CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Sucesión Ana Beatriz Ruiz de Muñoz (Adriana Alexandra Muñoz Ruiz, Gloria Esperanza Londoño Ruiz, Marlon Fernando Londoño Ruiz y Beatriz Elvira Londoño Ruiz) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P Temas: Excepción de mérito – Auto que rechaza por improcedencia una excepción de mérito RECURSO DE APELEACIÓN AUTO ________________________________________________________ Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 4 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedentes las excepciones de mérito propuestas denominadas pago, cobro de lo no debido e inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos 1. Los ejecutantes: Adriana Alexandra Muñoz Ruíz, Gloria Esperanza Londoño Ruíz, Marlon Fernando Londoño Ruíz y Beatriz Elvira Londoño Ruíz, a través de apoderado judicial, solicitaron que se librara mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P (antes Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E), en calidad de sucesores procesales de la causante Ana Beatriz Ruíz de Muñoz, a efectos de hacer efectiva la condena impuesta en el fallo de 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de 1 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI «12_150002331003200800081003expedientedigi202123203145» pág. 119 2 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros Descongestión No. 10 Despacho No. 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 15999 del 31 de mayo de 2005 y 5019 de 18 de agosto de 2005, y como consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación que recibió Ana Beatriz Ruiz de Muñoz, efectuando la correspondiente indexación a partir del 4 de abril de 1988, con base en todos los valores y conceptos devengados en el período comprendido entre el 26 de agosto de 1978 y 26 de agosto de 1979 y efectuar el pago de las diferencias dejadas de percibir a partir del 18 de junio de 2001. 2.
Sostienen que, con motivo a la expedición de las Resoluciones 15999 del 31 de mayo de 2005 y 5019 de 18 de agosto de 2005 objeto de reproche en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada inicialmente una acción de tutela, con la cual se buscó de manera transitoria proteger los derechos de Ana Beatriz Ruíz de Muñoz a partir de la reliquidación del derecho pensional y el pago de las diferencias que hubiere lugar. 3.
Que producto de esa acción de tutela, y estando en curso el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, CAJANAL profirió la Resolución PAP 048944 el 15 de marzo de 2011, en la que ordenó la reliquidación y pago de las diferencias causadas. No obstante, la parte actora consideró que tal reliquidación fue realizada de manera errada, ya que se desconocieron la totalidad de los factores y conceptos salariales que devengó la causante. 4.
Adicionalmente, la entidad realizó un pago por la suma de noventa y cinco millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos pesos con cuarenta y dos centavos ($95.866.910,42), la cual, en criterio de los ejecutantes, tampoco integró en su totalidad los factores salariales que devengó la causante y con los cuales debió realizarse la reliquidación de su pensión. 5.
Luego, se expide la sentencia el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Los ejecutantes solicitaron a la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, el cumplimiento integral de la condena impuesta el 15 de agosto de 2013.
La entidad profiere la Resolución RDP 017967 del 21 de mayo de 2018, dando cumplimiento a ese fallo. 6. No obstante, los ejecutantes alegan que el cumplimiento de la orden judicial se realizó nuevamente de manera errada, pues no se determinó correctamente el valor de la prestación económica y se desconocieron la totalidad de los factores y conceptos devengados por la causante.
Agregando que, tampoco se procedió con los pagos de las diferencias pensionales, tal y como se ordenó en la sentencia objeto de título. 3 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros 1.2. Pretensiones 7. Los ejecutantes solicitaron librar mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Asuntos Parafiscales de la Protección Social – UGPP antes CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.2 (en Liquidación) por: «i) la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA BEATRIZ RUIZ DE MUÑOZ (q.e.p.d.), efectuando la correspondiente indexación a partir del 4 de abril de 1988, con base en los todos los valores y conceptos devengados por la causante en el período comprendido entre el 26 de agosto de 1978 y el 26 de agosto de 1979, a saber: sueldo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de servicios prestados, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual devengado. ii) por el valor de las acreencias y diferencias pensionales que resultaron de la reliquidación de la mesada pensional de la señora ANA BEATRIZ RUÍZ DE MUÑOZ (q.e.p.d.) dejadas de percibir desde el 18 de junio de 2001 y hasta el 3 de junio de 2012, fecha de su fallecimiento. iii) por la indexación de cada una de estas sumas de dinero, causada desde cuando se hizo exigible y hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia base de la ejecución. iv) Por los intereses moratorios causados mes a mes, sobre cada uno de los valores adeudados desde cuando la sentencia quedó en firme y la fecha en la cual se efectúe su pago.
Condenar a la ejecutada al pago de las costas procesales, que se causen en este proceso (…)». 8. En ese orden, las operaciones aritméticas realizadas por la parte ejecutante arrojaron las siguientes sumas: 1.3. Mandamiento de pago 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá libró el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante contra de la UGPP en auto de 12 de noviembre de 20193 2 En adelante CAJANAL 3 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI 4 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros expresando que si bien dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15000233100320080008100 fungió como demandante la señora Ana Beatriz Ruiz de Muñoz (Q.E.P.D), la misma falleció el 3 de junio de 2012, según el registro civil de defunción aportado al expediente. 10.
Que junto con la demanda ejecutiva fue allegada la providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de la Ana Beatriz Ruiz y ordenó a CAJANAL que efectuara la entrega de los dineros reconocidos en la sentencia del 22 de noviembre de 2012 a sus herederos Adriana Alexandra Muñoz Ruíz, Gloria Esperanza Londoño Ruíz, Marlon Fernando Londoño Ruíz y Beatriz Elvira Londoño Ruíz. De manera que, dichas personas fueron reconocidas como ejecutantes en este asunto. 11.
Asimismo, el a quo siguiendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso libró el mandamiento de pago en la forma que consideró legal, con apoyo en la liquidación efectuada por la contadora adscrita a esa Corporación, manifestando lo siguiente: «Es posible concluir que lo ordenado en el fallo de fecha 22 de noviembre de 2012, fue indexar la suma de $16.497,77 desde el 26 de agosto de 1979 al 4 de abril de 1988, tal como se hizo en la liquidación efectuada por esta Sala, por lo que se advierte que la operación realizada por el apoderado de los ejecutantes no corresponde a lo ordenado en el título ejecutivo, pues en ella se calculó nuevamente el IBL indexando cada uno de los factores salariales devengados, y de dicha suma se calculó el promedio para liquidar el valor de la mesada, asunto que no fue ordenado en el título ejecutivo.
Se advierte entonces que la diferencia en el capital liquidado por el apoderado de la parte demandante es mayor, pues efectuó un reajuste de mesadas que no es producto de lo impuesto en la sentencia base de recaudo». 12. A fin de calcular los montos a los cuales asciende la obligación insoluta, agregó el Tribunal que en el expediente se probó que, en cumplimiento de fallo de tutela, se realizó un pago parcial por $95.886.910, suma que, para guardar proporción con la condena impuesta en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se indexó a la fecha de ejecutoria, cuyo valor ascendió a $99.507.597. 13.
También mencionó que la UGPP expidió la Resolución RDP 017967 del 21 de mayo de 2018, por medio del cual ajustó la pensión de la finada en la suma de $107.510 efectiva a partir de 4 de abril de 1988, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2001. No obstante, dentro del expediente no hubo constancia de inclusión en nómina de lo establecido en dicha resolución, ni de los pagos realizados en cumplimiento de esta.
De manera que no se tuvo en cuenta para la liquidación realizada. 14. De esa manera, se libró mandamiento de pago en los siguientes términos: «12_150002331003200800081003expedientedigi202123203145» pág. 152 5 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros a. Por concepto de capital adeudado a 7 de febrero de 2013, la suma de ciento veinticuatro millones trescientos cuatro mil trecientos veintitrés pesos ($124.304.323). b. Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria hasta la fecha de la expedición del mandamiento de pago: doscientos veintidós millones dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($222.002.752). c. Por el valor de los intereses que se continúen generando desde la fecha de expedición del mandamiento de pago hasta el momento en que se genere el pago total del capital. 1.4.
Trámite procesal 15. 1.4.1. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago. El 6 de diciembre de 20194 la UGPP presentó memorial mediante el cual solicitó reponer el mandamiento de pago basado en los siguientes argumentos: i) la sentencia objeto de título ejecutivo no determinó de manera concreta la cuantía a cancelar. De forma que, por ser una condena abstracta, era necesario que se liquidara mediante un incidente; ii) indebida conformación del título ejecutivo; iii) inexistencia del título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago; vi) inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible; v) indebido cálculo de los intereses moratorios.
Asimismo, adjunto al recurso presentó las liquidaciones realizadas por la subdirección de nómina de pensionados de la entidad para tal efecto. 16. 1.4.2. Auto que resuelve el recurso de reposición. Surtido el trámite, el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 22 de junio de 20215, resolvió no reponer el auto de 12 de noviembre de 2019, por medio del cual libró mandamiento de pago.
Para tal fin, dispuso lo siguiente: i) La obligación consignada en el título ejecutivo era clara, pues en la parte resolutiva del fallo se dispusieron de manera suficiente los aspectos relevantes para realizar la liquidación de la condena. ii) El título ejecutivo fue conformado en debida forma y comporta una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que, si bien con anterioridad el Consejo de Estado consideraba que en las ejecuciones forzadas de sentencias judiciales era necesario conformar un título complejo, que se componía por el fallo condenatorio y el acto de cumplimiento, con la entrada en vigor del CPACA y el CGP, tal interpretación fue replanteada, pues de la lectura de los artículos 297 del CPACA y 114 y 442 del CGP se consideró que en las ejecuciones de sentencias judiciales, únicamente era necesario aportar el título simple, es decir, copia de la sentencia y 4 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI «12_150002331003200800081003expedientedigi202123203145» pág. 176 5 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI 13_150002331003200800081001autodeciderecnoreponer20210622153619.pdf 6 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros su constancia de ejecutoria; documentos que, por encontrarse en el expediente, dan cuenta de la correcta presentación de la demanda ejecutiva. iii) Los cálculos de los intereses moratorios fueron realizados en debida forma a partir del 15 de agosto de 2013, ya que, verificado el expediente, se advirtió que con memorial radicado ante la UGPP el 15 de agosto de 2013 los ejecutantes aportaron los documentos necesarios para considerar correctamente realizada la solicitud de pago de la sentencia judicial.
De forma que, no se podían exigir instrumentos adicionales, tales como la sentencia del juicio de sucesión de la causante para considerar que la solicitud del cumplimiento del título judicial fuera realizada correctamente. 17. 1.4.3. Excepciones de mérito contra el mandamiento de pago. La parte ejecutada en memorial de 6 de julio de 20216 propuso las siguientes excepciones de mérito: i) «pago», precisando que la UGPP no adeuda a fecha de 7 de febrero de 2013 valor alguno por conceptos de capital en suma de $124.304.323, por intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta fecha del mandamiento de pago o por el valor de los intereses que se continúen causando desde la fecha del mandamiento de pago.
Lo anterior, pues por medio de la Resolución RDP017967 del 21 de mayo de 2018, le dio cumplimiento total a la sentencia objeto de recaudo; ii) «cobro de lo no debido» e iii) «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible». Como fundamento de lo expuesto, adjuntó copia del expediente administrativo que da cuenta del expediente pensional de la causante, la Resolución RDP017967 de 21 de mayo de 2018 con la cual se afirma que se le da cumplimiento al título ejecutivo, Auto ADP000830 del 30 de enero de 2018 y las planillas de las mesadas pensionales certificadas por el FOPEP. 18. 1.4.4.
Descorrer de las excepciones de mérito. En memorial del 30 de julio de 20217, la parte actora descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la entidad. En dicha oportunidad, solicitó que se rechazaran ya que «las mismas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso». Además, solicitó que se declarara no probada la excepción de «pago». 19.
Argumentó que si bien a través de la Resolución RDP017967 del 21 de mayo de 2018, la entidad ejecutada resolvió dar cumplimiento a la sentencia que compone el título ejecutivo, y en consecuencia reliquidó la pensión de la causante en la cuantía de $107.510, lo cierto es que la misma no fue incluida en nómina y no existe prueba que dé cuenta del pago de los montos allí invocados.
De forma que, como no se probó el pago de la obligación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, debe declararse no probada la excepción propuesta. II. EL AUTO APELADO 6 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI 15_150002331003200800081001recepcioncorre20210707142007 7 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI 19_150002331003200800081002recepcioncorre20210802142156 7 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros 20.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 4 de agosto de 20218 rechazó las excepciones denominadas «pago», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible» propuesta por la parte ejecutada, dada su improcedencia sustancial y, ordenó que, en firme dicha providencia, el expediente ingresara al Despacho para lo pertinente. 21.
Como fundamento de su decisión, consideró respecto a la excepción de «pago» que la misma no reviste propiamente una excepción de mérito, pues su formulación se basó en que mediante Resolución RDP 017967 de 2018, se habría ordenado el pago de los conceptos consignados en el título ejecutivo, pero que «bajo el ropaje de la excepción no es viable camuflar situaciones jurídicas analizadas al momento de proferir el mandamiento de pago.
Valga resaltar que, la existencia y efecto de la citada Resolución fue objeto de análisis en el auto de apremio. Allí se señaló que, si bien fue expedida, no existía constancia de su inclusión en nómina ni de los pagos realizados con ocasión de su eventual cumplimiento “(…) por lo que no se tuvo en cuenta en la liquidación realizada, pese a los requerimientos efectuados por el Despacho del Magistrado sustanciador». 22.
Por lo cual, la excepción de pago formulada no era concordante con lo ordenado en el mandamiento de pago. Toda vez que, en tal providencia se indicó que pese a la existencia del acto administrativo Resolución RDP 017967 de 2018, no se verificó que se hubiera sufragado la deuda, lo cual fue corroborado por la parte ejecutante en el memorial que descorrió traslado de las excepciones de mérito.
Además, la liquidación realizada por la ejecutada fue por valores inferiores a los dispuestos en el mandamiento de pago, al tiempo que no se allegó algún medio de prueba que demostrara la inexistencia de la deuda. 23. Por otro lado, en cuanto a las excepciones de «cobro de lo no debido» e «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible», se agregó que estas no corresponden a las que taxativamente establece el artículo 442 del Código General del Proceso.
Asimismo, los fundamentos invocados tampoco constituyen una circunstancia que conlleve a la configuración de alguna excepción de mérito. Además, no existen hechos posteriores a la sentencia, de los que se infiera el pago como modo de extinción de las obligaciones o cualquier otro de los medios de defensa invocados. 24. Resaltó que «resulta contradictorio que, cuando en el mandamiento de pago se determinó el contenido de las obligaciones insolutas a partir de lo dispuesto en la Resolución RDP 017967 de 2018, ahora la ejecutada pretenda invocarla nuevamente en su defensa, máxime cuando no acredita la solución de la deuda ni ejerció reposición en tal sentido.
Así mismo, los argumentos invocados respecto del cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación fueron analizados en el auto de apremio y al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la UGPP». 8 Expediente digital Índice 02 aplicativo SAMAI 20_150002331003200800081001autoresuelveeexcepcione20210804082932 8 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros III.
EL RECURSO DE APELACIÓN 25. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, en el cual insistió que mediante la Resolución RDP 017967 de 21 de mayo de 2018 se dio cumplimiento a las obligaciones surgidas con ocasión al título ejecutivo objeto de recaudo. 26. Respecto a los intereses, sostuvo que, aunque la parte ejecutante solicitó el cumplimiento del título judicial el 15 de agosto de 2013 no fue presentada en debida forma en los términos del artículo 177 del CCA, ya que, en criterio de la entidad, la petición solo fue constituida en debida forma hasta el 14 de febrero de 2018, oportunidad en la cual se aportó escritura pública de sucesión y declaración de no inicio de proceso ejecutivo.
De manera que, con anterioridad, la entidad se encontraba imposibilitada para liquidar el retroactivo a la que tenía derecho los ejecutantes. 27. Así las cosas, expuso que los intereses en el caso bajo estudio deben liquidarse desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 6 de agosto de 2013, suspendiéndose hasta el día anterior de la presentación de la totalidad de los documentos, es decir, el 13 de febrero de 2018; y de dicha fecha hasta el día del pago del retroactivo el 30 de junio de 2018. 28.
Sostuvo que en el proceso en curso no operan los intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL, siendo en cambio, únicamente posible la causación de intereses moratorios en contra de la entidad en el período posterior al 11 de junio de 2013 cuando finalizó el proceso de liquidación de la entidad. En la medida que la liquidación de CAJANAL ordenada por el gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009 fue un hecho de fuerza mayor que exime de la causación de intereses, según dispone el artículo 64 del Código Civil.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 29. El Despacho es competente para resolver el recurso, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las «(…) apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 30.
Al tiempo que el artículo 125 ibidem en su numeral 3 señala que será competencia del magistrado sustanciador «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia» que no se encuentren enlistadas en el numeral 2 del artículo en cita, tal y como es el auto que rechaza de plano las excepciones de mérito planteadas en el proceso ejecutivo. 9 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros 4.2.
Problema jurídico 31. Consiste en establecer si la decisión del a quo en el auto de 4 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazaron por improcedentes las excepciones de mérito de «pago», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible» debe ser revocado o confirmado. 4.3. Del trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo 32.
Los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, como normativa especial para el asunto en cuestión, establecen lo siguiente: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…). Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: «1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2.
Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 10 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión».
Atendiendo lo anterior, las excepciones en el proceso ejecutivo, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, se tramita de la siguiente manera: Librado el mandamiento ejecutivo, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, la parte ejecutada podrá proponer alguna de las excepciones de mérito que se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, a saber: «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia objeto de recaudo.
Acto seguido, dentro del proceso pueden presentarse alguna de las siguientes variables: 1) Si la parte ejecutada guarda silencio o no propone las excepciones de manera oportuna, el juez debe ordenar mediante auto que no admite recurso el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuera el caso, o seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, siguiendo lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 440 del CGP. 2) Si la parte ejecutada propone excepciones de mérito, pero estas no son aquellas que taxativamente dispone el inciso segundo del artículo 442 del CGP, el juez debe rechazar de plano las excepciones improcedentes mediante auto que será apelable, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP. 3) Si la parte ejecutada propone alguna de las excepciones de mérito que se encuentran taxativamente dispuestas en el artículo 442 del CGP, de ellas se deberá darle el trámite consignado en el artículo 443 del CGP y luego dictar sentencia, cuyos efectos determinará el futuro del proceso, en atención a lo preceptuado en los numerales 3 – 69 ibidem. 4) Cuando la parte ejecutada, para defenderse en contra del auto que libra el mandamiento de pago de un título ejecutivo que provenga del impago de una 9 «(…) 3.
La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5.
La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión» 11 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros providencia, conciliación o transacción aprobada jurisdiccionalmente, proponga alguna de las excepciones dispuestas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, pero al tiempo alega otras que no están, esta Corporación10 ha resuelto que la conducta que debe seguir el administrador de justicia es, por una parte, rechazar de plano las excepciones improcedentes por no encontrarse enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP mediante auto sobre el que procede el recurso de apelación, siguiendo el referenciado artículo 321 numeral 4 del CGP.
Por la otra, debe darle trámite a las excepciones de mérito propuestas que fueran procedentes, en los términos del artículo 443 del CGP. En efecto, debe correrle traslado a la parte ejecutante para que, dentro de los 10 días siguientes, se pronuncie sobre las excepciones. Luego citar a la audiencia prescrita en el artículo 392 o inicial, de instrucción y juzgamiento de ser necesario, y luego dictar sentencia. Así, cuando la sentencia sea totalmente favorable a las excepciones propuesta por el ejecutado, se pondrá fin al proceso, se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará en costas al ejecutante, y a los perjuicios causados al demandado con ocasión a las medidas cautelares del proceso.
Por su parte, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma en que corresponda. 4.3.1. El caso concreto La parte ejecutada el 6 de julio de 2021 presentó las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» y de «pago», argumentando, sobre esta última que la UGPP no adeudaba algún valor por concepto de capital o intereses de pago de sentencia judicial, ya que por medio de la Resolución RDP017967 del 21 de mayo de 2018, en su sentir, se le había dado cumplimiento totalmente.
Para lo cual adjuntó copia del expediente pensional y administrativo de la causante, la Resolución RDP017967 de 21 de mayo de 2018 con la cual se afirma que se le da cumplimiento al título ejecutivo, Auto ADP000830 del 30 de enero de 2018 y las planillas de las mesadas pensionales certificadas por el FOPEP. Luego, el a quo en auto del 4 de agosto de 2021, rechazó todas las excepciones propuestas por «improcedencia sustancial», resaltando, por una parte, que las excepciones «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación» no corresponden a las que se encuentran enlistadas de forma taxativa en el artículo 442 del CGP.
Respecto a la excepción de «pago», indicó que no era propiamente una excepción de mérito, pues en ella la entidad alegó el cumplimiento del título ejecutivo a través de la Resolución RDP 017967 de 2018. Empero, la naturaleza y efectividad de dicho acto ya había sido analizada en el auto que libró mandamiento de pago, donde se 10 Vrg: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C: Rad: 76001- 23-33-000-2019-00682-01 (71279) Auto de 26 de julio de 2024 C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas y Rad: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Auto de 27 de mayo de 2024 C.P: Nicolás Yepes Corrales. 12 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros expuso que no existía constancia de la inclusión en nómina ni de los pagos realizados por la entidad en favor de los ejecutantes por la expedición. Para el Despacho la decisión tomada por el tribunal de instancia de rechazar por improcedentes las excepciones de mérito presentadas por la entidad tituladas como «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación» se encuentra acorde a derecho, en la medida que las excepciones de defensa en contra de un título ejecutivo proveniente de una sentencia judicial se encuentran taxativamente dispuestas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, a saber: «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción».
De manera que, como las propuestas por la entidad denominadas «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación» no se encuentran allí previstas es pertinente su rechazo de plano. Por ende, en este aspecto será confirmada la decisión apelada. Por otro lado, la entidad reitera los argumentos contentivos al cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo por conducto de la Resolución RDP 017967 de 2018, los cuales fueron desarrollados en la excepción de «pago» de la obligación, lo que en la práctica se traduce en su intención de enervar las pretensiones elevadas en su contra en la demanda ejecutiva y materializadas en el mandamiento de pago.
En ese sentido, comoquiera que se encuentra probado que dentro del término legal la UGPP presentó la excepción de pago –la cual está taxativamente mencionada en el numeral 2 del artículo 442 del CGP-, como procedente en casos como el presente, era menester que el a quo desplegara el trámite dispuesto en el artículo 443 del CGP. En consecuencia, no era procedente el rechazo de plano de la excepción de pago, tal y como lo hizo el a quo, al considerar una «improcedencia sustancial», pues inclusive, analizando las motivaciones para tal efecto en el auto apelado, encuentra el Despacho que el Tribunal realizó un análisis de fondo de la excepción al considerar que con ella se pretendió «camuflar situaciones que ya fueron analizadas al momento de proferir el mandamiento de pago», cuando lo procedente era darle trámite a la excepción ya que fue presentada por la entidad dentro del término, con las pruebas del caso y en la oportunidad debida para ello, en línea con lo preceptuado por los artículos 442 y 443 del CGP.
En tales términos, el Despacho revocará en este aspecto el auto recurrido, para que el Tribunal Administrativo de Boyacá realice el estudio correspondiente frente a la excepción de pago conforme al trámite señalado en el Código General de Proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 4 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto a la decisión de rechazar de plano 13 Radicación: 15 001 23 31 000 2008 00081 01 (1746-2022) Demandante: Adriana Alexandra Muñoz Ruiz y otros la excepción de pago. En consecuencia, DEBERÁ realizar el estudio correspondiente de la excepción de mérito denominado «pago» conforme al trámite señalado en el Código General de Proceso, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.