Micelio
25000234200020180186201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 0268-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ivan Alfredo Fajardo Bernal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) Demandante: Iván Alfredo Fajardo Bernal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), aclarada mediante providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Iván Alfredo Fajardo Bernal interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se inapliquen por inconstitucionalidad los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016. 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526-2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) 3. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 4957 del 17 de julio de 2015, 5706 del 19 de agosto del mismo año y 6532 del 28 de septiembre de 2016, a través de las cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 4.

A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a reliquidar las prestaciones sociales, incluidas las cesantías y los intereses, teniendo en cuenta el 30% del salario que ha sido cancelado como prima especial sin carácter salarial, «más la prima especial de servicios contempla en el artículo 15 […] desde la posesión […] como juez de la República hasta la fecha que ocupe el cargo»2. 5.

Que se actualicen las sumas reconocidas, se cancelen los intereses correspondientes, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez promiscuo de familia de Bogotá, «desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 19 de septiembre de 2005 y desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008»; y el 3 de julio de 2015, solicitó a la demandada reconocer y pagar «el equivalente del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992»3, peticiones que se negaron a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 7. Considera violados los artículos: 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CCA; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación 2 Folio 129. 3 Folio 9.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20144 emitida por el Consejo de Estado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 9.

El 7 de junio de 2019, fue admitida la demanda. La entidad5 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996. 10. Expresó que, si bien en la sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 y 2007, no se pronunció sobre aquellos que se expidieron entre 2008 y 2014, por lo que estaba en la obligación de darles cumplimiento, so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la Rama Judicial. 11.

Que se encuentra «ante una imposibilidad material y presupuestal» para cumplir la condena, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales a los funcionarios beneficiarios. 12. Que de acceder a la reliquidación se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 13.

Propuso como excepciones las de integración de litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de (2019)6, accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de los actos acusados y se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019.

Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. 15. Precisó que ocurrió el fenómeno de la prescripción sobre las diferencias reclamadas, salvo en lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles.

Lo anterior, al encontrar acreditado que el actor prestó sus servicios como funcionario judicial «desde el 29 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Folios 251 a 264. 6 Folios 301 a 307.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2008», y que la reclamación administrativa fue radicada el 3 de julio de 2015. 16. Condenó a la entidad a reconocer «como factor salarial a favor del demandante […] los extremos temporales laborados como juez de la República, para el pago de aportes a pensiones y seguridad social en salud, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta los valores correspondientes a la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».7 RECURSO DE APELACIÓN 17.

La parte demandante8 interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no había lugar a declarar la prescripción, dado que esta debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se hace exigible el derecho. Como sustento, citó las sentencias del 15 de marzo de 20079, 19 de febrero10, 30 de julio de 200911, y 27 de octubre de 201112. 18.

La parte demandada13 señaló que el accionante no es beneficiario de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992. Agregó que tampoco resulta procedente reconocer las sumas pretendidas, en consideración a que, en su calidad de magistrado, percibía una remuneración equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, tope que no puede ser superado, conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, así como a la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Finalmente, solicitó verificar la prescripción declarada por el juez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 22 de octubre de 2025 se admitieron los recursos. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso. 20. La parte demandada ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.  7 Tal y como se advierte en la providencia del 29 de julio de 2022, mediante la cual se dispuso: «aclarar el ordinal quinto de la sentencia», en virtud de la solicitud del demandante, quien advirtió que el juez resolvió las pretensiones considerando su calidad de magistrado de tribunal, cuando la reclamación se hizo por los períodos laborados como juez de la República.

Ver folios 314 y 349 a 351. 8 Folios 315 a 320. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de marzo 2007. Expediente: 05001-23-31-000-2003-02713-01 (9475-2005). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Expediente: 15001-23-31-000-2003-01925-01 (2445-2007) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de julio de 2009. Expediente: 76001-23-31-000-2004-02623-01 (0492-2008). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2011. Expediente: 15001-23-31-000-2001-00793-01 (1487-2008) C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Folios 311 a 313 y 354 a 356. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 21.

Deberá resolver la subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración; si operó la prescripción, y si con la eventual reliquidación se supera el tope del 80% que prevé el Decreto 610 de 1998.

Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 22. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 23.

En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201414, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %).

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 24. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) septiembre de 201915, 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420.

En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 25.

En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario»22. Resolución del caso concreto 26. Previo a abordar el asunto, resulta necesario precisar el alcance de las decisiones proferidas dentro del proceso.

En efecto, mediante providencia del 29 de julio de 2022 se dispuso «ACLARAR el ordinal QUINTO de la sentencia del 29 de noviembre de 2019» el cual quedó así: «QUINTO. - Condenar a la Nación – Rama 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).

CP. Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) Judicial a reconocer como factor salarial a favor de […] IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, los extremos temporales laborados como juez de la República, para el pago de aportes a pensiones y seguridad social en salud, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta los valores correspondientes a la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]». 27.

En dicho numeral se había ordenado «[…] el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales […] en su condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 3 de julio de 2012 hasta cuando funja en ese cargo […]». 28. La referida «aclaración» fue emitida a solicitud del demandante, quien puso de presente que la prima especial de servicios se había solicitado en su condición de juez de la República, precisando que respecto de los tiempos laborados como magistrado existía otro proceso bajo el radicado 25000-23-42-000-2012-01335-00.

En ese orden, la sala analizará lo relativo al emolumento, exclusivamente en el lapso en el que el actor fungió como juez23. 29. Se advierte que el tribunal declaró la prescripción de las sumas reclamadas, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, respecto de los cuales dispuso reconocer como factor salarial, para el pago de las respectivas cotizaciones, los valores correspondientes a la prima especial de servicios del 30 %, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, «desde el 1 de enero de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2008»24, lapso en el cual encontró acreditado que el actor se desempeñó como juez de la República y percibió montos inferiores a los que le correspondían, debido a la disminución de la asignación básica por dicho concepto. 30.

Así pues, la aludida prima no fue reconocida ni pagada como un incremento del sueldo, sino que, al considerarla parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. En esos términos, el actor, en principio, tendría derecho al reconocimiento de las diferencias derivadas del reajuste pedido. No obstante, se observa que la solicitud fue radicada el 3 de julio de 201525, razón por la cual operó el fenómeno prescriptivo respecto de tales acreencias. 31.

Ello, por cuanto el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. Por consiguiente, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido el aludido fenómeno. 23 El cual no se encuentra en discusión. 24 «Folio 15». 25 Folios 3 a 9.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) 32. Lo anterior implica que, si bien se han proferido decisiones judiciales anulatorias que han abordado la titularidad y la forma de pago de este haber laboral, no se requiere, en cada caso particular, una sentencia constitutiva de la situación jurídica, pues tales providencias no tienen esa naturaleza, sino que son de carácter declarativo con efectos ex tunc, lo cual ratifica que el derecho en discusión, al ser de creación legal, era susceptible de reclamación sin que fuera necesario un pronunciamiento judicial.

De modo que, no prospera el argumento del accionante sobre este aspecto. 33. En relación con los aportes al sistema pensional, la subsección ha sostenido que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable26 y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del propio sistema.28 34.

Igual conclusión surge respecto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud,29 que tienen la misma connotación, y deben efectuarse aun cuando las normas de un régimen salarial no las contemple, o al margen de la disponibilidad del servicio a título de contraprestación. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencias C-179 de 1997, y específicamente en la SU-480 del 25 de septiembre de 1997,30 precisó que tales contribuciones derivan del poder 26 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «[…] la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […]». 27 «[…]

ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. […]» 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Radicado 25000-23-42-000-2019-00139-01 (4887-2023).

Providencia en la que se precisó que los mencionados giros constituyen contribuciones parafiscales que, entendidos como tributos. Ver también el pronunciamiento del 14 de mayo de 2026. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00760-02 (1530-2025). Demandante: Gustavo Adolfo Guevara Álvarez. 30 En dicha providencia se precisó con claridad lo siguiente: «[…] Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema.

Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos.

La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.). […] Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal.

Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[8], por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.

Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) impositivo del estado, sin que se pueda predicar correlativamente un beneficio directo para el sujeto pasivo de dicha carga.

Por lo que, sobre este punto, habrá de confirmarse la decisión. 35. De otra parte, se advierte que dicha figura jurídica tampoco opera respecto de las cesantías, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en este caso32. 36.

En consecuencia, se modificará el numeral primero, con el fin de declarar probada la prescripción en relación con las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al sistema general de seguridad social y de pagar las diferencias por concepto de cesantías. 37. Igualmente, se modificará el numeral quinto, de una parte, con el fin de precisar el alcance de la condena, por cuanto tal como quedó redactada podría interpretarse en el sentido de reliquidar los aportes al sistema de seguridad social con fundamento en la prima especial de servicios, cuando lo que procede es el reajuste de aquellos conceptos, teniendo en cuenta el 30 % de la asignación básica que fue disminuido y reconocido bajo dicha denominación; y de otra, para ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cesantías, causadas durante los períodos en los que el accionante se desempeñó como juez, entre el 1.º de enero de 2000 y el 28 de noviembre de 2008, ya que fueron liquidadas sobre el 70 % del salario básico y lo correcto es que se calculen sobre el 100 % de la remuneración. 38.

En consideración a la aclaración efectuada mediante providencia del 29 de julio de 2022, en la cual se indicó que «conforme a la sentencia […] del 2 de septiembre de 2019, operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2012, con la precisión que laboró como juez de la República […] hasta el 28 de noviembre de 2008», se revocará el numeral sexto de la sentencia apelada.33 39.

Ahora, contrario a lo sostenido por la entidad, el hecho de que el señor Iván Fajardo Bernal sea beneficiario de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 no implica la pérdida del derecho a las diferencias que se fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.

(Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios.

Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio […]» (Líneas intencionales). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 32 Se precisa que el tribunal encontró acreditado que el actor se desempeñó como juez de la República desde el 1.° de enero de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2008 y, adicionalmente, se advierte que, a partir del 29 de noviembre de 2008, continuó vinculado a la Rama Judicial en el cargo de magistrado de tribunal (folio 15), sin que tal circunstancia hubiera sido objeto de controversia.

Tampoco obra prueba de retiro de servicio. 33 «SEXTO. En consecuencia, la Nación – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente […] su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) obtengan sobre el emolumento en controversia en los tiempos en los que laboró en calidad de juez. 40.

No obstante, y atendiendo a que las pretensiones se circunscriben a los períodos en que ejerció el cargo de juez de la República, se modificará el fallo para incorporar que, al momento de realizar la liquidación, la demandada deberá verificar que no se exceda el límite porcentual contemplado en el Decreto 1251 de 2009 ni en los demás que fijen el salario anualmente. 41.

De igual forma, se precisa que, aunque el problema jurídico abordado en primera instancia se circunscribió a determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación salarial y prestacional derivada de la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la remuneración mensual, prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, lo cierto es que el tribunal concluyó que el señor Fajardo Bernal era destinatario del derecho consagrado en el artículo 14 ibidem.

Tal determinación también quedó reflejada en la parte resolutiva del fallo, particularmente en el numeral quinto, mediante el cual se dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho. Por ende, no se advierte inconformidad alguna frente a este aspecto. 42. Finalmente, debe señalarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las que se declaró la nulidad de tales disposiciones; por lo tanto, dado que el juez se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019, se modificará el numeral segundo y se revocara el numeral tercero34, para disponer estarse a lo resuelto, únicamente, en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024.

De la condena en costas en segunda instancia 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el 34 Que dispuso: «Estese a lo resuelto […] en la sentencia […] del 2 de septiembre de 2009 (SIC)». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) artículo 188 del CPACA se mantiene incólume.

En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.

En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia a los recurrentes, toda vez que se introducen modificaciones al fallo que resultan favorables para ambos, de modo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en el sentido de: «DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas por el señor Iván Alfredo Fajardo Bernal, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones».

Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, para ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.

Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el cual quedará así: «QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud correspondientes a los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01862-01 (0268-2023) períodos laborados por el señor IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL como juez de la República, entre el 1.° de enero de 2000 y el 28 de noviembre de 2008, para lo cual deberá considerar, en la respectiva base de liquidación, el 30 % de la asignación básica que fue disminuido y reconocido bajo la denominación de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con la precisión de que la prima especial de servicios solo constituye factor para efectos pensionales y de salud. Igualmente, se ordena reliquidar las diferencias por concepto de cesantías durante los períodos en que se desempeñó como juez de la República, entre el 1.° de enero de 2000 y el 28 de noviembre de 2008, tomando como base el 100 % del salario básico.

Lo anterior condicionado a que la demandada verifique que efectuada la liquidación, como se ordena en esta sentencia, no exceda el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009 ni en los demás que fijen el salario anualmente». Quinto: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.

Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente