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11001031500020240071800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cesar Augusto Molina Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Cargos de libre nombramiento y remoción / Se declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por César Augusto Molina Suárez contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de febrero de 2024 César Augusto Molina Suárez interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso porque, en sentencia del 14 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado 73001-23-33-000- 2019-00510-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Se declara la improcedencia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante a la Igualdad (Art. 13), al Trabajo (Art. 25), al Debido Proceso (Art. 29), al acceso a desempeñar cargos y funciones públicas (Art. 40), en consideración a que el Consejo de Estado, incurre en graves falencias de relevancia constitucional y que se tornan incompatibles con la Constitución Política - defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Nacional SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por fallo proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de <<Acción de Nulidad y Restablecimiento de derecho>>, identificado con el radicado 73001-23-33-000-2019- 00510-01, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y conculca garantías fundamentales, principios y valores constitucionales.

En su lugar, SE PROFIERA una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Ejerció el cargo en provisionalidad de director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué entre el 1° de abril y 9 de julio de 2008, y entre el 4 de mayo y 27 de agosto de 2009.

Luego, mediante Resolución 3385 del 28 de agosto de 2009, fue nombrado en propiedad. 3.2.- El 4 de octubre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11118, en el cual se realizó una convocatoria pública para conformar las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial. 3.3.- El 11 de abril de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11254, en el cual integró la terna para proveer el cargo. 3.4.- Mediante Resolución 4104 del 13 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nombró, de las ternas enviadas, al señor Edwin Riaño Cortés como director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 3.5.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que conformaron e integraron la terna y de la resolución que lo desvinculó del cargo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro empleo de igual o superior jerarquía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Se declara la improcedencia 3 3.6.- Mediante sentencia del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que el cargo de director seccional de administración judicial es de libre nombramiento y remoción y que los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 5 de la Ley 909 de 2004 excluyen a los directores seccionales del régimen de carrera judicial. 3.7.- El accionante apeló la decisión argumentando que el cargo de director seccional de administración judicial no está definido expresamente por la ley como un cargo de carrera administrativa.

Sin embargo, ante el vacío normativo, consideró que debe aplicarse el principio consagrado en el artículo 125 de la Constitución, según el cual los empleos públicos son –por regla general– de carrera. Agregó que no es admisible que una autoridad administrativa determine la naturaleza jurídica del cargo, pues dicha definición tiene reserva legal. 3.8.- Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 3.8.1.- Expuso que el cargo de director seccional de administración judicial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, concluyó que la desvinculación laboral del accionante fue lícita porque, en los cargos de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional y no requiere procedimiento previo.

Precisó que el buen desempeño en el cargo no le otorga fuero de estabilidad en el empleo. 3.8.2.- Por otra parte, indicó que artículo 99 de la Ley 270 de 1996 no exige adelantar un concurso de méritos para la provisión del cargo. Además, que el accionante conoció del proceso de selección que se adelantó con el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 y decidió voluntariamente no participar en él. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por falta de motivación. 4.1.- Frente al defecto sustantivo, sostiene que la autoridad judicial accionada no debió recurrir al artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para definir la naturaleza jurídica del cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Se declara la improcedencia 4 Lo anterior, en virtud de que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 –que es una norma especial y estatutaria– equipara la categoría, prerrogativa y remuneración de los directores seccionales de administración judicial con los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. 4.2.- Invoca una falta de motivación porque (se transcribe) <<la argumentación para decidir el sentido del fallo es defectuosa, insuficiente y carece de fundamento, al estar completamente ausente el juicio de causalidad existente entre los fundamentos y lo resuelto>>. 4.3.- Alega una violación directa de la Constitución porque en la providencia objeto de reproche la autoridad judicial accionada vulneró las disposiciones constitucionales sobre la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a desempeñar cargos y funciones públicas, en la medida en que la decisión se fundamentó en una argumentación insuficiente y contrarió el ordenamiento jurídico.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Edwin Riaño Cortés (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y sostuvo que el accionante pretende reanudar un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (accionado) y el Tribunal Administrativo del Tolima (tercero interesado) allegaron el expediente digital del proceso con radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00/01; sin embargo, no rindieron informe de contestación. II.

CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario1. 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Se declara la improcedencia 5 E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- En primer lugar, no se observa la presencia de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada se fundamentó en las normas aplicables al caso y no se desconoció ninguna disposición legal o constitucional relevante. 8.1.- En concreto, el accionante reprocha que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado hubiese aplicado el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 en lugar del parágrafo del artículo 103 de la Ley 270 de 19962, para determinar que el cargo de director seccional de administración judicial es de libre nombramiento y remoción. 8.2.- Si bien el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 estableció que la categoría, prerrogativas y remuneración de los directores seccionales de administración judicial son las mismas de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, ello no implica que la naturaleza jurídica de aquel sea la de un cargo de carrera, pues la ley no le confirió esa categoría. 8.3.- Al efecto, amerita recordar que la norma que reguló específicamente la clasificación de los empleos en la administración de justicia fue el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, en la cual el legislador categorizó los empleos de la Rama Judicial en (i) cargos de período, (ii) cargos de libre nombramiento y remoción y (iii) cargos de carrera.

Como hizo notar la autoridad judicial accionada en la providencia atacada, la norma no clasificó a los directores seccionales de administración judicial en ninguna de las tres categorías. 8.4.- Por lo tanto, para suplir el vacío normativo recurrió al artículo 5 de la Ley 909 de 2004, según el cual son cargos de libre nombramiento y remoción <<los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices>>; interpretación que resulta constitucionalmente admisible en virtud del artículo 3 ibidem, que consagra la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en aquella ley para los servidores públicos de la Rama Judicial. 2 <<Artículo 103.

Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…)

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00718-00 Accionante: César Augusto Molina Suárez Se declara la improcedencia 6 9.- Por otra parte, tampoco se configura el defecto por falta de motivación, toda vez que la autoridad judicial accionada expuso detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión y no se evidencia que la providencia constituya un mero acto de voluntad del juez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto