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11001030600020240052000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 536 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Maria Isabel Ortiz Mera·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto, Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-0306-000-2024-00520-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Asunto: autoridad competente para conocer la solicitud de autorización de descanso compensatorio presentada por la doctora María Isabel Ortiz Mera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de el Tablón de Gómez (Nariño). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 20242, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió el Acuerdo No. CSJNAA24-88, «Por medio del cual se establece la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial de Semana Santa comprendida entre el 25 y 31 de marzo de 2024, para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales para Adolescentes de los Circuitos Judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco; y se definen los descansos compensatorios».

De conformidad con lo establecido en el citado acuerdo, a la Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez le correspondía el turno del 25 al 31 de marzo de 2024. 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2SAMAI.

Expediente digital. Demanda virtual, documento núm. 03. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 2. El 24 de junio del 2024, la doctora María Isabel Ortiz Mera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, una solicitud de autorización para “gozar del compensatorio […] con ocasión del turno mencionado […] para los días 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de septiembre de 2024, en consideración a los turnos de hábeas corpus y de control de garantías que cubrió en el período comprendido entre el 25 y el 31 de marzo del 2024, de conformidad con lo enunciado en el Acuerdo núm. CSJNAA24-88 del 8 de marzo del 20243. 3.

Mediante Oficio núm. CSJNAO24-347 del 10 de julio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la solicitud de la funcionaria judicial en mención, aduciendo que ese era el deber que le correspondía, de acuerdo con el «pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2023, dentro del radicado 11001-0306-000-2023-00394-00»4. 4.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante Acta de Acuerdo núm. 044 del 25 de julio de 20245, consideró que según la Ley 270 de 1996 y el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA06-3399 de 2006, PSAA07-4141 de 2007, PSAA07- 4216 y PSAA08-5433 de 2008, entre otros, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura, la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y períodos de vacaciones o excepcionales como los electorales.

Por tal razón resalta que, cuando la asignación de turnos de disponibilidad para la atención de hábeas corpus o para el ejercicio de la función de control de garantías coincide con el periodo vacacional del servidor judicial, no se está en el evento del descanso compensatorio, sino que se trata de la suspensión de vacaciones, y por tanto, la autoridad competente para autorizar el disfrute de esa garantía de carácter laboral es el nominador.

Por esta razón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió proponer conflicto negativo de competencias y remitir los archivos correspondientes, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, el 15 de agosto del 2024, la Secretaría de la 3SAMAI.

Expediente digital. Demanda virtual, documento núm. 03. 4 SAMAI. Expediente digital. Demanda virtual, documento núm. 03, folio núm. 02. 5 SAMAI. Expediente digital. Archivo Reparto y radicación _ 03, folio 9. 6 Ibídem. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Sala fijó el edicto 509, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones7.

Según informe secretarial del 14 de agosto de 2024, se comunicó la existencia del presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y a la doctora María Isabel Ortiz Mera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño8. De acuerdo con el informe secretarial del 23 de agosto de 20249, se informó al despacho que, vencido el término de fijación en lista, las autoridades involucradas y los particulares interesados, guardaron silencio.

El 15 de octubre del 2024, la consejera ponente emitió auto para mejor proveer, en el que dispuso:

PRIMERO. SOLICITAR, por medio de la Secretaría de la Sala, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, vía correo electrónico cescsc@notificacionesrj.gov.co, especifique la naturaleza de los días comprendidos en el periodo entre el 25 y el 31 de marzo de 2024, que fueron asignados la doctora María Isabel Ortiz Mera, Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, para atender la función de garantías; es decir, si, en su concepto, estos días correspondieron a vacancia judicial de Semana Santa, a días de descanso, y cuáles a días laborales.

SEGUNDO. SOLICITAR, por medio de la Secretaría de la Sala, al Consejo Superior de la Judicatura, se sirva explicar y especificar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, vía correo electrónico cescsc@notificacionesrj.gov.co, lo siguiente: (i) qué día comienza y qué día finaliza la vacancia judicial de Semana Santa para los juzgados promiscuos municipales;

(ii) ¿la vacancia judicial de semana santa, para los juzgados promiscuos municipales, incluye días que no estén comprendidos dentro del concepto de «vacancia judicial»?, por ejemplo, días festivos, o días hábiles; (iii) ¿Dentro de las situaciones administrativas en que pueden encontrarse las y los funcionarios judiciales de los juzgados promiscuos municipales, la vacancia judicial de Semana Santa equivale a vacaciones?;

(iv) ¿cuál es la definición de vacancia judicial y qué días y épocas del año están comprendidos dentro de ella respecto de los juzgados promiscuos municipales? (v) ¿a cuántos días de vacaciones tienen derecho las y los funcionarias y las y los empleados de los juzgados promiscuos municipales, a qué días corresponden y cómo se otorgan/disfrutan los mismos?;

(vi) ¿en qué circunstancias las y los funcionarios judiciales de los juzgados promiscuos municipales tienen derecho a acceder al «descanso compensatorio» y cuál es el procedimiento para acceder a él? 7SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00, Doc. Edicto. 8SAMAI. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00, Reparto y radicación_2.

Doc. 7. 9SAMAI. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00, Archivo Al despacho por reparto informe secretarial. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 El 21 de octubre del 2024, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -allegó escrito en el que dio respuesta a la solicitud deprecada.

Entre los puntos abordados, señaló: «los juzgados promiscuos municipales hacen parte del régimen vacaciones colectivas; por consiguiente, la semana santa inició el martes y finalizó el miércoles, en atención a que el lunes fue día festivo». Posteriormente, el 28 de octubre del 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño presentó escrito en el que señaló que los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías es una «actividad que se realiza sin distinguir entre días normales de trabajo y días de descanso obligatorio, como los fines de semana o días festivos».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño10 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no presentó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, las razones que llevaron a esa autoridad a remitir el asunto por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se desprenden de los documentos aportados al proceso.

En efecto, esta autoridad considera que la solicitud deprecada por la jueza María Isabel Ortíz Mera debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con fundamento en el «pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2023, dentro del radicado 11001-0306-000-2023-00394-00»11. 2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto12 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no presentó alegatos en la oportunidad correspondiente. No obstante, de los documentos allegados al proceso, pueden extraerse las razones por las cuáles esta autoridad judicial también afirmó su falta de competencia en este caso. En efecto, el Tribunal estima que, mediante Acta de Acuerdo núm. 044 del 25 de julio de 2024, consideró que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 10 SAMAI.

Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00394-00, archivo Reparto y radicación _02 zip, documento 6 (Correo) y 8 (Concepto UDAEO22-2729). 11 SAMAI. Expediente digital. Demanda virtual, documento núm. 03, folio núm. 02. 12 SAMAI. Expediente digital. Archivo Reparto y radicación _ 03, folio 9. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 PSAA06-3399 de 2006, PSAA07-4141 de 2007, PSAA07-4216 y PSAA08-5433 de 2008, entre otros, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura, la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y períodos de vacaciones o excepcionales como los electorales.

Por esa razón resalta que, cuando la asignación de turnos de disponibilidad para la atención de hábeas corpus o para el ejercicio de la función de control de garantías coincide con el período vacacional del servidor judicial, no se está en el evento del descanso compensatorio, sino que se trata de la suspensión de vacaciones, por tanto, la autoridad competente para autorizar el disfrute de esa garantía de carácter laboral es el nominador.

Agregó que, la solicitud de días compensatorios realizada por la jueza, no corresponde a un tema de suspensión de vacaciones colectivas y su posterior otorgamiento, sino que se trata de la atención de turnos de control de garantías asignados durante la época de semana santa, que según lo dispone la ley, es un período de vacancia judicial, pero no son vacaciones colectivas, pues no coincide con el período del 20 de diciembre al 10 de enero.

Por esta razón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió proponer conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración13 La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 13Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023, Rad.

Núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; y Decisión del 10 de octubre de 2023, Rad. Núm. 11001- 0306-000-2023-00394-00. 14Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común Y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las autoridades involucradas en el presente proceso han negado conjuntamente su competencia para conocer de la solicitud de autorización del compensatorio deprecada por la Juez Promiscua Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, con ocasión de los turnos de hábeas corpus y de control de garantías realizados por ella entre el 25 y el 31 de marzo del 2024. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, si ambas son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones.

Es importante destacar que dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 98 y 131 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel.

Por su parte, el superior jerárquico del Consejo Seccional de Nariño es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, como es la solicitud de autorización para el compensatorio presentada por la Jueza Ortiz Mera, en virtud de los turnos realizados por ella con motivo de la asignación de la función para atender hábeas corpus y control de garantías, entre el 25 y 31 de marzo del 2024, que corresponde al período de semana santa de la presente anualidad.

Adicionalmente, el tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, toda vez que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función eminentemente administrativa. Por lo tanto, no se trata de un conflicto entre dos entidades jurisdiccionales sobre un asunto de naturaleza judicial, cuya competencia correspondería al superior común o a la Corte Constitucional15, sino de un asunto de naturaleza claramente administrativa.

En mérito de lo anterior, se cumplen los requisitos para considerar que se presenta en este caso un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la medida en que, si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, el centro del conflicto gira alrededor de una función de naturaleza administrativa.

En consecuencia, la Sala tiene competencia para estudiar el conflicto de fondo, a fin de decidir quién es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de la Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño). 15 Ver, Art. 241 numeral 11 C.P. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan frente a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente, -entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-, para tramitar la solicitud presentada por la señora Ortiz Mera en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño), tendiente a que se le autorice un compensatorio, generado con ocasión de turnos realizados por ella en materia de hábeas corpus y control de garantías, durante un período de vacancia judicial.

La juez solicita que se le autorice el compensatorio para los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, y 25 de septiembre del 2024, dado que realizó los turnos en el período comprendido entre el 25 y el 31 de marzo de 2024. Si bien para la fecha en que la Sala conoce de ese requerimiento, los días exactos de compensatorio solicitados por la juez se han superado, es claro que pervive aún la necesidad de determinar quién es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud inicial presentada por la señora Ortiz Mera, así como la que deberá resolver posibles requerimientos posteriores que se presenten con ocasión de los compensatorios, por los turnos ya realizados.

Por lo tanto, para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a lo siguiente: i) breves consideraciones sobre la acción de hábeas corpus y las normas aplicables para cumplir esa función. Reiteración; ii) las normas especiales sobre la programación de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus. Reiteración; iii) breves consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas relacionadas con el cumplimiento de esta función. Reiteración; iv) las normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de las funciones de control de garantías.

Reiteración; v) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración; vi) funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración; vii) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración.; viii) las funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionados con las situaciones administrativas.

Reiteración; y, ix) la solución del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Breves consideraciones sobre la acción de hábeas corpus y las normas aplicables para cumplir esa función. Reiteración17 El constituyente de 1991, en el artículo 30, consagró la acción de hábeas corpus como el mecanismo por medio del cual, «[…] [q]uien estuviere privado de su 17 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023, Rad. Núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00 Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar [esta acción] ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo». Dicha solicitud debe ser resuelta dentro del término de treinta y seis horas.

Esta figura, ha sido reconocida por la Corte Constitucional como la garantía fundamental «[…] más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución»18, toda vez que «[…] [d]icha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley»19.

Ahora bien, mediante la Ley 1095 de 200620, el legislador reglamentó la acción de hábeas corpus. En el artículo 2.° se estableció, qué autoridades son competentes para conocer este de mecanismo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Por su parte, en el artículo 3 ibidem se consagraron las garantías para el ejercicio de la acción de hábeas corpus, así: ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2.

A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. 18 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. 19 Ibidem. 20 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4.

A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre. (Negrillas por fuera del texto original) Vistas las normas citadas, se tiene que todos los jueces y magistrados del país, sin importar la especialidad, son competentes para resolver las solicitudes de hábeas corpus, en un término perentorio de treinta seis horas.

Asimismo, se estableció que dicho mecanismo podrá ser ejercido en cualquier tiempo y no se suspenderá por el hecho de acaecer por fuera de la jornada de atención público, en días festivos o en época de vacancia judicial. Debido a la necesidad de prestar atención a la acción de hábeas corpus todos los días y horas de la semana, se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para que reglamentara el sistema de turnos para recepcionar y tramitar este tipo de acciones.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 200621, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3.° del artículo 3.° de la Ley 1095 de 2006. 5.2. Normas especiales sobre la competencia para la programación de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus. Reiteración22 El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento a lo dispuesto en el citado numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, expidió el Acuerdo núm. PSAA07- 3972 de 13 de marzo de 200723, a través del cual reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus en el país. Mediante este acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en coordinación con los respectivos tribunales, la función de establecer el sistema de turnos para la atención de las acciones de hábeas corpus (art. 2.°) 24. 21 «Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso». 22 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023, Rad. Núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00 23 «Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos». 24 «ARTÍCULO SEGUNDO.- Competencia para la definición de turnos. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Por su parte, en el artículo 5.°25 se estableció que la autoridad encargada de llevar el control de los turnos sería la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo.

A su vez, en el art. 9.° se consagró la procedencia de los compensatorios por haberse atendido solicitudes de hábeas corpus «en tiempo de descanso». Ello, en los siguientes términos: El Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado que lo asista, si es el caso, podrán compensar el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente día hábil.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo llevará el control referente a los funcionarios, y el Juez o Magistrado controlarán el del (sic) los empleados. (Negrillas por fuera del texto original) Igualmente, en el referido acuerdo, entre otros asuntos, se estableció: i) la distribución equitativa de las acciones en días y horas hábiles y no hábiles (arts. 3 y 6); ii) los mecanismos para la recepción y reparto en días y horas hábiles y no hábiles (arts. 4 y 7) y iii) los turnos de disponibilidad en días y horas no hábiles.

Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA07-4007 de 29 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió un error tipográfico cometido en el primer inciso y en el numeral 1.° del artículo sexto del Acuerdo 3972 de 2007 y adicionó un parágrafo en el sentido de indicar la forma en que se iba a prestar los turnos de disponibilidad en días y horas no hábiles en los Tribunales26.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura establecerán, en coordinación con los respectivos Tribunales, el sistema de turnos de disponibilidad para la atención de las acciones de Hábeas Corpus, de conformidad con las reglas que se definen en este Acuerdo. La coordinación con los Tribunales permitirá hacer ajustes específicos frente a los permisos, disfrute de compensatorios o existencia de alguna situación administrativa laboral, no previsible, que afecte el reparto.

Igualmente, los centros de servicios judiciales y administrativos pondrán en conocimiento de las Salas Administrativas Seccionales dichas circunstancias oportunamente». 25 «ARTÍCULO QUINTO.- Control. El control de los turnos de reparto estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, la cual recibirá la información requerida de las autoridades y oficinas a quienes se les entrega la programación». 26 «Para los Magistrados de Tribunal Administrativo, Superior de Distrito y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, se elaborará una sola lista, en orden alfabético de apellido, sin consideración a la Sala o Sección a la que pertenezcan, para efectos de la asignación de los turnos de disponibilidad, por día calendario, tal como se señala en el numeral anterior.

Lo anterior, sin perjuicio de que las respectivas Corporaciones puedan determinar el magistrado (a) o magistrados (as) que atenderán las acciones de Habeas Corpus durante los días de Semana Santa y de vacancia judicial, caso en el cual la lista a la que se refiere el inciso anterior podrá no aplicarse, únicamente, para los casos descritos en este párrafo.

El Magistrado (a) que asuma la atención durante la Semana Santa o la vacancia judicial, compensará estos días de conformidad con la programación que se coordine con el respectivo tribunal o sala jurisdiccional disciplinaria. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura verificará la asistencia efectiva durante toda la jornada laboral, condición ésta indispensable para que proceda la compensación. Parágrafo.- La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ajustarán en lo pertinente sus reglamentos internos, para Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Como se puede observar de los acuerdos anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales la organización de los turnos para la atención de la acción de hábeas corpus en todo el territorio, durante las horas y días hábiles y no hábiles.

En razón a lo anterior, se consagraron los criterios para la programación de los turnos de atención, en particular, su reparto equitativo durante las jornadas diarias ordinarias de trabajo, así como cuando se dan por fuera del horario de atención al público, fines de semana, festivos y días de vacancia judicial. De igual manera, el citado acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores judiciales de recibir compensatorios por el tiempo empleado en descansos durante los «turnos de disponibilidad», identificados como aquellos que se programan para garantizar la atención de acciones de hábeas corpus en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público o en días no hábiles.

En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró que, cuando el servidor judicial preste atienda acciones de hábeas corpus en tiempo «de descanso» (ejemplo, durante las horas no laborales de días hábiles, fines de semana, días festivos y vacancia judicial) tiene derecho a que se le conceda el compensatorio por el tiempo empleado para atender dicha labor. 5.3.

Breves consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas relacionadas con el cumplimiento de esta función. Reiteración27 Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 200228, se introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en el Sistema Penal, la figura del juez de control de garantías. Esta institución, reviste una gran importancia dentro del proceso penal, efectos de garantizar la disponibilidad de un magistrado de Alta Corporación durante los días de Semana Santa y Vacancia Judicial». 27 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio 2019, Radicación número: 11001-03- 06-000-2019-00020-00(C) 28 “Acto Legislativo 03 DE 2002 (diciembre 19) por el cual se reforma la Constitución Nacional: “Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1.

Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. (…) 2.

Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.(…)”.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 pues debe decidir y establecer si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan a los fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos29. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional30: (…) la iniciativa Gubernamental definió un sistema de control jurisdiccional en la etapa de investigación a cargo de un funcionario distinto del fiscal que ordena la práctica de la diligencia y del juez que conoce de la causa.

De esta manera, las funciones a cargo del juez de garantías, de acuerdo con el Acto Legislativo, podrían agruparse tomando como criterio el momento en el que se ejercen. Así, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad. De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: i) las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, ii) las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones.

(Artículo 250 numerales 1 y 2). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 200431, la función de control de garantías debe ser ejercida por autoridades judiciales, diferentes al juez de conocimiento. Al respecto, la citada norma señala: Artículo 39. De la función de control de garantías. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 31 Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Parágrafo 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Parágrafo 2o.

Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

Parágrafo 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad.” [Subraya la Sala]. Por su parte, el artículo 157 Ibídem, dispone que todas las horas y todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías: Artículo 157.

Oportunidad. «La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Como se desprende de las normas citadas, la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral.

De ahí la necesidad de Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 200432, se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.

Así lo confirma, además, lo dispuesto en el art. 52833 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que «El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.» (Subraya la Sala).

En efecto, si la función de control de garantías hace parte del Sistema Penal contemplado por la Ley 906 de 2004, y el art. 528 Ibídem atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido Sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para el ejercicio de esa función. Finalmente, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para regular los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías se puede derivar de la siguiente competencia general atribuida a esa Corporación, por el art. 85 de la Ley 270 de 1996: Artículo 85.

Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (…)” (Subraya de la Sala) En conclusión, la función de control de garantías debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal, todos los días y horas de la semana, en los turnos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura. 32 Art. 39, parágrafo 2: Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta (Subraya la Sala) 33 Artículo 528.

Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” (Subraya de la Sala) Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 5.4.

Normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de la función de control de garantías. Reiteración34 El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 1335 y demás normas enunciadas del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 52836 de la Ley 906 de 2004, ha dictado una serie de acuerdos a través de los cuales ha delegado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías, como a continuación se expone: 1.

Acuerdo No. PSAA06-3399 de 200637: A través de este acuerdo se delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar las Unidades Judiciales Municipales para la organización de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. 34 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio 2019, Radicación número: 11001-03- 06-000-2019-00020-00(C) 35 Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)” (Subraya de la Sala) 36 Artículo 528. Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” (Subraya de la Sala) 37 ACUERDO NO. PSAA06-3399 DE 2006 (MAYO 3) “Por medio del cual se delegan unas funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se dictan otras disposiciones” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 19 de abril de 2006.” ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de organizar, en las Unidades Judiciales Municipales, para efectos penales, la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

PARÁGRAFO. - Los horarios de prestación del servicio, en forma temporal, se reglamentarán, por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, de acuerdo con la demanda del servicio y la disponibilidad de recursos técnicos y de talento humano.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.” Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 2. Acuerdo No. PSAA07-4141 de 200738: Por medio de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura las funciones de: i) individualizar los despachos judiciales para la implementación del sistema penal acusatorio; ii) definir las Unidades Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, incluyendo las de fines de semana y las de la época de vacancia judicial; y iii) definir el horario de atención para la prestación del servicio de la función de control de garantías. 3.

Acuerdo No. PSAA07-4216 de 200739: A través de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el Acuerdo No. PSAA07-4141 38 ACUERDO No. PSAA07-4141 DE 2007 LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 23 de agosto de 2007, ACUERDA (Agosto 29) “Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio.” “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. • Individualización de despachos judiciales para el sistema penal acusatorio, referidas a los ajustes a la estructura inicial definida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. • Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. • Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. b. En la modificación de funciones debe hacerse un balance entre la atención de la carga de Ley 600 de 2000 y la demanda del servicio en la Ley 906 de 2004, con el propósito de asegurar la atención eficiente de ambos sistemas. c. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los cambios adoptados, enviando copia de los actos administrativos, el mismo día de expedición de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el cambio de funciones de los despachos judiciales, con el fin de definir e incluir el código de identificación de los mismos.

ARTICULO QUINTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” 39 ACUERDO No. PSAA07-4216 DE 2007 (Noviembre 15) “Por el cual se modifica el Acuerdo No PSAA07–4141 de 2007” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 15 de noviembre de 2007, ACUERDA: “ ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. 1.

Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. 2. Definición del horario de atención Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 de 2007 y dispuso, entre otras, que el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07- 4141 de 2007 quedaría así: «Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004.

(…) 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo». (Subraya de la Sala) 4. Acuerdo No. PSAA08-5442 de 200840: En este acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura adicionó dos parágrafos al artículo segundo del Acuerdo PSAA07-4216 de 2007, sobre la conformación de Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial. 5.

Acuerdo No. PSAA08-5433 de 200841: Por medio de este acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la periodicidad (cada seis para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así “ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. 2.

La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Derogar el Artículo Cuarto del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” 40 ACUERDO No. PSAA08-5442 DE 2008 (Diciembre 26) “Por el cual se adicionan dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007” LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 18 de diciembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007, así:

PARÁGRAFO PRIMERO. - La conformación de las Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial puede adelantarse a partir de municipios que pertenezcan a distinto Circuito Judicial, pero en todo caso, deben pertenecer al mismo Distrito Judicial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para efectos de lo anterior, se delega en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad de modificar el mapa judicial, durante la vacancia judicial, de tal manera que cuando las Unidades Judiciales cobijen municipios de diferentes circuitos, se conformen Circuitos Judiciales con comprensión territorial sobre todos ellos.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” 41 ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 (Diciembre 19) “Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, 157 de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 1098 de 2006, y de Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 meses) y los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en la programación de los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.

Sobre los criterios, señaló expresamente lo siguiente: «ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 12 de noviembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- PERIODICIDAD.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006.

ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTICULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrán coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

PARAGRAFO 2. El juez en disponibilidad, en caso de ser necesario podrá prestar el servicio con el apoyo de uno (1) de sus empleados de su despacho.

PARAGRAFO 3. Los días de descanso no se acumularán con vacaciones individuales ni con vacancia judicial.

PARAGRAFO 4. La programación de los turnos debe tener en cuenta la organización de las Unidades Judiciales Municipales para fines de semana, festivos y épocas de vacancia judicial, con el fin de hacer equitativa la participación de todos los servidores judiciales del respectivo Distrito o Circuito Judicial.

ARTICULO CUARTO. PUBLICACIONES Y COMUNICACIÓN. La programación de turnos deberá ser comunicada y publicada con un mes de antelación a la iniciación del período correspondiente. De la prestación de los turnos de disponibilidad se dejará constancia escrita en los centros de servicio o en la oficina que haga sus veces, la cual deberá ser remitida por el despacho judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.

ARTICULO QUINTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.” Subraya la Sala Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTÍCULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrá coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.» (Subraya de la Sala) Como se puede observar, por medio del Acuerdo núm. PSAA06-3399 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los Consejos Seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos.

Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial. De igual manera, el citado Acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los «turnos de disponibilidad», identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público.

En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Finalmente, el Acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

Ahora bien, bajo las referidas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de distintos distritos judiciales han expedido acuerdos, en los que fijan los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pero además reiteran el derecho que tienen los servidores públicos de tomar el descanso adicional por el cumplimiento de esa labor. 5.5.

Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración42 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr de manera eficiente su objetivo constitucional y misional.

Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;

“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las 42 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 27 de septiembre de 2023 Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00121-00.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial, sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.

Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.43 De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las Altas Cortes, los Tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial. 5.6.

Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración44 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] 12.

Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 43 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. 44 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 27 de septiembre de 2023 Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […] 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 17.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los Consejos Seccionales.

Adicionalmente, debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. 5.7. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración45 Frente al particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial.

La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia46.

La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.

Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. 45Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00183-00 y del 22 de julio de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00154-00. 46 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [Énfasis añadido]. Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”.

Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados47. [Subrayas fuera del original].

En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos48.

Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199849, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 48 Ibidem. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.

C-411. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala] 5.8.

Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración50 El artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes: Artículo 20.

De la Sala Plena. “Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura51, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. 2.

Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3. Declarado Inexequible. 4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y 5.

Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Resalta la Sala). En desarrollo del numeral 5.º del citado artículo 20 de la ley estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, el cual estableció, en los artículos 4.º y 6.º las funciones administrativas de las Salas Plenas y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales, dentro de las cuales se destacan: 50 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00. 51 Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial. “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (…)”.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 13652 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1º del artículo 13953 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito.

(…) i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal. (…) o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. (…) Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione.

(…) d. Resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual. (…) h. Las demás que señalen la ley y el reglamento. (Resalta la Sala) 52 Artículo 136. Comisión de Servicios. “La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.” 53 Artículo 139.

Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.

Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.” Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 De acuerdo con los precedentes citados, por regla general, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador.

En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción en temas laborales. 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer y resolver la solicitud elevada por la señora Ortiz Mera en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, tendiente a que se le autorice un compensatorio, generado con ocasión de turnos realizados por ella en materia de hábeas corpus y control de garantías, durante un período de vacancia judicial de semana santa.

Ello, por las siguientes razones: 1. De conformidad con el artículo 107 del Decreto 1660 de 197854, la vacancia judicial corresponde a: los días domingos, festivos cívicos o religiosos que determine la ley, los días de vacaciones colectivas y los tres días hábiles de semana santa. 2. De conformidad con el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, los nominadores de los jueces de la República son los respectivos tribunales, razón por la cual en el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tiene la condición de nominador de la juez en mención. 3.

Para el caso que nos ocupa, la vacancia judicial de semana santa, no equivale a vacaciones, según lo previsto por el artículo 146 de la Ley 270 de 199655, 54Artículo 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana. b).

Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales 55Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la ley.

Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 pero sí a vacancia judicial de conformidad con el citado artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. 4. De igual manera, según lo prevé el artículo 107 del Decreto 1660 de 197856, literal b), el régimen de vacaciones colectivas anuales le es aplicable a los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales.

En la interpretación de la citada norma, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el escrito allegado a la Sala el 22 de octubre del 2024, «los juzgados promiscuos municipales hacen parte del régimen de vacaciones colectivas». 5. La señora María Isabel Ortiz Mera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, solicitó el tiempo de descanso compensatorio por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de hábeas corpus y para cumplir la función de control de garantías, durante el lapso comprendido entre el 25 y 31 de marzo del 2024, período que correspondía a vacancia judicial. 6.

El ejercicio de la atención de hábeas corpus y de los turnos con ocasión del cumplimiento de la función de control de garantías, en el período de vacancia judicial deriva en que el servidor judicial puede solicitar el disfrute del tiempo de descanso del que no gozó por atender dicha labor. 7. Así, en el caso concreto se busca dirimir un conflicto previo de competencias administrativas suscitado con ocasión de una solicitud de descanso compensatorio elevada por una funcionaria judicial, por haber prestado la función de control de garantías en vacancia judicial de semana santa, días festivos y días no hábiles, comprendidos entre el 25 y el 31 de marzo del 2024.

Es decir, en el presente caso la asignación del turno de disponibilidad para la atención de la acción de hábeas corpus y de la función de control de garantías, coincidió con el período vacancia judicial de semana santa. 8. Debido a lo anterior, para esta Sala, el tiempo empleado por la servidora judicial en época de vacancia judicial, referida a los días hábiles de semana santa, días festivos cívicos y religiosos, y días no hábiles comprendidos entre el 25 y el 31 de marzo del 2024, en ejercicio de la atención de la acción de Parágrafo.

En ningún caso las vacaciones individuales podrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos. 56“Articulo 107 […] b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales”.

Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 hábeas corpus y/o de la función de control de garantías, deben recuperarse, pues es una garantía laboral de la que no pudo disfrutar. Ahora bien, esta Sala57, al dirimir un conflicto previo de competencias administrativas suscitado con ocasión de una solicitud de descanso compensatorio elevada por una funcionaria judicial por haber prestado la función de control de garantías «en horas no laborales de días hábiles», concluyó que la autoridad competente para resolver dicha petición era el Consejo Seccional de la Judicatura, porque no se trataba de una situación administrativa en cabeza de los tribunales, y dicha facultad emanaba de la delegación que realizó «el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función».

Sin embargo, entre aquel conflicto y el de la referencia, existe una particularidad que le impide a esta Sala reiterar el anterior criterio. Esto, debido a que en el presente caso la asignación del turno de disponibilidad para la atención de acción de hábeas corpus y de la función de control de garantías, coincidió con el período vacancia de semana santa de la funcionaria judicial, por lo que no pudo disfrutar esta garantía de carácter laboral58, que constituye una situación administrativa cuya concesión es de la órbita del nominador.

En conclusión, la Sala considera que, cuando la asignación de turnos de disponibilidad para la atención de hábeas corpus o para el ejercicio de la función de control de garantías coincide con el período de vacancia del servidor judicial, la autoridad competente para autorizar el disfrute de esta garantía de carácter laboral radica en el nominador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para dar trámite a la solicitud presentada por la doctora María Isabel Ortiz Mera, Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño, relativa a la autorización de descanso compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías y de turnos de hábeas corpus, en vacancia judicial de semana santa. 57 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00020-00. 58 En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las vacaciones son un derecho del que gozan todos los trabajadores y constituyen uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-009 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación 11001-03-06-000-2024-000520-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que continúe la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y a la doctora María Isabel Ortiz Mera, Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Nariño.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.