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11001031500020230531200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-09-22

Radicación interna: 8555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aura Libia Conejo Zuñiga Y Otras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Accionantes: Aura Libia Conejo Zúñiga y otras 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-05312-00 Accionantes:  Aura Libia Conejo Zúñiga y otras Accionado:  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues la acción de tutela sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió negar la solicitud de amparo porque en la providencia objeto de reproche no se configuró defecto alguno. 1.- La tutela sí detenta relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso) e indicó el defecto en que habría incurrido la providencia acusada (defecto procedimental absoluto).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- Las accionantes alegan que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque tiene el falso convencimiento de que ya resolvió la admisión de las integrantes del grupo faltantes, cuando en realidad no se ha pronunciado al respecto.

Sostienen que el tribunal no ha decidido sobre la admisión de algunas integrantes del grupo, y que en la audiencia inicial del 26 de abril únicamente se pronunció sobre Radicado: 11001-03-15-000-2023-05312-00 Accionantes: Aura Libia Conejo Zúñiga y otras 2 las pruebas. Por lo tanto, afirman que la autoridad judicial accionada está actuando al margen del procedimiento, pues aún no se ha verificado la integración del grupo. 2.2.- Al respecto, amerita precisar que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente sobre la integración al grupo: <<Artículo 55.

Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo (…)>> (énfasis fuera de texto). 2.3.- En este sentido, y contrario a lo alegado por las accionantes, de la revisión del acta de la audiencia del 26 de abril de 2022 se constata que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí verificó la integración del grupo.

Además, no se evidencia que en esa audiencia el apoderado de las accionantes le hubiese solicitado al tribunal que las vinculara al proceso. Solo hasta el 28 de abril de 2022 el apoderado radicó el memorial con la solicitud de que las accionantes fueran integradas al grupo. Sin embargo, para esa fecha, el tribunal ya había proferido el auto que decretó la práctica de pruebas, con lo cual precluyó la oportunidad para solicitar su integración y, por lo tanto, no podía vincularlas. 2.4.- Por otra parte, las accionantes alegan que el 28 de abril de 2022 no se había dado la apertura a pruebas, debido al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado contra el auto que las decretó y que fue proferido en estrados el 26 de abril; sostienen que ese auto no estaba ejecutoriado y que aún podía solicitarse la integración al grupo.

Sin embargo, este argumento desconoce que la ley limita la vinculación al proceso hasta antes de la <<apertura a pruebas>>; no hasta antes de su práctica. Además, en el recurso no se controvirtió la integración del grupo, sino únicamente el decreto de pruebas. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado