CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00181-01 (44.144) Actor: ÁNGEL BOLAÑOS BORJA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con el fallo del 24 de mayo de 2017, dictado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 26 de abril de 2010, los señores Alfonso Bolaños Tique, Ángel Bolaños Borja, María Jael Tique Narváez, Nohora, Aleyda, Enedys, Leonel y Lourdes Bolaños Tique, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En sentencia del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante y la entidad demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 30 de agosto de 2012. 2 Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00181-01 (44.144) Actor: Ángel Bolaños Borja Y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa Agotadas las etapas procesales, el 24 de mayo de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: 1°. - Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que produjo la privación injusta de la libertad del señor Alfonso Bolaños Tique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. - Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar por concepto de perjuicios morales al señor Alfonso Bolaños Tique el equivalente a 100 SMLMV; a la señora María Joel Narváez 50 SMLMV; al señor Ángel Bolaños Borja el valor correspondiente a 50 SMLMV; y a los señores Aleyda Bolaños Tique, Leonel Bolaños Tique, Nohora Bolaños Tique, Enedys Bolaños Tique, Lourdes Bolaños Tique, el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos. 3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alfonso Bolaños Tique, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos ($2’966.696).
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
La sentencia se notificó por edicto fijado entre el 3 y el 8 de agosto de 2017 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 11 de agosto de esa anualidad. El apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un error de digitación en el nombre de una de los demandantes, pues se escribió “María Joel Narváez”, cuando lo correcto era “María Jael Tique Narváez”.
El 11 de marzo de 2022, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión requirió a la parte actora, a fin de que aportara copia actual del registro civil de nacimiento de la respectiva demandante, así como de su cédula de ciudadanía para efectos de verificar sus nombres y apellidos completos, pues con el escrito respectivo no se anexó algún documento, y en el expediente obra copia del registro civil de su hijo, documento del cual se acreditó el parentesco, pero el nombre registrado era “Jael Tique” y no “María Jael Tique Narváez”. 3 Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00181-01 (44.144) Actor: Ángel Bolaños Borja Y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa El 29 de marzo de la presente anualidad se allegaron los documentos pedidos y, además, se explicó: (…) me dirijo a su despacho para atender el requerimiento, aportando copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Jael Tique Narváez, documento con el que se identifica, mismo que utilizó para identificarse al momento de otorgar poder para demandar, tal como consta en la nota de presentación personal impresa en el poder original.
Igualmente aporto copia del registro civil de nacimiento de la Señora María Jael Tique Narváez, donde que se observa que es la misma que se identifica con la Cédula 23724606 y es la misma persona Jael Tique que aparece como madre de Alfonso Bolaños Tique en su registro civil de nacimiento. Nótese que los padres de quien fue registrada como María Jael Tique Narváez son “Fideas”1 Tique y Teodocia, mismos nombres que aparecen como abuelos maternos en el registro civil de Alonso.
El 4 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre el escrito referido. II.CONSIDERACIONES 1. Corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibidem preceptúa lo siguiente: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 El nombre correcto es “Tobías”, de conformidad con el registro civil. 4 Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00181-01 (44.144) Actor: Ángel Bolaños Borja Y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto La Sala advierte que, en la parte resolutiva del fallo del 24 de mayo de 2017, se reconoció una indemnización a favor de, entre otros, la señora “María Joel Narváez”.
No obstante, en el poder que se presentó con la demanda y en el escrito inicial se afirmó que su nombre era “María Jael Tique Narváez”, madre de la víctima directa del daño y así firmó tales documentos, lo cual, a su vez, guarda relación con los datos de la copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de aquella. Lo anterior demuestra que, a pesar de que en el registro civil de su hijo el nombre de la mencionada se hubiera anotado de manera incompleta, eso no implica que se trate de alguien diferente, tanto así que los padres de la demandante aparecen igualmente registrados como abuelos maternos en el registro civil de la víctima directa del daño. Por tanto, la Subsección corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de la señora María Jael Tique Narváez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR el ordinal primero de la sentencia del 24 de mayo de 2017, para lo cual la parte resolutiva quedará así: 5 Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00181-01 (44.144) Actor: Ángel Bolaños Borja Y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción De Reparación Directa PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: 1°. - Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que produjo la privación injusta de la libertad del señor Alfonso Bolaños Tique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. - Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar por concepto de perjuicios morales al señor Alfonso Bolaños Tique el equivalente a 100 SMLMV; a la señora María Jael Tique Narváez 50 SMLMV; al señor Ángel Bolaños Borja el valor correspondiente a 50 SMLMV; y a los señores Aleyda Bolaños Tique, Leonel Bolaños Tique, Nohora Bolaños Tique, Enedys Bolaños Tique, Lourdes Bolaños Tique, el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos. 3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alfonso Bolaños Tique, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos ($2’966.696).
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF