Micelio
11001031500020250389300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 6014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ivan Carrillo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de acción popular Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Iván Carrillo López, quien actúa a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Alcaldía Municipal de Cajicá, Concejo Municipal de Cajicá, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Comité de Verificación de la Sentencia del Río Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 3 de septiembre y 18 de diciembre del 2024, en el trámite incidental de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 12 de junio de 2001, el señor Gustavo Moya Ángel y otros interpusieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular contra los ministerios del Medio Ambiente, Desarrollo Económico, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y de Educación Nacional; así como los municipios de Chocontá, Villapinzón, Suesca, Sesquilé, Gachancipá, Tocancipá, la Calera, Sopó, Cajicá, Zipaquirá, Chía, Cota, Tabio, Tenjo y otros2, con el propósito de proteger los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estimaban vulnerados. 1 Acción de tutela presentada el 19 de junio de 2025. 2 El Departamento de Planeación Nacional, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “Ideam”, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, el Departamento de Cundinamarca y otros.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones.

Por lo tanto, amparó los derechos colectivos que encontró conculcados, en consecuencia, aprobó los pactos de cumplimiento con las observaciones y modificaciones establecidas en la sentencia, impartió directrices para restituir las cosas al estado anterior, ordenó la ejecución de precisas obras y gestiones a las autoridades demandadas. 4.

En sede de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 resolvió confirmar de manera parcial la anterior decisión, razón por la que en el numeral 4.° 3 ordenó: «CUARTO: MODIFÍQUESE en lo demás la sentencia de instancia de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ADÓPTASE la decisión acorde con las consideraciones de este proveído en los siguientes términos: (…) 4.18.

ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial – EOT ajustándolos con los contenidos del mismo.

Adicionalmente, ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos.

Finalmente, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR asesorar al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA una vez modificado éste de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8.

(…)» Resaltado de la Sala 5. Con posterioridad, se tiene que, en el trámite de un incidente de desacato en la acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de proveído del 3 de septiembre de 2024 resolvió dar por cumplida la orden 4.18 de la sentencia del 28 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en consecuencia, levantó la medida cautelar impuesta en auto de 24 de noviembre de 2023, en lo que respecta al municipio de Cajicá para que continuara con el trámite administrativo para la adopción de la modificación excepcional a su PBOT. 6.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, dicha autoridad judicial mediante proveído del 18 de diciembre de 2024 resolvió: 3 Es de advertir que la demanda de tutela se dirige contra las decisiones 3 de septiembre y 18 de diciembre ambas del 2024, a través de la cuales se levanta una medida cautelar y da por cumplida la orden 4.18 de la sentencia. En ese sentido, la Sala estima pertinente hacer énfasis en esa decisión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: RECHAZANSE por improcedentes y por falta de legitimación en la causa como sujetos procesales, los recursos de reposición y de apelación, así como la solicitud de nulidad, interpuestos por el Ingeniero PABLO CARRIZOSA DE NARVÁEZ, representante legal de la ONG ASURÍO, miembro del comité de verificación y por la VEEDURÍA CIUDADANA CAJIQUEÑOS POR EL AGUA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En consecuencia, DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 3 de septiembre de 2024 para que la administración municipal presidida por la alcaldesa FABIOLA JÁCOME RINCÓN -período 2024-2027- continué con la etapa subsiguiente prevista en la Ley 388 de 1997 bajo los apremios y observaciones realizados en el acta de concertación con la CAR CUNDINAMARCA y con las consideraciones de la referida providencia en orden a que por parte del Concejo Municipal se conforme el acto administrativo complejo de expedición del respectivo Acuerdo Municipal con el cual se termina dando por cumplida la ORDEN 4.18 de la sentencia, manteniendo para dichos efectos la decisión de LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2023 contra la cual no procede recurso alguno en los términos del inciso 2º del artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.» 2.2.

Fundamento jurídico 7. El señor Iván Carrillo López manifiesta que reside en el municipio de Cajicá desde hace varios años y que, aunque no es propietario de predios rurales, se ve directamente afectado por las decisiones que se dicten en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT, en la medida que determinan la calidad ambiental, la disponibilidad de servicios públicos, la seguridad alimentaria y la sostenibilidad del desarrollo urbano. 8.

Con ocasión de lo anterior, estima que las providencias objeto de cuestionamiento adolecen de un defecto sustantivo por indebida aplicación del Acuerdo CAR 16 de 1998, en la medida que el Tribunal «no explicó por qué considera válida la exclusión de determinantes ambientales» contemplados en dicho acuerdo. Asimismo, mencionó que existe una contradicción porque «validó un PBOT que, según estudios de ASURÍO y declaraciones del IGAC, viola el Decreto 3600/2007 y la Ley 2294/2023». 9.

De otra parte, es menester señalar que, si bien la parte actora alegó un defecto procedimental, lo cierto es que los argumentos corresponden a un defecto fáctico, pues expresa que se omitió valorar los estudios cartográficos del IGAC (escala 1:10.000) presentados por ASURÍO, las declaraciones oficiales del IGAC, los mapas y estudios técnicos que demuestran las irregularidades ambientales en 2.344,27 hectáreas (ANEXO 1, diapositivas 34, 35 y 36). 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. DECLARAR la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, ambiente sano, seguridad alimentaria y participación ciudadana. 2. ORDENAR a la Magistrada Villamizar (o a quien corresponda) que: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 DEJE SIN EFECTOS los autos del 3 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 PROFIERA NUEVA DECISIÓN que incluya la Determinante Ambiental número 5, artículo 1 del Acuerdo CAR 16 de 1998.

CONSIDERE los estudios técnicos de ASURÍO sobre 2.344,27 hectáreas comprometidas. TENGA EN CUENTA las declaraciones oficiales del IGAC del 13 de febrero de 2025 sobre competencias exclusivas. 3. SUSPENDER la expedición de licencias urbanísticas en: o 1.172,25 hectáreas de suelos agrológicos clase II y III oficialmente clasificados por el IGAC (ANEXO 1, diapositivas 27, 28 y 29) o 2.344,27 hectáreas de áreas agropecuarias intensivas y semi-intensivas que requieren protección específica (ANEXO 1, diapositivas 34, 35 y 36) o Cualquier área donde se pretendan aplicar estudios predio a predio para cambiar clasificaciones oficiales del IGAC. 4.

ORDENA R al municipio de Cajicá la revisión integral del PBOT para corregir las inconsistencias identificadas en los estudios técnicos de ASURÍO y confirmadas por las declaraciones oficiales del IGAC.» (Sic) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de Cajicá, al Concejo Municipal de Cajicá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, y el Comité de Verificación de la Sentencia del Río Bogotá como accionados y a la Sección Primera del Consejo de Estado y a todos los demás vinculados al trámite de la acción popular referida como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular manifestó que el señor Iván Carrillo López, quien se identifica como habitante del municipio de Cajicá no ostenta la calidad de sujeto procesal reconocido ni en el aludido proceso ni en los diversos trámites incidentales.

Por lo tanto, estima que carece de legitimación en la causa por activa para invocar los derechos que pretende tutelar a través del presente mecanismo constitucional, en la medida que no es titular de estos. 13. De otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque esta procede cuando no existe otro mecanismo de defensa, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 14.

Así como tampoco con el de relevancia constitucional, en la medida que no desplegó una carga argumentativa mínima para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que conlleve al juez de tutela a considerar necesaria su intervención, más aún, cuando lo que pretenden es reabrir un debate propio del juez natural de la causa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 15. Igualmente, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque en el hipotético caso que el señor Iván Carrillo López pudiera ser considerado parte procesal, la falta de interposición del recurso de reposición constituyó «una falta de agotamiento efectivo del medio procesal idóneo».

Por consiguiente, no se reprochó válidamente el levantamiento de la medida cautelar ni las decisiones subsiguientes, lo que torna improcedente el presente mecanismo constitucional. Máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que, excepcionalmente pueda sustentar el amparo. 16. Finalmente, indicó que no se incurrió en alguna irregularidad procesal en el trámite incidental, puesto que no se evidencia transgresión al debido proceso porque las partes ejercieron su derecho de defensa y contradicción. 17.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM, la Contraloría General de la República, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Concejo Municipal de Cajicá, Enel Colombia S.A ESP, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, las alcaldías municipales de Sopó, Calera, Tocancipá, Madrid y Cajicá, la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y el Cambio Climático - IDIGER solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se advierte amenaza ni vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados en protección. 18.

El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no fue sujeto procesal ni interesado dentro de la acción popular por lo que solicitó excluir los correos electrónicos que se tengan registrados de la entidad, por lo menos en lo que se refiere al asunto de marras, para no causar traumatismos en el mencionado proceso. 19. Los Ministerios de Educación Nacional y de ambiente, la alcaldía de Mosquera (Cundinamarca), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA requirieron ser desvinculadas del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

El Servicio Geológico Colombiano manifestó que, si bien la parte actora fundamenta su legitimación en su calidad de habitante del municipio de Cajicá y en su interés en la protección del ordenamiento territorial y las determinantes ambientales, lo cierto es que no es suficiente para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa en una acción de tutela contra providencias judiciales, pues, para que un tercero pueda controvertir una decisión judicial a través de la acción de tutela, debe demostrar que esta decisión le afecta de manera directa y particular, vulnerando sus derechos fundamentales. 21.

Aunado a lo anterior, mencionó que no existe vulneración a derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas se basaron en las pruebas y argumentos presentados durante el proceso. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 22.

De otro lado, manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas hace más de seis meses. 23. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 24.

El municipio de Funza se abstuvo de pronunciarse al respecto porque las decisiones adoptadas no afectan o ponen en riesgo los derechos e intereses del ente territorial. 25. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. expresó que el accionante no es parte ni sujeto vinculado en la acción popular, por lo que carece de legitimación en la causa para presentar la acción de tutela. 26.

De otra parte, señalo que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió ser desvincula del presente trámite. 27. La Personería de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante. 28. La alcaldía de Bogotá solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, requirió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, hizo referencia al de relevancia constitucional. 29. La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria requirió negar las pretensiones formuladas por el actor, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 30.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De las solicitudes de desvinculación 32.

Al respecto se observa que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, la Contraloría General de la República, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Concejo Municipal de Cajicá, Enel Colombia S.A. ESP, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Alcaldías de Sopó, Calera, Tocancipá, Mosquera, Bogotá, Madrid y Cajicá, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Agencia Nacional de Minería solicitaron ser desvinculadas del presente trámite. 33.

Ahora, la Sala no encuentra mérito para acceder respecto de las solicitudes presentadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, Enel Colombia S.A. ESP, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Educación Nacional, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías de Bogotá, Sopó, Calera, Tocancipá, Mosquera, Cajicá y Madrid, el Ministerio de Ambiente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Concejo Municipal de Cajicá, toda vez que su vinculación obedeció a que fueron parte demandada dentro del proceso de acción popular. 34.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en la medida que resulta pertinente desvincular a dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se advierte que en el presente asunto estén llamadas a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en protección en la demanda de tutela. 3.3.

Problema jurídico 35. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir las providencias del 3 de septiembre y 18 de diciembre de 20244, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 36.

Previo a resolver anterior interrogante, la Sala estima pertinente determinar si en el presente asunto el señor Iván Carrillo López tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar dichas providencias, teniendo en cuenta que el Tribunal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y el Servicio Geológico 4 Es de advertir que dichas providencias fueron proferidas dentro del trámite incidental de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Colombiano alegan que el actor no ostenta la calidad de sujeto procesal reconocido ni en el aludido proceso ni en los diversos trámites incidentales que de él se han derivado. 3.4.

Generalidades de la acción de tutela 37. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2025. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 39.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela indica que este mecanismo constitucional podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 40. En ese sentido, la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo, por medio de representante legal o de apoderado judicial, a través de agente oficioso o por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 41.

Así las cosas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si en efecto el señor Iván Carrillo López acreditó la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela. 3.5. Caso concreto En el presente asunto, el señor Iván Carrillo López, reprocha las providencias del 3 de septiembre de 20245 y 18 de diciembre del 20246, proferidas por el Tribunal 5 Por medio de la cual, la autoridad judicial accionada resolvió dar por cumplida la orden 4.18 de la sentencia 28 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en consecuencia, levantó la medida cautelar impuesta en auto de 24 de noviembre de 2023, en lo que respecta al municipio de Cajicá a efectos de que continuara con el trámite administrativo para la adopción de la modificación excepcional a su PBOT. 6 Mediante el cual rechazó por improcedentes y por falta de legitimación en la causa como sujetos procesales, los recursos de reposición y de apelación contra la decisión del 3 de septiembre de 2024.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del trámite incidental de la acción popular con radicación 25000-23-15-000-2001-00479-02. 42.

Al respecto, es pertinente resaltar en cuanto a la legitimación que la Ley 472 de 1998 en su artículo 12, prevé: «ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3.

Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.

Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. (…)» 43. Por su parte, el artículo 24 ibidem contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 24.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.» 44. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado se tiene que la autoridad judicial accionada mediante auto del 23 de febrero de 20217 resolvió dar apertura al incidente de desacato contra el municipio de Cajicá por incumplimiento de la orden 4.18 contenida en la sentencia del 28 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 45.

Sin embargo, a través de proveído del 3 de septiembre de 2024 resolvió dar por cumplida dicha orden, en consecuencia, levantó la medida cautelar impuesta en auto de 24 de noviembre de 2023, en lo que respecta al municipio de Cajicá para que continuara con el trámite administrativo para la adopción de la modificación excepcional a su PBOT. 46.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, la autoridad judicial accionada mediante proveído del 18 de diciembre de 2024 resolvió rechazar por improcedentes y por falta de legitimación en la causa como sujetos procesales, los recursos de reposición y de apelación, así como la solicitud de nulidad, interpuestos por el Ingeniero Pablo Carrizosa De Narváez, representante legal de la ONG ASURÍO, miembro del comité de verificación de la sentencia y por la Veeduría Ciudadana Cajiqueños Por el Agua. 47.

Ahora bien, cabe anotar que del estudio de los hechos narrados en el escrito de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite incidental dentro del cual se profirieron las decisiones que en sede de tutela se cuestionan, es posible observar 7 Ver documento 0001Auto23Febrero2021.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que el señor Carrillo López no fue reconocido en calidad de parte o coadyuvante, razón por la que no acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, es apenas obvio que fundamenta su legitimación en su calidad de habitante del municipio de Cajicá, lo que no resulta suficiente para acreditar una trasgresión a los derechos fundamentales que invoca en protección, que justifique el amparo constitucional en sede de tutela. 48.

En ese sentido, resulta evidente que no le asiste legitimación en la causa por activa al señor Iván Carrillo López al no ser parte en el proceso de acción popular ni en el aludido trámite incidental en el que expidieron las providencias que en sede de tutela se cuestionan; además porque no fue la persona que presentó los recursos que fueron rechazados por improcedentes por el despacho judicial accionado. 49.

Por lo expuesto, para la Subsección emerge con claridad que la parte actora carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, las providencias de 3 de septiembre y 18 de diciembre de 2024, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. 50.

En ese orden, en cuanto a la legitimación por activa debe recordarse a la parte actora que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas en precedencia. 51. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la petición formulada por el accionante no puede ser objeto de estudio, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo para censurar las aludidas providencias, pues no se acredita una facultad legal para actuar en nombre de toda la colectividad sin apoderamiento ni prueba de afectación personal directa, pues, el hecho que resida en el municipio de Cajicá desde hace varios años no resulta suficiente para justificar la interposición del mecanismo constitucional como se indica en precedencia. 52.

Ahora, en el hipotético caso que se pudiera considerar que al señor Carrillo López le asiste interés en la causa, para la Sala no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones atacadas, pues los interpuestos por otras personas fueron rechazados por el Tribunal al encontrarlos improcedentes y por falta de legitimación en la causa. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se declarará la improcedencia la acción de tutela de la referencia, en tanto, el señor Iván Carrillo López no demostró tener interés legítimo en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03893-00 Accionante: Iván Carrillo López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA Primero: Aceptar la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Negar la solicitud de desvinculación promovida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, Enel Colombia S.A. ESP, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Educación Nacional, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías de Bogotá, Sopó, Calera, Tocancipá, Mosquera, Cajicá y Madrid, el Ministerio de Ambiente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Concejo Municipal de Cajicá, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela formula por el señor Iván Carrillo López por falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.