CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL-El término para formular la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Luz María Rivas Montoya y otros formularon demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que esta entidad habría incurrido, con ocasión del proceso de intervención y liquidación judicial tramitado en contra de los demandantes, como miembros de la junta directiva y representante legal de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A., en el marco de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el Decreto Ley 4334 de 2008.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 28 de noviembre de 20191, Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya y Jorge Julio Toro Muñoz presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se hicieran las siguientes declaraciones2: 1.
Pretensiones declarativas principales Primera: que se declare que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los demandantes, incurrió en errores jurisdiccionales que generaron perjuicios a los demandantes. Segunda: que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes debido a los errores jurisdiccionales en los que incurrió la entidad en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008. 2.
Pretensiones declarativas subsidiarias Primera: que se declare que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los demandantes, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó perjuicios a los demandantes.
Segunda: que se declare que la Superintendencia de Sociedades es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los auxiliares de la justicia en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008 adelantado contra los demandantes, que generó perjuicios a los demandantes.
Tercera: que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional regulado por el Decreto 4334 de 2008. 3. Pretensiones de condena (…) 2.1 Condenas por perjuicios patrimoniales - daño emergente Primera: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar a la señora Luz María Rivas Montoya la suma de dos mil seiscientos setenta y tres millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($2.673.404.490) por concepto de daño emergente.
Segunda: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar a la señora Lucía Beatriz Velásquez de Rivas la suma de cinco mil ciento diecisiete millones seiscientos ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos con setenta y cuatro centavos ($5.117.608.432,74) por concepto de daño emergente. 1 Folio 145, c. 5. 2 Folios 89 a 94, c. 5.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 3 Tercera: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar al señor Felipe Rivas Montoya la suma de seiscientos setenta y seis millones quinientos ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($676.508.640) por concepto de daño emergente.
Cuarta: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar al señor Jorge Julio Toro Muñoz la suma de sesenta y siete millones novecientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos ($67.977.999) por concepto de daño emergente. Quinta: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar todas las sumas de las pretensiones de condena primera a cuarta debidamente actualizadas con una tasa equivalente al interés de mora aplicable desde la fecha de la toma de posesión de los bienes de los demandantes hasta la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda.
Pretensión subsidiaria a la pretensión quinta: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar todas las sumas de las pretensiones de condena primera a cuarta debidamente actualizadas con una tasa equivalente al IPC desde la fecha de la toma de posesión de los bienes de los demandantes hasta la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda.
Sexta: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal sobre todas las sumas de las pretensiones de condena primera a cuarta debidamente indexadas conforme a la pretensión quinta, desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta la fecha efectiva de pago.
Pretensión subsidiaria a la pretensión sexta: que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal sobre todas las sumas de las pretensiones de condena primera a cuarta debidamente indexadas conforme a la pretensión quinta, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso hasta la fecha efectiva de pago. 3.2.
Condenas por perjuicios extra patrimoniales o inmateriales (…) Hechos En sustento de sus pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian así3: El 23 de enero de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia –en adelante Superfinanciera–, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4334 de 2008 y por considerar que incurrieron en operaciones de captación o recaudo de dineros sin autorización, ordenó la intervención administrativa, entre otras, de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. y la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades.
Mediante los autos n° 420-002563 del 9 de febrero de 2009 y 420-002563 del 11 de agosto del 2009, la Superintendencia de Sociedades –en adelante 3 Folios 7 a 89 c. 5. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 4 Supersociedades– extendió el ámbito de la intervención a las personas naturales que figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad Integramos SA, entre ellos Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya y Jorge Julio Toro Muñoz.
En estos autos además ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, para devolver las sumas de dinero aprehendidos o recuperados. En el curso del proceso, el 31 de agosto de 2009, el agente interventor presentó el inventario de bienes ante el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles. Por otro lado, mediante auto n.° 420-024018 del 4 de diciembre de 2009, la Supersociedades dejó sin efectos la medida de intervención respecto de la señora Lina Clemencia Rivas de Tobón, quien fuera miembro de la junta directiva de Integramos SA.
El 25 de junio de 2010 tuvo lugar la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario de bienes prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en donde se aprobó el inventario de bienes de propiedad de los concursados, a excepción del señor Luis Roberto Rivas Montoya. El 9 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia en donde se aprobó el inventario de bienes de propiedad de Luis Roberto Rivas Montoya.
Mediante auto n.° 400-012970 del 12 de septiembre de 2012, la Superintendencia aprobó el plan de pagos presentado por el agente interventor en relación con los demandantes y otras personas naturales y jurídicas intervenidas. Posteriormente, a través de auto n.° 400-014552 del 27 de agosto de 2013 confirmado por auto n.° 400-019313 del 19 de noviembre de 2013, la Supersociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, entre otras, de la sociedad Integramos SA, así como de Felipe Rivas Montoya, Jorge Julio Toro Muñoz, Luz María Rivas Montoya y Lucía Beatriz Velásquez de Rivas.
De igual forma, mediante auto n.° 400-015019 del 5 de septiembre de 2013, confirmado por auto n.° 400-019424 del 20 de noviembre de 2013, la entidad aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención del patrimonio de Luis Roberto Rivas Montoya.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 5 El 6 de octubre de 2014, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia mediante auto n.° 400-014023 del 25 de septiembre de 2014, convocó dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantaba contra los demandantes, a la audiencia de resolución de objeciones, reconocimientos de créditos y aprobación de inventario.
En dicha audiencia se aprobó la calificación y graduación de los créditos y el inventario valorado conforme con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. De otro lado, mediante auto n.° 420-014438 del 6 de octubre de 2014, la Coordinadora del Grupo de Intervenidas, decidió sobre la resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos y aprobación del inventario valorado.
Igualmente, con el auto n.° 400-006949 del 11 de mayo de 2015, la Supersociedades autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador. Y con los autos n.° 400-010003, 400-012298, 400-013495 de julio 27, septiembre 21 y octubre 8 de 2015 respectivamente, 400-006023, 400-010438, 400-012575 y 400-012918 de abril 20, julio 7, agosto 23 y 30 de 2016 en su orden, la demandada autorizó las adjudicaciones de los bienes de las personas naturales y jurídicas intervenidas a favor de los afectados.
Finalmente, a través de auto n.° 400-013782 del 25 de septiembre de 2017, la Supersociedades decidió sobre el informe final de rendición de cuentas presentado por el liquidador y declaró terminado el proceso de liquidación judicial. Los demandantes solicitan declarar patrimonialmente responsable a la Supersociedades, por haber incurrido en un error jurisdiccional o en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque durante el proceso de intervención, para devolver los dineros a los afectados adelantado por la entidad demandada, esta les vulneró la garantía fundamental al debido proceso, aplicó erróneamente las disposiciones del Decreto 4334 de 2008 y no tuvo una correcta observancia de las normas que determinan las obligaciones y el régimen de responsabilidad tanto de los administradores sociales como de los revisores fiscales.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 6 Contestación de la demanda En su escrito de contestación4, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no se encuentra probada la existencia de una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de esa entidad, porque el proceso se adelantó de manera regular, conforme a derecho, y todas las providencias emitidas en desarrollo del mismo se fundamentaron en argumentos válidos, pertinentes y suficientes.
Formuló como excepciones la caducidad del medio de control, advirtiendo que los demandantes tuvieron conocimiento que la Supersociedades negó la solicitud de levantamiento de la medida de intervención y comprometió todo su patrimonio, en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario valorado, celebrada los días 25 de junio y 13 de julio 2010; con lo que, en su concepto, el medio de control de reparación directa caducó el 14 de julio de 2012.
Sentencia de primera instancia El 27 de mayo de 20225, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la Supersociedades y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a dicha entidad. El tribunal indicó que el proceso de intervención y liquidación que dio origen a la demanda finalizó mediante auto n.° 400-013782 de la Supersociedades, proferido el 25 de septiembre de 2017, y estimó que el término de caducidad para todos los hechos del caso debe contarse desde la fecha de la ejecutoria de ese auto y, por ello, dedujo que el medio de control se interpuso en término. Consideró que la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional en el trámite del proceso de intervención regulada en el Decreto 4334 de 2008, en concreto porque interpretó erróneamente la presunción legal que establece el artículo 9.15 del mencionado decreto, según el cual se presume que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de las actividades no autorizadas por la ley.
El tribunal expuso que existió un error de derecho por interpretación errónea de la norma, porque en la audiencia de 4 Samai, índice 20. Primera Instancia. 5 Samai, índice 80. Primera Instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 7 resolución de objeciones y aprobación del inventario celebrada el 25 de junio de 2010, la Supersociedades afirmó que la posibilidad de desvirtuar el nexo causal entre los bienes aprehendidos y las actividades de captación prohibidas por la ley no era procedente.
Por lo anterior, el tribunal declaró que la Supersociedades incurrió en error jurisdiccional y la condenó a indemnizar a la parte actora. Recursos de apelación Las partes formularon recursos de apelación. La accionante en ejercicio de este medio de impugnación6 argumentó que se encontraba de acuerdo con la resolución tomada en la sentencia de primera instancia, pero que no estaba del todo conforme porque el fallador no analizó más conductas antijurídicas de la entidad demandada en el proceso de intervención que adelantó y que se reprocharon en la demanda, por lo cual, solicitaron que se confirmara la sentencia por los cargos que esta acepta, pero que se declarara la responsabilidad de la entidad por todos los cargos presentados en la demanda y no únicamente por el concedido, con la finalidad de lograr una verdadera reparación integral de los perjuicios causados.
Por su parte la Supersociedades apeló la decisión de primera instancia7, reiterando que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. Agregó que el tribunal interpretó equivocadamente la presunción establecida en el artículo 9.15 del Decreto 4334 de 2008 y explicó que lo que se puede probar en contra de la presunción es si otra persona distinta al sujeto intervenido es propietaria del activo objeto de aprehensión, pues en caso de que así se demuestre, dicho recurso no podría ser utilizado para pagar la afectación producida por la captación ilegal y sería necesario entregárselo a la persona que se reconozca como tercero de buena fe.
De esta manera, solicitó que se revocara la sentencia. Trámite de segunda instancia El 15 de julio de 20228 el tribunal concedió los recursos de apelación. El 10 de febrero de 20239 el despacho admitió el recurso de apelación. El 22 de febrero de 6 Samai, índice 84. Primera Instancia. 7 Samai, índice 85. Primera Instancia. 8 Samai, índice 87.
Primera Instancia. 9 Samai, índice 3. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 8 202310 la parte demandante se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por la Supersociedades y frente a la caducidad manifestó que los dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA, deben contarse a partir de la providencia que declaró la terminación del proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial de los bienes que conforman el patrimonio de los afectados, el cual corresponde al auto n.° 400-013782 del 25 de septiembre de 2017, entendiendo que con la providencia que puso fin al proceso se materializó la fuente del daño de los demandados y se agotaron todas las instancias respectivas en materia jurisdiccional.
También explicó que la decisión del tribunal fue justa porque sí existió un error jurisdiccional y el fallador realizó una debida aplicación del numeral 15 del artículo 9 del Decreto 4334, a la luz de la postura acogida por la Corte Constitucional sobre la materia en sentencia C-145 de 2009. El 6 de marzo de 202311 el Ministerio Público rindió concepto, solicitando declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, porque el Tribunal debió observar que la regla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la caducidad del medio de control en los casos en los que se discute la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, debe contabilizarse a partir del día siguiente en el que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene.
Agrega que, de no declarase la caducidad en este caso, se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no reviste el carácter de antijurídico. El 11 de agosto de 202312 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE manifestó su decisión de intervenir en el proceso y el 22 de septiembre de 202313, coadyuvando el recurso de apelación interpuesto por la Supersociedades, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, insistiendo en que es fundamental tener en cuenta que el plazo de caducidad para presentar una demanda, fundamentada en un error jurisdiccional, se cuenta desde la fecha en que se emite la decisión que causa el perjuicio o desde la fecha en que el interesado debería haber tenido conocimiento de ello.
El 15 de noviembre de 202314 la demandante se pronunció frente al memorial de coadyuvancia presentado por la 10 Samai, índice 9. 11 Samai, índice 11. 12 Samai, índice 19. 13 Samai, índice 21. 14 Samai, índice 25. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 9 ANDJE, solicitando despachar desfavorablemente la petición y mantener incólume la sentencia de primera instancia. Con auto del 11 de marzo de 202415, el despacho admitió la intervención de la ANDJE.
CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 28 de noviembre de 201916, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $414.058.00017. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria 15 Samai, índice 30. 16 Folio 145, c. 5. 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 10 de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo18, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, por las razones que se pasarán a explicar. Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar. Análisis de la Sala 6.
La Sala se detiene en el análisis del fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio, ya que ´”por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”19.
En primer lugar, el artículo 187 del CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para presentar la demanda. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener20: […] este entendimiento […] de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera 18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15983. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 11 expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(Negrilla fuera del texto). La caducidad entonces puede ser declarada de oficio por el juez de segunda instancia, de tal “manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio”21. E igualmente y a pesar de no ser una cuestión objeto del recurso de apelación, el juzgador de instancia puede referirse a ella, por cuanto la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público22.
En ese sentido, “la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte”23. 7. El fenómeno de caducidad de la acción se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces y demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 7.1. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Este término de caducidad es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 del CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, sentencia del 27 de enero de 2023, Rad. 11001-03-15- 000-2012-02124-00. 22 Ibíd. 23 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 12 Así lo ha resaltado la Corte Constitucional, indicando que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado24, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
La Corte también ha destacado que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. Señalando igualmente que la caducidad, dado su carácter de orden público, es irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia25.
Cuando se trata del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este26. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior27. 7.2.
De igual manera, para efectos de contabilizar el término de caducidad, esta Corporación ya se ha referido a la importancia de diferenciar entre el daño y la prolongación de sus efectos, con la finalidad de aclarar que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo, no le otorga a este el carácter de continuado28: 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2024, Rad. 60.412.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 13 Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo”29. Desde luego, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación (…) En consecuencia, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.
De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica30. 7.3. Cabe destacar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, se ha entendido que el error jurisdiccional “se materializa únicamente a través de una providencia judicial”31.
Mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se estudia a partir de las “fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales”32, teniendo un carácter residual, es decir, aplica para los supuestos de hecho que no se enmarcan dentro del error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (art. 69, LEAJ).
A su vez, siguiendo la línea expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación33, se recuerda que, frente a los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021.
Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Autos del: (i) 3 de mayo de 2018, expediente No. 58450; (ii) 1 de diciembre de 2016, expediente No. 54792; y sentencia del 4 de diciembre de 2020, expediente No. 64548. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad. 39.988 [fundamento jurídico 4]. 33 Ibíd. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 14 víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño34.
Caso concreto 8. La parte demandante alega la existencia de un error jurisdiccional o, subsidiariamente, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la SuperSociedades, en el curso del proceso de intervención para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas por la entidad, de que trata el Decreto 4334 de 2008, adelantado, junto a otras personas, en contra de los aquí demandantes, por considerar que incurrieron en operaciones de captación o recaudo de dineros sin autorización. 9.
Para empezar, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia35 y del Consejo de Estado36 ya han aclarado que el proceso de intervención estatal del Decreto 4334 de 2008, es de naturaleza jurisdiccional: El proceso de intervención estatal creado por el Decreto Legislativo 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional, si se tiene en cuenta que a la Superintendencia de Sociedades se le otorgaron funciones judiciales y que a las decisiones que se profieren en ese proceso se les asignó el carácter de jurisdiccional.
Sobre la naturaleza jurisdiccional del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008, es importante traer a colación, por lo pertinente, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de diciembre de 200937, que dijo: “(…) en varios artículos del decreto 4334 se dispone que la intervención de la Superintendencia es de naturaleza administrativa –arts. 3 y 7-; pero a continuación, incluso en esos mismos dos preceptos, y en otros más, se dispone, por ejemplo, que: ‘El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo.
Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad. 44809. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC2480-2020 del 9 de marzo de 2020. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de diciembre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00732-00. 37 Control inmediato de legalidad del Decreto 1910 de 2009.
Expediente número 11001-03-15-000-2009-00732- 00. M.P. Enrique Gil Botero Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 15 efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional’ -art. 3- (Negrillas fuera de texto).
En este mismo sentido, los arts. 7 parágrafo 1, 8, 10, entre otros, también disponen lo mismo, de donde se deduce, finalmente, que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional.” (Subraya la Sala). (…) Como se ve, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional.
Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de verdaderas decisiones judiciales38. Así las cosas, la naturaleza jurisdiccional del proceso censurado por los demandantes, le permite a la Sala estudiarlo a la luz de los cargos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, presentados en la demanda. 10.
Ahora bien, a pesar de que el medio de control incoado por la parte demandante busca como pretensión principal la declaratoria de responsabilidad en el marco del error jurisdiccional, lo cierto es que en el escrito de demanda no se ataca una o varias providencias puntuales, sino que se rebaten todas las actuaciones surtidas de principio a fin en el proceso de intervención de la Supersociedades a la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. y la posterior liquidación judicial de la sociedad que terminó con la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017.
Lo anterior no permite analizar de forma precisa la estructuración del supuesto error jurisdiccional, el que conforme a la Ley debe estar materializado en una providencia contraria a la Ley39. Según los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en la demanda, los reparos a las decisiones proferidas por la Supersociedades en el proceso de intervención a la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. y su posterior liquidación judicial se pueden agrupar así: [L]a Superintendencia de Sociedades vulneró de manera flagrante la garantía fundamental al debido proceso de los demandantes dentro del procedimiento de intervención para devolver adelantado, desconociendo reiteradamente, entre otros, sus derechos de defensa y contradicción y de igualdad. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de agosto de 2013, Rad. 19814. 39 Artículo 66 Ley 270 de 1996 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 16 Así las cosas, se destacan dentro de las irregularidades cuya concreción repercute directamente en la Constitución Política, las siguientes: i. La indebida vinculación al procedimiento de intervención para devolver de los demandantes (…) ii.
La aplicación retroactiva de normas sancionatorias proferidas en el marco de un estado de excepción. La Superintendencia de Sociedades aplicó de manera retroactiva disposiciones de carácter sustancial de los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 (…) iii. La aplicación de una presunción de derecho en relación con los recursos aprehendidos.
El artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 consagra una presunción de que todos los recursos aprehendidos son propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de las actividades enunciadas en los artículos 1 a 6 de la misma norma. Ahora bien, a pesar de que mediante sentencia C-145 de 2009 la Corte Constitucional determinó que la presunción era legal y no de derecho, la Superintendencia de Sociedades negó a mis representados toda oportunidad de controvertir la acusación relacionada con su participación en las actividades de captación (…) iv.
La vulneración al derecho de igualdad de los aquí demandantes (…) toda vez que no otorgó a las personas intervenidas el mismo tratamiento. No vinculó a todas las sociedades y personas naturales que hubiesen suscrito contratos marco de asesoría con Almagrario o Frutales La Cosecha. Adicionalmente, tampoco otorgó a las señoras Lucía Beatriz Vásquez de Rivas y Luz María Rivas Montoya el tratamiento dado a la señora Lina Rivas, quien fue desvinculada del procedimiento, aun cuando estas se encontraban en idénticas circunstancias fácticas a las de la señora Lina Rivas (…) v. La indebida acumulación de patrimonios y acreencias en el proceso de intervención. La Superintendencia de Sociedades omitió discriminar quiénes de las personas afectadas lo eran de la sociedad INTEGRAMOS, quiénes de Frutales La Cosecha y quiénes de Almagrario (…) Aplicación indebida del Decreto 4334 de 2008: i. Ni la sociedad Integramos, ni las personas naturales intervenidas con ocasión de esta, incurrieron en actividades de captación masiva y habitual de dinero (…) ii.
No existe relación de causalidad alguna entre la censurada conducta calificada como captación masiva y habitual de dineros del público y la adquisición de los activos que fueron objeto de la medida de toma de posesión y, posteriormente liquidados (…) iii. En todo caso, la finalidad de la intervención para devolver es, precisamente, restituir las sumas de dinero captadas o aprehendidas por las personas intervenidas mediante las operaciones de captación ilegal y no liquidar la sociedad, ni mucho menos los patrimonios de las personas naturales intervenidas.
Inobservancia de las normas relacionadas con la responsabilidad de los administradores y el revisor fiscal (…) Las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades constituyen una flagrante violación de las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995 relacionadas con los deberes y la responsabilidad de los Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 17 administradores. 11.
Los hechos de la demanda también reprochan una indebida administración y mantenimiento de los bienes por parte del agente interventor y de la Supersociedades, principalmente porque se habrían reducido los activos puestos a su cargo, de lo cual daría cuenta el auto n.° 400-006949 del 11 de mayo de 2015, en el que se autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador y se estableció el inventario final de liquidación40.
Además, se alega que la Supersociedades liquidó a través del procedimiento contemplado en la Ley 1116 de 2006, todo el patrimonio de los demandantes, dando lugar a la adjudicación de la totalidad de sus bienes a terceros, según ellos, sin atención al debido proceso41. 12. Ciertamente, la demanda no endilga error jurisdiccional a una decisión específica o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de actuaciones puntuales, en el proceso adelantado por la Supersociedades, sino que, como ya se dijo, afirma de manera reiterada que en el marco de la totalidad del proceso se cometieron irregularidades.
Sin embargo, en el escrito introductorio se mencionan una serie de decisiones, diligencias, actas y oficios emitidos en el curso del proceso jurisdiccional, así: 1- Resolución n.° 094 de enero 23 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se adopta la medida de intervención administrativa para devolver, respecto de las sociedades Frutales La Cosecha S.A., Integradores Económicos y agrícolas S.A. Integramos S.A. y Suinversión S.A. y la persona natural Pedro Ignacio Velasco Laverde, en el marco de lo dispuesto por los Decretos números 4327 de 2005 y 4334 de 2008. 2- Resolución n.° 0359 de 2009 de la Superintendencia Financiera, por medio de la cual se confirmó la Resolución n.° 094 de enero 23 de 2009. 3- Auto n.° 420-002563 del 9 de febrero de 2009 proferido por la Superintendencia de Sociedades, por conducto del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, mediante el cual extendió la intervención, adoptando una medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, para devolver de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas y ordenó la inscripción correspondiente de esta medida en contra de varias personas naturales y jurídicas, en las que figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad Integramos SA, entre otros, Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya y Jorge Julio Toro Muñoz 4- Auto n.° 420-024018 de diciembre 4 de 2009 de la Superintendencia de sociedades mediante el cual dejó sin efectos la medida de intervención consistente en toma de 40 Folio 14, c. 5. 41 Folio 15, c. 5.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 18 posesión de bienes, haberes y negocios respecto de Lina Clemencia Rivas. 5- Auto n.° 420-015037 del 5 de agosto de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decidió no autorizar la ejecución del plan de pagos, toda vez que el mismo se llevaría a cabo dentro del proceso de liquidación de conformidad con el artículo 12 del decreto 1910 de 2009. 6- Auto n.° 420-015447 del 11 de agosto de 2009 proferido por la Superintendencia de Sociedades, por conducto del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, mediante el cual adoptó una medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, para devolver de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas y ordenó la inscripción correspondiente de esta medida en contra del señor Luis Roberto Rivas Montoya. 7- Oficio radicado n.° 2009-01-248456 del 31 de agosto de 2009 mediante el cual el Agente Interventor presentó al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles el inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero por un valor total de veintisiete mil ochocientos veintiún millones setecientos treinta mil ciento veintiséis pesos ($27.821.730.126). 8- Oficio radicado n.° 2009 – 05-006153 del 18 de septiembre de 2009 mediante el cual Luz María Rivas Montoya, Felipe Rivas Montoya, Beatriz Velásquez de Rivas, y Jorge Julio Toro Muñoz, por conducto de apoderado, objetaron el inventario valorado de bienes de que trata el numeral anterior. 9- Auto n.° 400-023890 del 3 de diciembre de 2009 mediante el cual el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles rechazó el decreto de las pruebas relacionadas en el numeral anterior. 10- Oficio radicado n.° 2010-01-027723 del 22 de febrero de 2010 mediante el cual el Agente Interventor presentó a la Superintendencia de Sociedades el informe de resultado de la conciliación de las objeciones al inventario, el cual da cuenta que no se llegó a ningún acuerdo sobre las objeciones presentadas, esto es, que no se admitieron por parte del agente interventor. 11- Auto n.° 420-010185 del 21 de junio de 2010 mediante el cual el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles negó el levantamiento de las medidas de intervención de Lucía Beatriz Velásquez y Luz María Rivas Montoya. 12- Acta registrada n.° 420-002021 del 13 de agosto de 2010 contentiva la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de inventario realizada el día 25 de junio de 2010 a las 9:00 a.m., en las oficinas de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades. 13- Auto n.° 420-016205 del día 9 de septiembre de 2010 mediante el cual la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades resolvió denegar una petición de levantamiento de medida de intervención; decretó una prueba de inspección judicial con exhibición de documentos y una prueba testimonial. 14- Auto n.° 420-017495 del 28 de septiembre de 2010 mediante el cual la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades confirmó en todas sus partes el auto n.° 420- 016205 del día 9 de septiembre de 2010, que fuera recurrido por la señora Luz María Rivas Montoya y otras personas, por conducto de apoderado.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 19 15- Actas de diligencia de inspección judicial del 5 de octubre de 2010, reanudadas los días 20 y 27 de ese mismo mes y año a las oficinas de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A.; diligencia que fuera ordenada mediante auto n.° 420-016205 del 9 de septiembre de 2010, confirmado mediante auto n.° 420 – 017495 del 28 del mismo mes y año. 16- Auto n.° 420-006533 del 29 de abril de 2011 por el cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud formulada por el Dr. Lorenzo Calderón en el sentido de que las acreencias presentadas y aceptadas en el proceso de intervención de Frutales La Cosecha y otros, sean remitidas al proceso de intervención adelantado contra CAVSA S.A. y el señor Jaime Hincapié. 17- Auto n.° 400-012970 del 12 de septiembre de 2012 mediante el cual la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades aprobó el plan de pagos presentado por el agente interventor en relación con los demandantes. 18- Oficio radicado n.° 2013-05-003353 del 24 de abril de 2013 a través del cual se formulan objeciones a la rendición de cuentas presentadas por el agente interventor de que trata el numeral anterior. 19- Auto n.° 400-014552 del 27 de agosto de 2013 mediante el cual la Superintendente Delegada para asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a las objeciones formuladas en contra de la rendición de cuantas del agente interventor; aprobó la rendición final de cuentas; declaro terminada la fase procesal de intervención mediante toma de posesión y decretó la apertura consecuencial del proceso de liquidación judicial como medida de intervención en contra de los demandantes y demás personas naturales y jurídicas intervenidas. 20- Auto n.° 400-019313 del 19 de noviembre de 2013 bajo el radicado n.° 2013-01- 450413 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto n.° 400-014552 del 27 de agosto de 2013. 21- Oficio radicado n.° 2014-01-192084 de abril 14 de 2014 por medio del cual el Agente Liquidador presentó el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, así como del oficio radicado n.° 2014-01-345499 del 28 de julio de 2014 modificatorio de dicho proyecto. 22- Oficios radicados n.° 2014-01-322266 del 9 de julio de 2014; 2014-01-284367 del 13 de junio de 2014; 2014-01-276769 del 6 de junio de 2014; 2014-01-344464 del 25 de julio de 2014; 2014-01- 295428 del 20 de junio de 2014 y 2014-01-323238 del 10 de julio de 2014, mediante los cuales el Agente Liquidador presentó el inventario y avalúo de los bienes del proceso de liquidación judicial. 23- Escrito radicado n.° 2014-01-420850 del 15 de septiembre de 2014 mediante el cual el agente liquidador informó a la Superintendencia de Sociedades el resultado final de las conciliaciones a las objeciones presentadas al Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, Derechos de Voto e Inventario Valorado. 24- Auto n.° 420 - 014436 del 6 de septiembre de 2014 por el cual se resuelve objeciones, se reconocen y califican créditos y se aprueba el inventario valorado. 25- Oficio n.° 2014-01-511922-000 - liquidador informa sobre ventas de bienes efectuadas a 13 de noviembre de 2014.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 20 26- Auto n.° 400-006949 del 11 de mayo de 2.015, mediante el cual Superintendencia de Sociedades autorizó el plan de pagos y adjudicó la suma de $ 5.097.635.087 por cuenta de la venta de los bienes de los demandantes. 27- Auto n.° 400-012296 del 21 de septiembre de 2015, mediante el cual Superintendencia de Sociedades autorizó la readjudicación de un bien inmueble. 28- Auto n.° 400-013495 del 8 de octubre de 2015, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la re adjudicación de un bien inmueble, modificando el auto n.° 400 -010003 de 2015. 29- Auto n.° 400-010003 del 27 de julio de 2015 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de bienes. 30- Auto n.° 400-010436 del 7 de julio de 2016, radicado n.° 2016-01-370217-000, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de bienes. 31- Auto n.° 400-012575 del 23 de agosto de 2016, radicado n.° 2016-01-427621-000, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de bienes. 32- Auto n.° 400-012916 del 30 de agosto de 2016, radicado n.° 2016-01-435124-000, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de bienes. 33- Auto n.° 400-012938 del 4 de septiembre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la operación de transferencia de inmuebles. 34- Auto n.° 400- 013782 del 25 de septiembre de 2017 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. 13.
Vistas las resoluciones, decisiones y oficios expedidos por la Supersociedades, se puede afirmar que el supuesto error jurisdiccional y, subsidiariamente, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la entidad accionada, se circunscribe a hechos que se pueden agrupar en dos momentos procesales dentro de la actividad jurisdiccional desarrollada por la mencionada Superintendencia, en aplicación del Decreto 4334 de 2008. 13.1.
El primer momento abarca desde la medida de intervención estatal –ordenada por la Superfinanciera con Resolución n.° 0094 del 23 de enero de 200942–, hasta que la Supersociedades aprobó la rendición final de cuentas del agente interventor y decretó la terminación del proceso de intervención, para dar paso a la apertura del proceso de liquidación judicial a Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – 42 Folios 125 a 153, c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 21 Integramos S.A. –mediante autos n.° 400-014552 del 27 de agosto de 2013, confirmado por auto n.° 400-019313 del 19 de noviembre de 2013 y n.° 400-015019 del 5 de septiembre de 2013, confirmado por auto n.° 400-019424 del 20 de noviembre de 201343–.
En esta primera etapa la Supersociedades vinculó a personas naturales – incluyendo la vinculación de los demandantes– al proceso de intervención estatal, que según la demanda no estuvo ajustada a derecho. La demanda relaciona también hechos sobre la responsabilidad de los administradores y revisores fiscales, según las normas comerciales, esto es, violación a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, y se queja de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, por considerar que se dio una aplicación retroactiva de la ley.
Igualmente, en las primeras actuaciones la Supersociedades aplicó la presunción de que trata el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 y en general dio uso a las disposiciones de este Decreto, en donde según la demanda, dicha entidad interpretó y aplicó indebidamente. Del mismo modo, en este tiempo se desvinculó del proceso a las señoras Lucía Beatriz Velásquez de Rivas y Luz María Rivas Montoya, situación a la que se alude en la demanda para ilustrar una presunta vulneración al derecho de igualdad de los demandantes.
Además, en este primer momento procesal también se aprobó la rendición final de cuentas por parte del agente interventor, cuya gestión es cuestionada a lo largo de toda la demanda. 13.2. Ahora bien, respecto a las demás circunstancias sobre las que la demandante pretende edificar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, se observa que estas tuvieron lugar en otra etapa, esto es, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. Es decir, lo referente a la liquidación de patrimonios y acreencias, con su consecuente orden de adjudicación, así como la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos puestos en administración de la entidad.
Sin embargo, de lo relatado en la demanda, se observa que estos hechos ya eran 43 Folio 1, c. 2. CD, prueba No. 75. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 22 más que patentes y se encontraban suficientemente conocidos por los demandantes para la fecha en que la Supersociedades autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador y ordenó adjudicar el efectivo –mediante auto n.º 400- 006949 del 11 de mayo de 201544– y cuando autorizó la adjudicación de los bienes a los afectados, con la orden de levantar las medidas cautelares y cancelar los gravámenes que pesaban sobre los mismos –mediante auto n.° 400-010003 del 27 de julio de 2015–45. 13.3.
Por consiguiente, al tomar las últimas providencias proferidas por la Supersociedades, para efectos de calcular el término de caducidad del medio de control estudiado, en lo que hace al presunto error jurisdiccional, se advierte que el auto n° 400-010003 del 27 de julio de 2015, mediante el cual la demandada autorizó la adjudicación de los bienes, fue notificado en el estado 415-000121 de 29 de julio de 2015, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de agosto de 201546.
De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 4 de agosto de 2015 y venció el 4 de agosto de 2017. Como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019 es fuerza concluir que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Idéntica circunstancia se predica para todas las providencias emitidas y ejecutoriadas en fecha anterior a la referida en este punto.
Igualmente, se advierte que el fenómeno preclusivo de la caducidad también operó frente a la pretensión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el auto n.° 400-010003 del 27 de julio de 2015, fue notificado en el estado 415- 000121 de 29 de julio de 2015. De lo que se desprende que para ese momento los demandantes conocieron o debieron conocer lo decidido en esta providencia y ya se encontraban suficientemente enterados de las actuaciones y hechos que tuvieron lugar antes de esa fecha, ocurridos dentro del proceso jurisdiccional atacado. 13.4.
Ahora bien, en cuanto al auto n.° 400-013782 del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación judicial, no se encuentra en el expediente una certificación 44 Folio 1, c. 2. CD, prueba No. 88. 45 Folio 1, c. 2. CD, prueba No. 91. 46 Conforme a lo manifestado en auto n° 400-013495, del 8 de octubre de 2015.
Folio 1, c. 2. CD, prueba No. 90. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 23 de su ejecutoria, por lo tanto se tomará la fecha de su expedición para efectos de calcular la caducidad del medio de control.
Criterio que ya ha admitido la jurisprudencia en casos como este, “porque si contando desde ese momento se concluiría que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, con más razón lo sería si se cuenta desde su ejecutoria, pues necesariamente ello sería posterior a la fecha de expedición de la providencia”47.
De esta manera, se tiene que los dos años dispuestos según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, empezaron a correr el 26 de septiembre de 2017. Como el 5 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial48, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de noviembre de 201949 para los señores Felipe Rivas Montoya, Jorge Julio Toro Muñoz, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Luz María Rivas Montoya y hasta el 13 de noviembre de 201950 para el señor Luis Roberto Rivas Montoya, fechas en la que se declaró fallida la conciliación. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 22 días faltantes, que vencían el 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019, respectivamente.
Como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 201951, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, específica y únicamente, respecto al auto n.° 400- 013782 del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación judicial tramitado en contra los demandantes. 14.
La Sala advierte que contra esa decisión de terminación del proceso de liquidación judicial procedía el recurso de reposición, conforme al artículo 318 del CGP –aplicable por remisión del artículo 124, inciso 5, de la Ley 1116 de 2006– y según el parágrafo 5 del artículo 24 CGP que determina que son de única instancia las decisiones adoptadas en los procesos de liquidación, adelantados por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Sin embargo, a pesar de su procedencia, no obra en el expediente prueba que demuestre la interposición de un recurso de reposición contra el auto n° 400-013782 del 25 de septiembre de 2017. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 43184. [Fundamento jurídico 1.3] 48 Folio 1, c. 2. CD, prueba No. 112. 49 Ibíd. 50 Folio 1, c. 2.
CD, prueba No. 113. 51 Folio 145, c. 5. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 24 Así las cosas, se tiene que la accionante no agotó el presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, habida cuenta que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 impone como requisito que el afectado haya interpuesto los recursos del ley, lo que además configura una culpa exclusiva de la víctima a las voces del artículo 70 de la ley 270 de 1996, según el cual “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en explicar que los "recursos de ley" deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias52. Siendo así que, “mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado”53 Bajo esta óptica, la Sala concluye que resulta improcedente la acción de reparación directa para endilgarle a la Supersociedades una responsabilidad por error jurisdiccional frente al auto n° 400-013782, proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Supersociedades –mediante el cual esta entidad declaró la terminación del proceso de liquidación judicial–, por falta de agotamiento de uno los presupuestos para demandar de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, el no haber interpuesto el recurso ordinario de reposición en contra dicha providencia. Una situación que también constituyó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos ya anotados.
Así, serán negadas la pretensiones de la demanda en relación con el error jurisdiccional alegado frente al auto n.° 400-013782, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Con todo, la Sala encuentra necesario resaltar que el mencionado auto n.° 400- 013782 del 25 de septiembre de 2017, contiene decisiones relacionadas con el 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias: 14 de agosto de 1997, rad. 13258; 22 de noviembre de 2001, rad. 13164; 14 de agosto de 2008, rad. 16594; 28 de septiembre de 2015, rad. 33733; 26 de julio de 2021, 51680; 19 de noviembre de 2021, rad. 54783; 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 25 informe final de rendición de cuentas del funcionario liquidador, el levantamiento de medidas cautelares de algunos sujetos intervenidos, la cancelación de la matrícula mercantil y el registro único tributario de las sociedades intervenidas y, finalmente, la terminación y archivo de expediente del proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. Decisiones contra las cuales la demanda no hizo ningún reparo puntual y, aun cuando fuera procedente el estudio de esa providencia, es lo cierto que los hechos de la demanda no señalan el presunto error jurisdiccional contenido en ella.
De esta manera y por las razones anteriormente expuestas se negará la pretensión relacionada con un supuesto error jurisdiccional frente al auto n° 400- 013782 del 25 de septiembre de 2017. En conclusión, con fundamento en todo lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, negará por improcedente la pretensión de error jurisdiccional específicamente sobre el auto n.° 400-013782 del 25 de septiembre de 2017 proferido por la Supersociedades y declarará probada la excepción de caducidad del medio de control frente a las demás providencias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. Costas 15.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 26 numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente a un (1) SMMLV, es decir, por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), la cual se reconocerá, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el alegado error jurisdiccional frente al auto n.° 400-013782, proferido por la Superintendencia de Sociedades el día 25 de septiembre de 2017, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respecto de las demás providencias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas a Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya y Jorge Radicación: 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros Demandados: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa 27 Julio Toro Muñoz, en favor de la Superintendencia de Sociedades, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de la parte actora.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF