Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00187-00 Demandante: Paulina Cadavid Londoño Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Paulina Cadavid Londoño formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre de desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna, con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, a través del cual se exigió el carné de vacunación contra el Covid-19, como requisito para el ingreso a algunos eventos y lugares.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Paulina Cadavid Londoño, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
Solicitud de medidas provisionales La parte demandante solicitó como medida previa al fallo (se trascribe): 1 El 14 de enero de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00187-00 Demandante: Paulina Cadavid Londoño Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 “5.2. Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1615 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas.” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” 2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00187-00 Demandante: Paulina Cadavid Londoño Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según la accionante, incurrieron las accionadas toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y terceros con interés, motivo por el que, en esta etapa, no es posible acceder a esa petición. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Paulina Cadavid Londoño, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública y, VINCULAR al Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicio, como tercero interesado en el proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General de esta Corporación para que informe si se han admitido otras acciones de tutela en contra del Decreto 1615 de 2021.
SEXTO: Por Secretaría General del Consejo de Estado COMUNICAR a los despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00187-00 Demandante: Paulina Cadavid Londoño Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 de esta Corporación sobre la admisión de la presente acción de tutela para que remitan con destino a este proceso, aquellos expedientes en cuyo objeto sea idéntico al de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA