al argumento central del actor relativo a la existencia de un doble juzgamiento dentro del mismo expediente disciplinario, concluyó que en las providencias acusadas se analizó y descartó la configuración de la triple identidad exigida por el principio del non bis in idem, puesto que las sanciones se fundaron en conductas autónomas y diferenciables: de un lado, la injuria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, de otro, la intervención en riña o escándalo público contemplada en el artículo 30.3 de la misma normativa.

Finalmente, advirtió que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como el incidente de nulidad consagrado en el artículo 202 del Código General Disciplinario, el cual no fue ejercido. 7. Impugnación El demandante presentó impugnación (índice 00026 del SAMAI) y le fue concedida con auto del 9 de septiembre de 2025 (índice 00028 del SAMAI).

Como fundamentos de su inconformidad, señaló que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela impidió que se realizara un análisis de fondo sobre Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 los defectos alegados, en especial, del defecto fáctico derivado de la valoración y omisión de pruebas que, a su juicio, desvirtuaban las imputaciones formuladas en su contra dentro del proceso disciplinario.

Esa omisión privó de eficacia al control constitucional frente a una decisión que lo sancionó dos veces por los mismos hechos y que comprometía de manera directa sus derechos fundamentales. Asimismo, la sentencia de primera instancia no abordó de manera suficiente el examen del non bis in idem, pues, las dos sanciones disciplinarias se originaron en un mismo episodio y se basaron en el mismo acervo probatorio, lo cual configuró un doble juzgamiento prohibido por la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y dignidad, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias sancionatorias dictadas dentro del proceso disciplinario radicado 23001-25-02-000-2023-00677.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional respecto de la totalidad de cargos de la demanda, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 De la falta de relevancia constitucional 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir las discrepancias frente a la decisión judicial; la parte actora debe motivar con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con la simple mención de la vulneración de derechos fundamentales8. 2) A partir del estudio del expediente, la Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que con la acción de tutela el demandante buscó un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso disciplinario por parte del juez natural de la causa. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administartivo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente no. 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 3) En efecto, en el curso del proceso disciplinario, el actor alegó que la sanción que le fue impuesta se basó en una valoración tergiversada de los hechos, pues, a su juicio, i) no se acreditó el supuesto dolo; ii) se desconoció que su conducta debía interpretarse como un acto de legítima defensa frente a una agresión de la quejosa; iii) se dio plena credibilidad a testimonios que carecían de imparcialidad; adicionalmente, iv) insistió en que la sanción desconoció el principio de non bis in idem, por cuanto se fundó en los mismos hechos que ya habían dado lugar a la condena del 6 de junio de 2024 por la falta del artículo 32 de la misma ley y v) que la expedición de dos sentencias sancionatorias dentro del mismo proceso constituyó una ruptura indebida de la unidad procesal que desconoció el principio de non bis in idem, por cuanto se fundó en los mismos hechos que ya habían dado lugar a la condena del 6 de junio de 2024 por la falta del artículo 32 de la misma ley. 4) Sin embargo, la Comisión Seccional, en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, ya había desestimado expresamente ese planteamiento, en el sentido de precisar que no se cumplió con la triple identidad de sujeto, objeto y causa, necesaria para configurar el non bis in idem, pues, la primera condena impuesta el 6 de junio de 2024 correspondió a la falta de injuria (art. 32 de la Ley 1123), mientras que la segunda decisión reprochó un hecho autónomo: la intervención en riña o escándalo público (art. 30.3 ibidem): “Alega el disciplinable lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que ya se ventiló el mismo tema y fue sancionado; que nadie puede ser juzgado más de una vez por los hechos que fueron objeto de sanción, que se está ante violación flagrante de los derechos fundamentales, de los derechos contenidos en la Declaración de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional, el principio nom bis in idem, el de la seguridad jurídica sobre la búsqueda de la justicia material; siendo impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y/o apertura de un nuevo o segundo proceso con un mismo objeto o conducta.

Precisa el disciplinable que, para el caso presente, los hechos ya fueron objeto de juzgamiento, y en esta audiencia se están tratando los mismos; que en todo caso, el principio constitucional garantista del nom bis in idem, aplica aun cuando se le dé una denominación distinta a la queja ( ). Ahora bien, el principio del NON BIS IDEM o también denominado como la prohibición de doble o múltiple incriminación se encuentra previsto en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, como se indicó; respecto del cual es pertinente anotar que, en lo atinente a los supuestos de su aplicación, se debe atender a tres (3) identidades a saber: i. Identidad o unidad de parte o Sujeto. ii.

Identidad o unidad de Objeto. iii. Identidad o unidad de Causa. (…). Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Es así que, en este caso, no se da la identidad o unidad de objeto, por cuanto, en la sentencia de primer nivel emitida el 06 de junio de 2024 dentro de este mismo radicado disciplinario, si bien, el reproche efectuado al Dr. HEMOR SAIBIS fue en el marco de la misma reunión en su oficina de abogado ubicada en el municipio de Cereté Córdoba, con sus clientes señores Álvaro de Jesús, Glenis del socorro, Gloria del Carmen González Galván, la señora Yennis Milena González González y la compradora del anunciado inmueble señora Ana Joaquina López Petro, a mediados de mayo de 2023, aproximadamente entre las 11:00 AM y la 1:00 PM, se trató de hechos disciplinariamente relevantes totalmente diversos, pues en dicha sentencia el cargo formulado se circunscribió específicamente a palabras insultantes de parte del Dr. Hemor Saibis, con las cuales al parecer injurió a su clienta señora Glenis del Socorro González Galván, al decirle "P( ) hijue( )", adecuando dicho comportamiento a un tipo disciplinario totalmente diferente al que hoy nos ocupa, por cuanto se le atribuyó la incursión en la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el Art. 32 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el verbo rector "injuriar" a persona que interviene en asunto profesional.”. 5) Ahora bien, al resolver la apelación contra esa providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 23 de abril de 2025, si bien confirmó la sanción impuesta, no efectuó un desarrollo expreso del cargo relacionado con el non bis in idem por cuanto su análisis se centró en la valoración probatoria, la existencia de dolo, el carácter público del altercado y la proporcionalidad de la sanción; en ese contexto, la confirmación integral de la providencia implicó una desestimación tácita del reproche planteado, en la medida en que la autoridad de segunda instancia acogió íntegramente la decisión de la Comisión Seccional y ratificó la sanción sin introducir modificaciones. 6) En consecuencia, la Sala considera que el cuestionamiento constitucional relativo al non bis in idem carece de relevancia autónoma en sede de la acción de tutela, por cuanto fue debatido y resuelto en el proceso disciplinario, primero de manera expresa por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y luego de forma implícita por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó en su totalidad la sentencia sancionatoria; pretender reabrir esta discusión a través de la acción de tutela equivale a erigir este mecanismo en una tercera instancia del proceso disciplinario. 7) De igual manera, los argumentos relacionados con la configuración de un defecto fáctico ya fueron estudiados y desestimados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 23 de abril de 2025, en la cual, tras valorar expresamente el testimonio de la señora Ana Joaquina López Petro, confrontarlo con las demás Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 declaraciones recaudadas, analizar la credibilidad de las hermanas de la señora González Galván a la luz de su condición de interesadas en el proceso sucesorio y pronunciarse sobre el carácter público del altercado y la proporcionalidad de la sanción frente a la ausencia de antecedentes del disciplinado, decidió confirmar la sanción impuesta por considerar que la conducta del disciplinado constituía una falta autónoma, típica y dolosa, en los siguientes términos: “Respecto al argumento del recurrente sobre la desproporcionalidad de la sanción debido a la ausencia de antecedentes disciplinarios, es necesario señalar que, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes no constituye, por sí sola, un criterio para atenuar la sanción, de hecho, los antecedentes solo tienen relevancia como criterio de agravación cuando el disciplinado ha sido sancionado dentro de los cinco (5) años previos a la conducta investigada.

Además, los criterios de atenuación solo se aplican en situaciones específicas como cuando el disciplinado confiesa la falta antes de la formulación de cargos o ha procurado resarcir el daño por iniciativa propia ( ). En cuanto al argumento del apelante sobre la ausencia de dolo, precisó que su comportamiento no fue intencional, sino una reacción ante una “agresión inminente” por parte de la quejosa, quien, según su versión, sacó unas tijeras con la intención de agredirlo.

En respuesta, el recurrente indicó que exhibió “un corta papeles”, sin la capacidad de causar daño, y defendió su actuación como una simple reacción ante la agresión. Este argumento fue respaldado por el testimonio de la señora Ana Joaquina López Prieto, quien observó a la quejosa levantarse con las tijeras en dirección al apelante ( ).

El apelante cuestiona la imparcialidad de los testimonios presentados por las señoras Yenis y Gloria González Galván, familiares de la quejosa, alegando que su parentesco con ella genera un posible conflicto de interés. No obstante, este argumento no es suficiente para descalificar sus testimonios en el contexto de este proceso disciplinario.

Es importante precisar que, ambas testigos estuvieron presentes en la reunión del 19 de mayo de 2023, momento en el cual ocurrió el altercado en la oficina del abogado. Coinciden en relatar que durante el incidente ser percibieron elementos cortopunzantes, como un cuchillo, lo que resulta fundamental para comprender la naturaleza de lo decidido, Además, sus testimonios son consistentes con otros elementos del acervo probatorio, lo que refuerza su credibilidad y validez Ahora, si bien es comprensible que desde la perspectiva del apelante el parentesco de las testigos con la quejosa pueda generar dudas sobre la imparcialidad de sus declaraciones, esto no implica que deban ser desestimadas sin un análisis más profundo, dado que, la presencia de las testigos en el lugar de los hechos otorga valor probatorio a sus testimonios, ya que su percepción directa de lo ocurrido es un elemento clave en la valoración de su objetividad.

Por lo tanto, corresponde a la autoridad disciplinaria realizar una valoración integral de los testimonios, considerando no solo su relación de parentesco, sino también su coherencia con las demás pruebas y la veracidad de sus relatos ( ). Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 En cuanto al argumento del apelante sobre la inexistencia de una falta antijurídica, quien alegó haber actuado en legítima defensa frente a una agresión inminente de la quejosa, se debe aclarar que no se observó un contexto que justifique esta alegación, puesto que, en lugar de una reacción ante un ataque, lo que ocurrió fue un altercado producto de una discusión profesional, en la que el disciplinado, de manera voluntaria y con plena conciencia, participó de manera desmedida, sin recurrir a los mecanismos adecuados para resolver el conflicto ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00010 del aplicativo SAMAI) 8) Así entonces, la discusión planteada por el actor en la acción de tutela no es más que una mera reiteración de los mismos argumentos que ya había formulado en sede disciplinaria, tanto ante la Comisión Seccional como en la apelación resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9) En efecto, el actor sostuvo que las decisiones sancionatorias incurrieron en un defecto fáctico porque no se valoró de manera integral el testimonio de la señora Ana Joaquina López Petro, ni se atendió a la falta de imparcialidad de las hermanas González Galván; cuestionó la calificación del altercado como un hecho “público” y solicitó que su trayectoria sin antecedentes disciplinarios fuera considerada como atenuante. 10) Tales planteamientos fueron expresamente valorados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien concluyó que el disciplinado sí había incurrido en la conducta reprochada, que el parentesco no era motivo suficiente para descalificar sus testimonios y que el acervo probatorio resultaba suficiente para tener por acreditados los hechos porque no se configuraban causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. 11) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó, en un claro ejercicio de autonomía judicial, que el altercado del 19 de mayo de 2023 configuraba una falta autónoma, típica y dolosa y destacó que los testimonios resultaban consistentes entre sí y con otros elementos objetivos del proceso, lo que le otorgaba validez a su contenido. 12) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso disciplinario, los cuales fueron resueltos de manera expresa por las Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 autoridades competentes en ejercicio de su autonomía judicial, sin que se advierta arbitrariedad ni desconocimiento ostensible del ordenamiento constitucional. 13) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 14) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 15) Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así9: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. 16) Así pues, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto10: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 17) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 18) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01 Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.