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05001233100020080137501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio Perspectiva de Género2011-04-27

Radicación interna: 40924 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luz Danery Rivera Jaramillo Y Otros.·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 40924 Radicación: 05001-23-31-000-2008-01375-01 Actor: Luz Danery Rivera Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa AUTO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-Se sujeta a lo ordenado por el juez de tutela.

PRUEBAS DE OFICIO CCA-Proceden para esclarecer puntos oscuros o dudosos. PRUEBAS DE OFICIO-Traslado a las partes, artículo 289 CPC. El 28 de octubre de 2008, Luz Danery Rivera Jaramillo y otros solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios causados con la muerte de la menor de edad NPR1.

Afirmaron que el 28 de octubre de 2006, en el municipio de Guadalupe, Antioquia, un exagente de la Policía Nacional la secuestró, abusó sexualmente de ella y la asesinó. Adujeron que los agentes de la estación de policía fueron omisivos en el deber de protección, porque un familiar de la víctima les avisó sobre el secuestro, pero no desplegaron un operativo para rescatarla.

El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba probado que la comunidad y los familiares alertaron a las autoridades sobre el rapto de la menor, indicaron el lugar por dónde se la habían llevado, pero los agentes no agotaron los recursos suficientes para salvaguardar su vida.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra esta decisión. El 19 de noviembre de 2021, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones 1 La Sala reserva el nombre de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Expediente N.º 40924 Demandante: Luz Danery Rivera Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Decreto de pruebas de oficio de reparación directa.

La Sala consideró que, a pesar de la gravedad de los hechos, conforme a las pruebas allegadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos –hora del secuestro, aviso a las autoridades, abuso y muerte de la víctima– no hicieron posible que los agentes de la policía impidieran el daño cometido por el delincuente. Estimó que, aunque algunos testigos afirmaron que antes de las 11:00 a.m. –cuando según las pruebas documentales, una prima de la víctima avisó a los agentes en la estación– dos personas habían informado a los policías sobre el secuestro, estas declaraciones tenían el carácter de testimonios de oídas y no obraban más pruebas que acreditaran ese hecho.

Además, existían inconsistencias respecto de cómo actuaron los agentes después de enterarse de los hechos, porque un grupo de pruebas acreditaba que los policías no buscaron a la niña y otro daba cuenta que sí hicieron recorridos en su búsqueda. En consecuencia, la Sala no pudo establecer con claridad cómo ocurrieron los hechos. El 6 de diciembre de 2022, Didian Román Pérez Landeta –uno de los demandantes– presentó acción de tutela contra la decisión del 19 de noviembre de 2021.

Adujo que la sentencia de segunda instancia desconoció y se alejó de las disposiciones de la Ley 12 de 1991, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Sostuvo que los hechos involucraban la violación de los derechos fundamentales de una niña, sujeto de especial protección en el marco constitucional colombiano, y las pruebas así lo acreditaban.

El 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la decisión objeto de reproche no incurrió en algún defecto, porque efectuó una valoración razonable e integral de las pruebas. El actor impugnó la decisión. El 4 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

Estimó que el actor utilizó la tutela para reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario, como una instancia adicional y no propuso una discusión de índole constitucional. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección N.º 10 de la Corte Constitucional seleccionó este asunto para revisión y el 9 de mayo de 2024, la Sala Plena profirió sentencia en la que revocó las sentencias proferidas por las Secciones Expediente N.º 40924 Demandante: Luz Danery Rivera Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Decreto de pruebas de oficio Cuarta y Primera del Consejo de Estado, tuteló los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y dejó sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2021.

La Corte ordenó decretar y practicar las pruebas de oficio que se estimen relevantes para establecer –hasta donde sea posible– qué ocurrió en la mañana del 28 de octubre de 2006. Posterior a ello, adoptar una nueva decisión, con enfoque de género y en atención al principio pro infans. La Sala, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2024, proferida por la Corte Constitucional, y con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo2, decreta de oficio unas pruebas para resolver unos puntos dudosos, que no ha sido posible esclarecer y requieren la práctica de testimonios, la ampliación de algunas declaraciones rendidas en el proceso y la solicitud de cierta información a la Policía Nacional en relación con casos de secuestro de niñas y violencia de género.

Por lo anterior, se dispone:

PRIMERO: OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional para que informe al Despacho si para octubre de 2006 existían protocolos de entrenamiento, políticas o procedimientos policiales para atender casos relacionados con secuestros, violencia de género y agresiones sexuales en contra de niñas. En caso de que esa dependencia no tenga esa información, remitirá lo solicitud a la dependencia que corresponda.

Término cinco (5) días.

SEGUNDO: DECRETAR los testimonios de los agentes que laboraban en la Estación de Policía del Municipio de Guadalupe, Antioquia, para el 28 de octubre de 2006. Conforme al oficio N.º 0128/MD-DITRE-ESGUA-20.1 de esa estación3, el personal para ese día era: Grado Apellidos y nombres N.º de placa Intendente – Comandante de la estación Martínez César Alberto 15125 Subintendente – Subcomandante de la estación Vásquez Londoño Jesús 67932 2 «Artículo 169.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso». 3 La comunicación obra a folios 433 a 437 del archivo «EXPEDIENTE 2008 01375 00 C4» en la carpeta «RECIBEPRUEBAS_RV___RESPUESTA_A_ACT(.zip)», que obra en el índice 10 SAMAI de la tutela con radicado N.º 11001031500020220650200.

Expediente N.º 40924 Demandante: Luz Danery Rivera Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Decreto de pruebas de oficio Subintendente Cárdenas Díaz Andrés 21706 Patrullero Ortega Palacio Javier 61289 Patrullero Carmona Gaviria Mauricio 89237 Patrullero Ledesma Zúñiga Jimmy 89332 Patrullero Cortina Martínez Alexander 100558 Patrullero Arbeláez Mendoza Giovanni 97894 Patrullero Álvarez Gómez Edwin 94018 Patrullero Monsalve Vélez Jimmy 99343 Patrullero Quintero Vélez Andrés 33458 Patrullero Ogaza Hernández Jonás 76121 Patrullero González Arboleda Jimmy 63493 Patrullero González Palencia Omar 60046 Patrullero Pineda Doria Israel 96158 Previo a fijar la fecha para llevar a cabo la diligencia de recibo de los testimonios, por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional, para que informe al Despacho las direcciones y datos de contacto de los agentes mencionados, para efectos de hacer la citación correspondiente.

En caso de que esa dependencia no tenga esa información, remitirá lo solicitud a la dependencia correspondiente. Término cinco (5) días.

TERCERO: DECRETAR los testimonios de Cecilia González y María Virgelina Jaramillo Ángel. Para el efecto, por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la parte demandante para que informe al Despacho las direcciones y datos de contacto de las testigos, para realizar la citación correspondiente. Término cinco (5) días.

CUARTO: DECRETAR la ampliación de las declaraciones rendidas por Luz Arelis González Ochoa, Argelia del Socorro Duque Pérez, Magnolia del Socorro Jiménez López y Luz Elena García. Para ello, por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la parte demandante para que informe al Despacho las direcciones y datos de contacto de las testigos, para efecto de la citación correspondiente.

Término cinco (5) días.

QUINTO: TENER como prueba los documentos que se alleguen y CORRER traslado de los estos por el término de cinco (5) días, conforme al artículo 289 del CPC.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades a las se les solicita las pruebas, a las partes y a los demás sujetos que deban cumplir esta orden, que lo dispuesto en esta providencia se origina en cumplimiento de una decisión de tutela, de modo que la Expediente N.º 40924 Demandante: Luz Danery Rivera Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Decreto de pruebas de oficio inobservancia de los perentorios términos que aquí se disponen podrá dar lugar a la imposición de medidas correccionales y al inicio de un incidente de desacato.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.