Micelio
11001032800020240016700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 504 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernandez·Demandado: Carlos Hernan Rodriguez Becerra

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Demandante: EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA COMO CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA LO QUE RESTA DEL PERÍODO 2022-2026 Temas: Admisión de demanda y solicitud de suspensión provisional.

ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto del 12 de junio de 2024, por medio del cual el Congreso de la República eligió al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026. 1.2.

Hechos 2. El demandante señaló que el 18 de agosto de 2022, el Congreso de la 1 Índice 3 de Samai. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 República ya había elegido al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el período 2022-2026. 3.

Indicó que esta elección fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, en la que además se ordenó rehacer el proceso respectivo. 4. Mencionó que durante el tiempo que estuvo en el cargo de contralor, el señor Rodríguez Becerra profirió distintos actos administrativos, suscribió contratos y realizó nombramientos, entre otros, que constituían ejercicio de gestión fiscal. 5.

Afirmó que el inciso décimo del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que no puede ser elegido contralor general quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional en el año inmediatamente anterior a la elección. 6. Refirió que el señor Rodríguez Becerra ejerció como contralor general de la República entre el 18 de agosto de 2022 y el 15 de junio de 2023, lo que implica que realizó gestión fiscal del orden nacional en el año inmediatamente anterior a la elección. 7.

Destacó que el artículo 126 de la Constitución Política también establece la prohibición de la reelección del contralor general de la República, así que el demandado no podía ser elegido nuevamente en ese cargo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. El demandante alegó como desconocido el inciso décimo del artículo 267 de la Constitución Política2, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, así como los incisos finales del artículo 126 superior3. 9.

Para el efecto, planteó los siguientes cargos: 2 ARTÍCULO 267. (…) No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. 3 ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> (…) Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1. De la violación del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019 10.

Al respecto, resaltó que la norma en cuestión dispone que no puede ser elegido como contralor general de la República quien se hubiera desempeñado como gestor fiscal del orden nacional en el año inmediatamente anterior a la elección. 11. Adujo que el señor Rodríguez Becerra ejerció como contralor general hasta el 15 de junio de 2023, lo que implica que se desempeñó como gestor fiscal del orden nacional en el año anterior a su elección, la cual se efectuó el 12 de junio de 2024 en sesión plenaria del Congreso de la República. 12.

Explicó que durante el tiempo que se desempeñó como contralor general, el demandado suscribió diversos actos que implicaban gestión fiscal, para lo cual citó una serie de resoluciones con fecha 13, 14 y 15 de junio de 2023, en las que realizó algunos nombramientos en la entidad. 13. Precisó que estaban demostrados los elementos de la inhabilidad, ya que el señor Rodríguez Becerra (i) ejerció gestión fiscal, (ii) en una entidad del orden nacional (iii) dentro del año inmediatamente anterior a la elección. 14.

Argumentó que el cargo de contralor general de la República comportaba el desempeño de gestión fiscal, en virtud de la definición que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2022 en los siguientes términos: «(…) [S]on gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo.

En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública.» 15.

De lo anterior, consideró que se podría decir que son gestores fiscales los servidores públicos que, por habilitación legal o administrativa, manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. 16. En ese orden de ideas, advirtió que el contralor general de la República es un servidor público, que está habilitado por la Constitución Política y la ley para celebrar actos dispositivos de manejo, administración de bienes y recursos públicos destinados a la entidad, como es el caso del nombramiento de sus servidores, junto Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la capacidad decisoria que tiene frente a estos. 17.

Explicó que la habilitación legal y administrativa que tiene este funcionario para disponer de recursos del erario, como gestor fiscal, para hacer estos nombramientos, está dada en los numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, que contiene las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, cuyo tenor literal es el siguiente: «Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes: (…) 2.

Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley. ( ) 4. Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.» 18.

Expuso que en la sentencia C-438 de 2022 se aclaró el concepto de gestor fiscal propiamente dicho, así: «(iv) El gestor fiscal 158. Como en precedencia fue anotado, según lo prevén los artículos 267 y 268 de la Constitución y sus desarrollos contenidos principalmente en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, entre otras, son gestores fiscales tanto las entidades públicas y con ellas los servidores públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bienes, fondos o recursos públicos y, son precisamente ellos, los mismos sujetos de control fiscal.

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la gestión fiscal a cargo de tales gestores comprende todo un universo de acciones inmersas en las denominadas “actividades económicas, jurídicas y tecnológicas” y la capacidad de realizar una o más acciones derivadas del tráfico de los recursos o bienes públicos en cumplimiento de los fines a cargo del Estado. 159.

Así, el gestor fiscal por excelencia es la entidad pública o la entidad privada que actúa por conducto del o los servidores públicos o de los que tienen la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos de origen público de tales entidades como: el “ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo;” como también, “los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación (…)». 19.

Insistió que, en tales condiciones, con los nombramientos realizados entre los días 13, 14 y 15 de junio de 2023, el señor Rodríguez Becerra ejerció como Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 gestor fiscal en el año inmediatamente anterior a su elección, ya que manejó, administró, dispuso y destinó recursos públicos apropiados para esos efectos. 20.

Expresó que, de hecho, el demandado suscribió la Resolución ORD-80112- 1499 del 15 de junio de 2023, en la que encargó al vicecontralor para asumir sus funciones ante la falta absoluta del titular del cargo, así que también ejerció gestión fiscal con esa decisión. 21. Alegó que la Comisión de Acreditación Documental debió excluirlo de la convocatoria, ya que estaba inhabilitado para aspirar al cargo de contralor general de la República en los términos del inciso décimo del artículo 267 de la Constitución Política. 22.

Mencionó que al aceptar al señor Rodríguez Becerra en el proceso de elección, se dio un desequilibrio entre éste y los demás candidatos, pues siempre tuvo a su favor la Contraloría General de la República. 1.3.2. De la violación de los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia 23. Aseveró que el demandado fue elegido el 12 de junio de 2024 contralor general de la República a pesar de que los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política prohíben la reelección en ese cargo. 24.

Destacó que el señor Rodríguez Becerra ejerció dicha dignidad en propiedad entre el 18 de agosto de 2022 y el 15 de junio de 2023, así que estaba inhabilitado en los términos de la norma en cuestión. 25. Agregó que en esa disposición también se aclara que tampoco podía ser elegido sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, lo que implicaba que el demandado solo podría haber asumido nuevamente el cargo después del 16 de junio de 2024, ya que sus últimos actos como gestor fiscal y contralor general en propiedad se dieron el 15 de junio de 2023. 1.3.3.

Obligatoriedad de la convocatoria y de las causales de exclusión en cualquier etapa del proceso de elección de Contralor General de la República 26. Señaló que la Resolución 001 del 17 de enero de 2022, expedida por el presidente y vicepresidente del Congreso de la República, contiene la convocatoria pública para elegir al contralor general de la República para el período 2022-2026, la cual constituye la regla vinculante para las partes interesadas en el proceso. 27.

Argumentó que en el numeral 2 del artículo 4 de esa resolución, se estableció que la convocatoria era la norma reguladora de todo el proceso de selección y Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estaba orientada a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, y su numeral 6.1 dispuso su carácter obligatorio tanto para la administración como para los participantes. 28.

Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-138 de 2024, encontró ajustado a derecho el fallo mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del demandado como contralor general de la República, al advertir que se modificaron irregularmente las reglas de la convocatoria que regían el proceso. 29.

Sostuvo que, en esa providencia, el Alto Tribunal modificó la sentencia anulatoria en el sentido de ordenar al Congreso de la República rehacer el proceso de elección a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta (i) el listado de veinte habilitados entregado por la Universidad Industrial de Santander y (ii) las reglas de la convocatoria, en particular, los criterios de paridad de género y mérito. 30.

Manifestó que, para dar cumplimiento a lo anterior, el Congreso de la República emitió la Resolución 019 del 21 de mayo de 2024, en cuyo artículo segundo estableció el cronograma para agotar las distintas etapas de la convocatoria y, así, rehacer el proceso de elección del contralor general a partir de la lista de diez elegibles. 31.

Aseguró que este cronograma no alteró los parámetros generales contenidos en la convocatoria pública efectuada inicialmente con la Resolución 001 del 17 de enero de 2022. 32. Con base en ello, expuso que en el numeral 5 del artículo 4 de ese acto administrativo se consagraron unas causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria, las cuales operaban, bien para que alguien que aspirara a ser candidato fuera inadmitido, o bien para que, surtida la etapa de admisión, cualquier aspirante que estuviera incurso en alguna de las causales fuera excluido en el momento en el que se advirtiera esa situación. 33.

A manera de ejemplo, indicó que el candidato Julio César Cárdenas Uribe no se presentó en la audiencia del 27 de mayo de 2024, inasistencia que hacía parte de las causales de exclusión allí previstas y, por tal motivo, no fue incluido en la lista de diez elegibles. 34. Para el caso concreto, resaltó que dentro de las causales de inadmisión o exclusión señaladas en el artículo 4 de la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 se encontraba la de haberse desempeñado como gestor fiscal del orden nacional en el año inmediatamente anterior a la elección, circunstancia en la que se encontraba el demandado y, por lo tanto, debió ser excluido de la convocatoria. 35.

Aseguró que las funciones del cargo de contralor general, así como los actos Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de disposición, gestión y administración de recursos públicos, no desaparecieron por el simple hecho de declararse la nulidad de su acto de elección pues, contrario a ello, las actuaciones realizadas se mantuvieron incólumes y sus efectos permanecieron en el tiempo y no se vieron alterados, a pesar de la posible ficción jurídica sobre la inexistencia del acto de elección producto de la nulidad. 36.

Alegó que, al no excluir al señor Rodríguez Becerra, se surtieron al menos cuatro etapas sin que se aplicaran las reglas generales y obligatorias de la convocatoria, a saber: (i) elección de las comisiones accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República; (ii) audiencia pública del 27 de mayo de 2024 ante las comisiones accidentales;

(iii) selección y publicación de la lista de diez elegibles; y (iv) la elección del contralor general. 37. Expresó que estos vicios son insubsanables ya que, a pesar de ellos, se procedió a elegir a una persona inhabilitada, lo que acarrea una nueva nulidad de la elección. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 38. Dentro del escrito de demanda, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 39.

Además, insistió en que se desconocieron las reglas de la convocatoria porque la Comisión de Acreditación Documental, en cumplimiento de lo previsto la Resolución 003 del 8 de febrero de 2022, debió revisar las hojas de vida de los aspirantes y sus soportes respectivos y, con base en ello, excluir al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra al verificar que estaba inhabilitado para aspirar al cargo de contralor general de la República. 1.5.

Trámite de la solicitud 40. Mediante auto del 12 de julio de 20244, se inadmitió la demanda para que el demandante, quien afirmaba actuar en su condición de presidente de la Red Colombiana de Veedurías, allegara los documentos que acreditaran dicha calidad. 41. En memorial del 18 de julio siguiente, el actor aclaró que actuaba en nombre propio, por lo que a través de proveído del 23 de julio del presente año5 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, a la Presidencia del Congreso de la República y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4 Índice 5 de Samai. 5 Índice 12 de Samai.

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6. Traslado de la solicitud de suspensión provisional 42.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Senado de la República y el demandado se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 1.6.1. Senado de la República6 43. El secretario del Senado de la República solicitó negar la medida cautelar. 44.

Refirió que, a través de un «vano y liviano» argumento, se pretende deslegitimar un proceso que cumplió de manera responsable con todas las etapas y garantías constitucionales y legales de los participantes e interesados en la convocatoria. 45. Aclaró que la Comisión de Acreditación Documental no tenía a su cargo el desarrollo de actividad alguna, puesto que el proceso se reinició a partir de la lista de veinte candidatos enviada por la Universidad Industrial de Santander. 46.

Comentó que no era válido predicar una causal de inhabilidad fundamentada en el desconocimiento de los efectos de un fallo de nulidad electoral. 47. Explicó que la sentencia que anuló la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra no moduló sus efectos, así que debe entenderse que estos son ex tunc. 48. Recalcó que lo anterior implica que el acto administrativo fue retirado desde su nacimiento y, por ende, jamás existió en la vida jurídica, así que es como si el demandado nunca hubiera sido elegido contralor general de la República y, en consecuencia, estaba habilitado para participar en la convocatoria. 49.

Adujo que la Corte Constitucional, en sentencia SU-138 de 2024, sí moduló los efectos de la decisión anulatoria al ordenar que se reanudara la convocatoria a partir de la lista de veinte candidatos remitida por la Universidad Industrial de Santander, lo que significaba que se volvió a surtir el mismo proceso de elección y no uno nuevo como lo sugiere el demandante, razón por la que el señor Rodríguez Becerra no estaba incurso en alguna inhabilidad que le impidiera participar nuevamente. 50.

Consideró que en esa providencia se protegió de manera subjetiva el derecho a ser elegido del aquí demandado, así que si se hubiera excluido de la convocatoria se le habría privado de la posibilidad de participar de un proceso electoral del cual 6 Índice 19 de Samai. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ya había adquirido el derecho por orden del fallo de unificación antes referido. 51.

Por otra parte, aseveró que la petición cautelar no fue debidamente sustentada, lo que hacía imposible efectuar una comparación normativa que permitiera establecer la presunta violación del ordenamiento jurídico propuesta por el demandante. 52. Adujo que el actor pretende hacer una remisión a los cargos de la demanda, por lo que la valoración no puede ser realizada en esta etapa del proceso. 53.

Expresó que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo es independiente de la demanda y requiere ser autónoma y completa en los términos de los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6.2. Carlos Hernán Rodríguez Becerra7 54.

El demandado, por conducto de apoderado, pidió que se negara la medida cautelar. 55. Alegó que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia, ya que no contiene una carga argumentativa encaminada a demostrar la contravención normativa alegada ni se aportaron pruebas suficientes que permitan dar por sentado, en esta etapa preliminar del proceso, que el acto acusado fue expedido desconociendo las normas de superior jerarquía sobre las cuales debió fundamentarse. 56.

Con todo, sostuvo que no se incurrió en vicio alguno, ya que las inhabilidades previstas en los artículos 126 y 267 de la Constitución Política no le eran aplicables en virtud de la declaratoria de la nulidad de su elección por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 57. Explicó que ese fallo tenía efectos ex tunc, así que debía entenderse que su elección como contralor general de la República nunca ocurrió y, por ende, que el ejercicio de la función o la ocupación del cargo tampoco tuvieron lugar. 58.

Refirió que la prohibición del artículo 126 constitucional se dirige a quien «haya ejercido en propiedad», mientras que la prevista en el 267 superior es para quien «se haya desempeñado» como gestor fiscal, situaciones que no pueden entenderse configuradas dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de su elección. 59. Destacó que si, por una orden judicial se consideró que nunca hubo elección, entonces no podría hablarse de la configuración de alguna de esas circunstancias 7 Índice 20 de Samai.

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fácticas. 60. Por otra parte, afirmó que aplicar la inhabilidad y prohibición invocadas por el actor conllevaría a una evidente vulneración de sus garantías constitucionales, las cuales ya fueron amparadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 de 2024 al habilitarlo para participar nuevamente en el procedimiento surtido ante el Congreso de la República. 61.

Manifestó que al indicar que el proceso se debía reanudar a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta el listado de veinte habilitados enviado por la Universidad Industrial de Santander, la corte avaló explícitamente su participación en la convocatoria. 62. Añadió que tal orden implicaba que la etapa de verificación de requisitos quedó en firme, así que reabrirlas implicaría un desacato al fallo de la Corte Constitucional, pues se estaría rehaciendo el procedimiento de elección a partir de un momento anterior al que se produjeron las irregularidades que sustentaron la declaratoria de la nulidad de su elección. 63.

Precisó que la solicitud de medida cautelar contraviene el principio de cosa juzgada constitucional al desconocer el mandato de la sentencia SU-138 de 2024, puesto que allí ya se determinó que sí podía ser candidato. 64. Finalmente, aseguró que no ejerció como gestor fiscal en los términos expuestos por el demandante. 65. Al respecto, señaló que en la demanda se aportaron una serie de nombramientos realizados entre el 13 y el 15 de junio de 2023, pero no se explicó por qué esos actos constituían gestión fiscal. 66.

Resaltó que, si esa figura hace referencia a la administración y manejo de bienes y fondos públicos, en las etapas de recaudo, adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, no se comprende por qué un acto de nombramiento deba ser considerado un acto de gestión fiscal. 67. Agregó que no toda actuación o decisión que adoptara durante el tiempo que se desempeñó como contralor general de la República obedecía a ese tipo de gestión, máxime si se tenía en cuenta la definición de este concepto en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, así: «Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.» 68.

Expuso que, de acuerdo con lo anterior, los actos de nombramiento proferidos por la Contraloría General de la República no constituyen actos de disposición en los términos de la norma en cita para que tengan la naturaleza de gestión fiscal, ya que materializan el cumplimiento de un deber legal para mantener la continuidad en el ejercicio de la función pública a cargo de ese órgano de control. 69.

Mencionó que al efectuar los nombramientos no se administró ni manejó bienes o fondos públicos, dado que no implican la gestión o disposición de recursos ni la ejecución del presupuesto, pues son decisiones anteriores a la gestión fiscal propiamente dicha. 70. Arguyó que las escalas de remuneración de los empleos de esa entidad son de competencia del Gobierno Nacional y no del contralor general de la República, lo que refuerza la idea de que los actos de nombramiento no constituyen actos de gestión fiscal. 71.

Por tal razón, concluyó que no existe justificación argumentativa o probatoria para la configuración del supuesto de hecho descrito en el artículo 267 de la Constitución Política, por lo que no hay lugar a suspender el acto de elección demandado. 1.7. Concepto del Ministerio Público 72. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación no se pronunció durante el término del traslado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 73. La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y en el artículo 13 8 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 74.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La admisión de la demanda 75. Para la admisión de la demanda, en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 76.

En este caso, se advierte que la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado es la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022- 2026, la cual se declaró en sesión plenaria del Congreso de la República el 12 de junio de 2024 y fue publicada en la Gaceta 1004 del 18 de julio de 2024, mientras que el escrito introductorio fue enviado el 8 de julio del presente año al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es decir, dentro del término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 77.

Así mismo, en la demanda se incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 78.

Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 9 ARTÍCULO 13.

“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 79.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 80. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 81.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 82. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 83.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda10, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 84. Específicamente, en oportunidad anterior se consideró: 10 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado11. 85.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 86.

Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 87.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 88.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4.

Decisión sobre la medida cautelar 89. Para resolver, la Sala precisa en primer lugar que, contrario a lo indicado por el secretario general del Senado de la República y el señor Rodríguez Becerra, la solicitud de suspensión provisional presentada en el cuerpo de la demanda sí cuenta con una carga argumentativa suficiente para su análisis. 90.

Al respecto, se advierte que el demandante indicó de forma expresa que su petición cautelar estaba sustentada en las normas y el concepto de su violación que fueron enunciados en el líbelo introductorio, por lo que se entiende que se remite a cada uno de los cargos allí expuestos, los cuales fueron sustentados de manera adecuada. 91.

En consecuencia, es evidente que sí se cumplen los requisitos formales para el estudio de la solicitud de suspensión provisional, por lo que se procederá en tal sentido. 92. Ahora bien, en cuanto al análisis de fondo de la medida cautelar deprecada, la Sala resalta que, tal como lo indicaron el secretario general del Senado de la República y el demandado, esta Sección declaró en anterior oportunidad la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el período 2022-2026. 93.

Específicamente, mediante sentencia del 25 de mayo de 202312, se concluyó lo siguiente: «Conforme con lo expuesto concluye la Sala que en el proceso de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra se presentaron irregularidades graves durante etapas cruciales de su desarrollo por lo que está demostrado que estuvo viciado por el desconocimiento e infracción de normas superiores, concretamente en lo referente a los artículos 126 de la Constitución Política, 21 de la Ley 5 de 1992, 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018.

Lo anterior por cuanto la sesión plenaria en que se hizo la elección no fue citada con la antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992; se elaboró una tercera lista de elegibles sin justificación alguna y lo más grave y determinante: los parámetros de la convocatoria fijados en la Resolución 001 del 17 de enero de 2023 fueron cambiados de manera injustificada luego de que se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la evaluación de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander, cambios con los que se desconocieron abiertamente los postulados consagrados en los artículos 126 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1904 de 2018.» 12 Expediente 11001-03-28-000-2022-00297-00.

Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 94.

Con base en lo anterior, se declaró la nulidad de la elección y se ordenó al Congreso de la República que rehiciera todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general de la República para lo que restaba del período constitucional. 95. Por su parte, el demandado radicó una acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia y a acceder a cargos públicos y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia que anuló su elección. 96.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, emitió la sentencia SU-138 de 2024, en la que encontró acreditados los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, bajo el argumento de que esta Sección no acogió su propia jurisprudencia sobre la incidencia de las irregularidades en el proceso de elección. 97.

Concretamente, el Alto Tribunal indicó: «409. Ni en la Sentencia del 25 de mayo de 2023 ni en el Auto del 8 de junio del mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al precedente contenido en su propia decisión del 14 de febrero de 2017 que ya había fijado los efectos de la nulidad electoral en una situación similar a la presente, en donde, en ambos casos, no se cuestionó la validez de etapas previas a la irregularidad que dio lugar a la nulidad.

En la sentencia tampoco se motivó el efecto de la nulidad. Y aunque en el referido auto hizo mención a la decisión de unificación y a las razones por las cuales había modulado los efectos de la nulidad en el sentido que lo hizo, lo cierto es que esa justificación resulta insuficiente. Los motivos en que se sustenta, esto es, la supuesta inhabilidad de algunos participantes que renunciaron a la segunda lista de elegibles, no explica por qué no podría volver a rehacerse el proceso a partir de la lista de veinte habilitados.

Tampoco por qué no podrían tenerse en cuenta las pruebas ya realizadas por la Universidad Industrial de Santander. En resumen, la Sección Quinta no cumplió los requisitos de transparencia y suficiencia. (…) 410. Respecto de los defectos atribuidos por el accionante a la causal de nulidad por incumplimiento del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, la Sala encontró probados los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la decisión atacada no acogió su propia jurisprudencia en materia de incidencia del vicio, especialmente, la contenida en la Sentencia del 5 de junio de 2012. 411.

Como consecuencia de esto, la Sala revocará la sentencia de tutela del 5 de julio de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, amparará parcialmente el derecho al debido proceso del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…) 413. En cuanto al resolutivo segundo de la sentencia de nulidad atacada, la Sala advirtió que, mediante este, la Sección Quinta desconoció su propio precedente sobre los efectos de las nulidades cuando la irregularidad no afecta todo el proceso de Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 elección. En consecuencia, la Sala lo modificará y, en su lugar, ordenará al Congreso de la República rehacer al proceso de elección a la mayor brevedad posible, pero a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles.

Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) el listado de veinte habilitados entregado al Congreso de la República por la Universidad Industrial de Santander el 14 de marzo de 2022; y (ii) las reglas de la convocatoria contenidas en la Resolución 001 del 17 de enero de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Congreso de la República, en particular, los criterios de paridad de género y de mérito, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 414.

La Sala toma esta medida debido a que las reglas contenidas en la convocatoria inicial y el listado de veinte habilitados enviados por la Universidad Industrial de Santander al Congreso de la República son actuaciones que gozan de validez, por cuanto no tuvieron reproche alguno por parte del juez electoral. Se trata de actos que sirven como insumos al Congreso para retomar el proceso a partir de la etapa de conformación de la lista de diez elegibles.» (Se resalta) 98.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional modificó el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2023 con el cual esta Sección había ordenado rehacer todo el proceso de elección, para que en su lugar se reanudara a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles, teniendo en cuenta el listado de veinte habilitados entregado por la Universidad Industrial de Santander. 99.

En cumplimiento de dicha orden, el Congreso de la República retomó el proceso y, mediante decisión adoptada en sesión plenaria del 12 de junio de 2024, eligió al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026. 100. Precisado lo anterior, se tiene que el demandante planteó que con la elección del señor Rodríguez Becerra en el cargo, se desconocieron las inhabilidades previstas en los artículos 126 y 267 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 267. (…) No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

(Se resalta) 101. En síntesis, la parte actora argumentó que el artículo 126 de la Constitución Política prohíbe la reelección del contralor general de la República y que quien hubiera ejercido alguno de los cargos allí señalados, no podía ser elegido en otro sino hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que no fue respetada al elegir al demandado. 102.

Además, que el artículo 267 superior establece que tampoco puede ser elegido en ese cargo quien se hubiera desempeñado como gestor fiscal en una entidad del orden nacional dentro del año inmediatamente anterior a la elección, como era el caso del señor Rodríguez Becerra, quien ejerció tal facultad al realizar una serie de nombramientos entre los días 13 y 15 de junio de 2023. 103.

Por lo mismo, consideró que la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República debió excluirlo de la convocatoria al verificar que estaba inhabilitado para aspirar al cargo. 104. Por su parte, tanto el secretario general del Senado de la República como el demandado coincidieron en que no podía predicarse la existencia de alguna causal de inhabilidad debido a los efectos ex tunc de la sentencia a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en una primera oportunidad la nulidad de su elección como contralor general de la República. 105.

En su concepto, tal decisión implicaba que el acto administrativo fue retirado del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, así que en la práctica nunca existió en la vida jurídica y, por ende, debía entenderse que nunca fue elegido como contralor, ni ocupó el cargo o ejerció sus funciones. 106. Por esta razón, consideraron que las inhabilidades invocadas no estaban acreditadas ya que resultaba necesario que hubiera ejercido el cargo en propiedad, situación que no ocurrió en virtud de la declaratoria de nulidad de esa elección. 107.

Así mismo, recalcaron que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-138 de 2024, moduló los efectos del fallo anulatorio amparando las garantías constitucionales del señor Rodríguez Becerra, al ordenar que se reanudara la convocatoria a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta el listado de veinte habilitados entregado por la Universidad Industrial de Santander, lo que implicaba que se había autorizado nuevamente su participación en la convocatoria. 108.

Por ello, manifestaron que de haber sido excluido del proceso de elección se habría desconocido el fallo constitucional que habilitó su comparecencia en la convocatoria. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 109.

Finalmente, el demandado aclaró que no está demostrado el ejercicio de gestión fiscal en los términos planteados por la parte actora, puesto que la facultad de realizar nombramientos en la entidad no constituía el desempeño de esa función. 110. De conformidad con los planteamientos expuestos en la petición cautelar y los argumentos traídos por el demandado y el Senado de la República, la Sala advierte que en este estado del proceso se requiere un análisis detallado de los efectos del fallo del 25 de mayo de 2023 que declaró la nulidad de la elección del señor Rodríguez Becerra como contralor general de la República, junto con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 de 2024, a la luz de las normas de orden superior que prohíben la reelección en ese cargo o el nombramiento de personas que hubieran ejercido gestión fiscal en una entidad del orden nacional durante el año anterior a la elección. 111.

Lo anterior, con el fin de determinar si, como lo planteó el actor, existió alguna irregularidad al momento de elegir al demandado como contralor general para lo que resta del período 2022-2026 o si, por el contrario, las decisiones judiciales emitidas en sede de nulidad electoral y de tutela implicaban que el señor Rodríguez Becerra estuviera habilitado para participar en el proceso de elección, como se alegó durante el traslado de la medida cautelar. 112.

Además, es necesario hacer un análisis de los efectos que tuvo la declaratoria de nulidad de la elección respecto de los actos emitidos por el demandado durante el tiempo que se desempeñó como contralor general de la República, junto con un examen de la naturaleza de la figura de la gestión fiscal, para determinar si esta facultad fue ejercida por el demandado y si, en todo caso, tiene algún efecto luego de su elección fuera anulada. 113.

Todo lo anterior, conlleva un estudio propio de la sentencia que no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues se requiere de un ejercicio hermenéutico adecuado para superar cualquier escenario de duda que puede surgir sobre la aplicación de los artículos 126 y 267 de la Constitución Política frente a las decisiones emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y así poder determinar si la elección del señor Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 desconoce las normas invocadas en la demanda. 114.

Por eso, será en el fallo en el que, luego de un estudio de las normas constitucionales, legales y las pautas jurisprudenciales pertinentes aplicables al caso concreto, así como el estudio en conjunto de las pruebas que se recauden en curso del proceso, se defina el presente asunto. Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 115.

A la misma conclusión ha llegado la Sala13, en otros casos en los que, al igual que el presente, ha advertido que las dudas respecto de la aplicación de alguna norma de la Constitución conllevan a que el asunto se decida en la sentencia: Por lo anterior, y ante la duda que se origina por la interpretación que hizo el CNE de los requisitos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica, será en la sentencia con todos los medios de prueba recaudados, donde se haga una valoración integral tanto de las normas como de la jurisprudencia señalada, y se resuelva el asunto planteado, esto es, se analice si el acto demandado desconoció las normas superiores e incurrió en falsa motivación. [Énfasis de la Sala]. 116.

En consecuencia, se negará la medida cautelar solicitada y se admitirá el medio de control, como se indicó en líneas precedentes. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en nombre propio, contra la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente al presidente del Congreso de la República, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00059-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra – contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00167-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Notifíquese por estado de esta decisión al demandante. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

Adviértase al presidente del Congreso de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Julio Fernando Ariza Granadillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.763.540 de Bogotá y tarjeta profesional 267.510 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, en los términos del poder aportado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx