Micelio
54001233300020150052702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 2618-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Alvaro Lopez Peña, Hernando Parra Puccetti·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001 23 33 000 2015 00527 02 (2618-2022) Demandante: Álvaro López Peña y otro Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Álvaro López Peña y Hernando Parra Puccetti, por conducto de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30 % de la asignación básica, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que les asiste 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP. 2 Radicado: 54001 23 33 000 2015 00527 02 (2618-2022) Demandante: Álvaro López Peña y otro interés indirecto en el resultado de la controversia, debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los reajustes salariales y prestaciones objeto de la demanda.

Adicionalmente, porque los empleados del Consejo de Estado son beneficiarios de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992, y, por ende, el sentido del fallo podría generarles alguna expectativa sobre su reconocimiento. 2. Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad.

Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,3 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».4 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus 3 Constitución Política, artículo 2.°. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio. 3 Radicado: 54001 23 33 000 2015 00527 02 (2618-2022) Demandante: Álvaro López Peña y otro parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al de los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que les podría asistir a los empleados vinculados a esta corporación, pues, según el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el interés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]» y no respecto de los servidores que hacen parte del Consejo de Estado.

Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, y hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.

Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Radicado: 54001 23 33 000 2015 00527 02 (2618-2022) Demandante: Álvaro López Peña y otro Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.