Micelio
11001031500020230294600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Andres Felipe Romero Rojas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante ANDRÉS FELIPE ROMERO ROJAS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Solicitud de autorización al juez de tutela para el consumo, porte y comercialización de cannabis hasta 5 libras mensuales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Romero Rojas de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de junio de 20231, el señor Andrés Felipe Romero Rojas interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el «GOBIERNO NACIONAL», la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la vida digna.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «PERMITIR, AUTORIZAR Y APROBAR el portar, consumir, fabricar, vender y comprar cannabis hasta 5 libras mensuales, esto, teniendo en cuenta mi acercamiento y conocimiento hacia los cultivos cannábicos en los resguardos indígenas del Norte del Cauca apoyado en el Decreto 2467 de 2015». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el estado de salud del actor 2.1. El accionante manifestó que en octubre de 2019 se le diagnosticó probabilidad de malignidad en la tiroides. Asimismo, que el 14 de febrero de 2020 se le practicó cirugía denominada tiroidectomía total y vaciamiento linfático radical o radical modificado de cuello unilateral.

Y que en junio de 2020 empezó tratamiento de yodoterapia. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Por otra parte, el accionante manifestó que en noviembre de 2021, y febrero y julio de 2022 se lesionó su tobillo derecho, mientras caminaba por un andén. Sostuvo que el 24 de mayo de 2022, tras resonancia magnética en su tobillo, se indicó lo siguiente: «PROBABLE FRACTURA NO CONSOLIDADA DEL MARGEN SUPERIOR DEL CALCÁNEO.

QUISTES INTRAÓSEOS DEL CALCÁNEO CON EDEMA MEDULAR ÓSEO ASOCIADO. RUPTURA ANTIGUA DEL LIGAMENTO PERONEOASTRAGALINO ANTERIOR». En consecuencia, el actor aseguró que empezó a realizar fisioterapia para la recuperación de su tobillo. Asimismo, manifestó que en marzo de 2023 le solicitó a su médica tratante la realización de resonancias magnéticas en el tobillo derecho y en la zona lumbar, e indicó que los resultados de esos exámenes fueron los siguientes: «Ruptura crónica de las fibras de ligamento peroneoastragalino anterior.

Lesiones quísticas en el cuerpo del calcáneo. Tendinopatía insercional de las fibras del tendón tibial posterior». «Rectificación de la lordosis lumbar. Leve actitud escoliótica lumbar derecha. Discopatía degenerativa de L4-L5 y L5-S1. En L4-L5 pequeña protrusión discal central no compresiva sobre la raíces. En L5-S1 protrusión discal central que hace leve contacto con las raíces de S1 en los recesos laterales».

Aseguró que en mayo de 2023 retomó el tratamiento con fisioterapia. Sobre el consumo y porte de marihuana 2.3. El actor narró que desde abril de 2020 decidió «emprender un viaje introspectivo, había tenido contacto con el consumo de cannabis ocasionalmente, luego vino mi interés por los cultivos y a través del Decreto 2467 de 2015, la definición de Autocultivo había llamado mi atención, así fue y desde esa fecha (2015) realicé diferentes experimentos cultivando de manera artesanal mis plántulas de cannabis» (Negrillas propias).

Asimismo, relató que en «Agosto 2020, trataba de estar en el exterior manteniendo mi mente y cuerpo activos, ( ) tras haber consumido cannabis en presentación de aceite mi mente logró una estimulación que me llevó a una meditación profunda acerca de mi inteligencia emocional y salud mental». 2.4. El accionante relató que en el año 2016 realizó sus prácticas profesionales como arquitecto en Toribío (Cauca) y que en su cumpleaños en el año 2021 regresó, lo cual le permitió acercarse a los cultivos de cannabis.

A su vez, sostuvo que en septiembre de 2022 volvió a Toribío (Cauca). Así explicó las razones por las cuales regresó y trabajó en dicho territorio: «al no ver resultados laborales mi ansiedad por independizarme, conseguir dinero, específicamente para mi salud encontrando una mejor aseguradora, mis tratamientos, comprar mi medicina sin necesidad de realizar trámites desgastantes (…) Opté por aventurarme laboralmente en el resguardo indígena, creía que al haber un auge en los cultivos de cannabis y estos generar ingresos a sus propietarios, alguna persona querría solicitar servicios de Arquitectura, ya fuera asesorías, remodelaciones, licencias, diseños, entre otros ( ) trabajé la tierra voluntariamente mientras conseguía algo, trabajé en cultivos de cannabis directamente, quería aprender sobre ellos, así que, tuve la oportunidad de conocer diferentes especies, técnicas y calidades».

Narró que en el curso de su última estadía logró el siguiente negocio: «surgió un encargo para realizar los planos de unas licencias de reconocimiento, se propuso el pago, la contraparte insinúa que mi precio era alto, renegocié planteándole lo siguiente, si le parecía muy alto el precio, pues, que me pagara con 1 Libra de cannabis exótica, ella Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió y su socia también, es decir, se acordaron 2 licencias de reconocimiento por un pago de 2 Libras de cannabis exótica, siendo así, entregué mi parte y ellas la suya, me dispuse a regresar a Bogotá con 3 Libras de cannabis, mi dosis personal más un par de flores; 2 Libras como pago por mi trabajo y 1 que había cortado con mis propias manos ( ) Me había hecho el siguiente planteamiento, si legalmente se pueden cultivar hasta 20 plantas y una planta bien cuidada puede dar 1 Libra (estimaciones por cultivadores del Norte del Cauca), se podrían portar 20 Libras;

( ) también sobre mi estado de salud y los recursos que requería para realizarme los tratamientos por medicina Prepagada en vez de la EPS y debía buscar la mejor opción para sanarme, al precio que fuese necesario sin necesidad de depender económicamente ni de mis padres ni de terceros, que era ilógico que se permitiera consumir, portar, cultivar pero no vender ni comprar". 2.5.

El actor manifestó que tras su estancia en Toribío (Cauca), en septiembre de 2022, fue detenido en un retén de Policía vía Santander de Quilichao, en el cual por poco es capturado luego de encontrar la marihuana que portaba consigo. Relató que los policías pretendían un soborno para dejarlo libre y que al no obtener dinero le permitieron seguir, pero hurtaron una parte de su marihuana.

Relató que, posteriormente, optó por tomar un bus desde la terminal de transporte de Cali hacía Bogotá y que en el trayecto fue capturado por la marihuana que portaba. Sin embargo, sostuvo que tras ser llevado a la URI fue dejado en libertad. 2.6. Sostuvo que días después, el 28 de octubre de 2022, ante la imposibilidad de comprar un tiquete de avión para regresar a su hogar, decidió enviar a Bogotá algunas de sus pertenencias incluyendo la marihuana; esta gestión la efectuó mediante Servientrega, en una encomienda a nombre de su padre.

El actor aseguró que el 31 de octubre de 2022, Servientrega le informó que su envío fue retenido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o Policía Nacional y que debía esperar 72 horas a que le enviaran el acta de incautación para acercarse a realizar las diligencias necesarias. Sin embargo, manifestó que tras este incidente jamás fue contactado y que las pertenencias enviadas nunca le llegaron. 3.

Fundamentos de la acción Además de referirse a su estado de salud y al consumo de marihuana, el accionante relató diferentes situaciones que generaban en él presión psicológica e insatisfacciones, como el hecho de que no consiguió trabajo para ejercer como arquitecto; varias obras de la ciudad de Bogotá sin avanzar y las condiciones de seguridad en esta última; hurtos de los cuales fue víctima; el proceso para reclamar sus medicamentos, el cual calificó como «engorroso»; la muerte de familiares; viajes a otras ciudades y países que le servían como referente para comparar cómo se da el consumo de marihuana en esos otros territorios; la destrucción, en varias oportunidades, de las plántulas de marihuana que mantenía en su hogar; comparendos por consumo de marihuana en lugares públicos, entre otros.

El actor manifestó lo siguiente: «no sabía como lidiar con estas situaciones pretendiendo que ello debia continuar de la misma manera, no había derecho, motivo ni explicación para esto, sencillamente no había conciencia (…) no sabía cómo manejar estas situaciones, el desgaste mental, emocional y físico me estaban convirtiendo en alguien irreflexivo, impetuoso e irrefrenable consumo mi cannabis para asimilar la situación, reducir mi frustración y apaciguar mi mente» (sic para toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras explicar sus motivos frente al consumo de marihuana, el accionante censuró que la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan incautado la marihuana que obtuvo de su última estancia en Toribío (Cauca).

Así lo expresó: «he sentido la carencia de los elementos que me fueron retenidos en extrañas circunstancias por la DIAN o Policia en Octubre del 2022 habian no solo objetos para fisioterapia de alto valor, la pérdida material de mis pertenencias estimo rondan los $100.000.000, realmente siento que me robaron, sin posibilidad alguna de defenderme ni expresarme abusando de manera total de su autoridad y cargo» (sic para toda la cita). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 7 de junio de 2023, se requirió al actor para que precisara las autoridades demandadas, en tanto que la acción de tutela se dirigió, entre otras entidades, contra el «GOBIERNO NACIONAL» sin indicar contra qué ministro o director de departamento administrativo se interponía; y para que señalara las pretensiones respecto de cada una de las accionadas. 4.2.

El actor presentó memorial en el cual precisó que dirigía la acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Policía Nacional de Colombia. Frente al primero, manifestó que «desde el cambio de Gobierno las cosas no han mejorado para los consumidores de cannabis, tampoco que se hayan brindado soluciones definitivas que procuren no promover la caza hacia el consumidor, pero, no solo eso, mi Tutela iba con un contenido que también considero es de vital importancia y relevancia hacia el Sr. Presidente y su Gabinete, en un mensaje que deseo expresar de forma serena; no puede haber paz en un pais donde se pagan impuestos y que dichos impuestos no se vean invertidos en infraestructura, vías con huecos, carreteras descuidadas, andenes destruidos, basuras en excesos, robos, parques sin intervenir, precios elevados, obras de concursos arquitectónicos detenidos, tala indiscriminada de árboles, destrucción del medio ambiente acciones de personas carentes de probidad» (sic para toda la cita).

Con relación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reiteró que el decomiso de sus pertenecías en octubre de 2022, sin siquiera permitirle defenderse, constituye un robo por parte de miembros de dicha institución; a lo cual agregó que este hecho afectó su recuperación de salud y la posibilidad de crear un emprendimiento económico.

Frente a la Policía Nacional, el actor no formuló pretensiones. Así lo indicó: «Sobre ustedes no creo tener en absoluto la sabiduría jurídica ni legal para exigirles algo de manera directa, pero si puedo proponerles que antes de ocupar sus cargos recordar que en algún momento pueden convertirse en un civil común y corriente, ponerse en los zapatos de un ciudadano ordinario y sentir en carne propia el desgaste que se vive día a día en el sistema de vida actual». 4.3.

Finalmente, manifestó sus pretensiones son las siguientes: «Solamente dos palabras: VENDER CANNABIS hasta 5 libras mensuales, reportar mis ingresos a ustedes directamente y a partir de lo recolectado crear una propuesta de tributación que sea acorde para todos aquellos que deseen emprender con el cannabis y contribuir en nuestro futuro; de igual forma que el porte, venta, compra, consumo y fabricación sea visto de una manera menos criminalizada, que los recursos recolectados a traves del comercio cannábico sean exclusivamente destinados a mejorar, fortalecer, modernizar y ampliar la cobertura del sistema de Salud, que sea el Estado quien administre Hospitales Públicos a través de procesos rigurosos y sin amañamientos mejorando y compitiendo directamente con los privados, por ejemplo, restaurando y rescatando el Hospital San Juan de Dios, nuestra memoria está en nuestro pasado y es de él donde debemos aprender para que en nuestro presente sea grato el camino» (sic para toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. En auto de 27 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Romero Rojas contra la Presidencia de la República, la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.5.

La Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones i) el estado en el que se encuentran determinadas obras y parques públicos es responsabilidad de los entes territoriales, en el marco de la descentralización; ii) los problemas en la prestación del servicio de salud corresponden a su aseguradora EPS y a que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de supervisar, inspeccionar y controlar a los actores de la salud; y iii) los procesos policivos están dentro del ámbito de competencia de las autoridades policiales y judiciales, mientras que su función principal sobre esa temática radica en la dirección y gestión de las políticas públicas, la toma de decisiones estratégicas y la representación del Estado en asuntos nacionales e internacionales.

En el mismo sentido, sostuvo que la Ley 1787 de 2016, que reguló el cultivo y porte de cannabis para fines medicinales y científicos, designó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) como autoridades competentes en la materia. Agregó que el porte de dosis mínimas de drogas para consumo personal ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, la cual ha declarado la inconstitucionalidad de su penalización. Por último, manifestó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas que el actor narró en el escrito de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor relacionadas con la Presidencia. 4.6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que realizó validación en el Servicio Informático Electrónico (SIE) Muisca de la entidad del documento de transporte identificado con guía No. 9154877998 referido en el escrito de tutela por el accionante y que no encontró información alguna al respecto.

Por lo anterior, solicitó información a Servientrega Internacional en relación con el estado del envío, la cual en correo electrónico de 30 de junio de 2023 le comunicó lo siguiente: «De acuerdo con solicitud, me permito informar que el envío en asunto corresponde a un servicio nacional origen El Placer – Valle del Cauca y destino Bogotá D.C.; el paquete fue incautado en Bogotá D.C. por Policía Nacional el 31 octubre 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior y al ser un servicio nacional, confirmamos que no fue objeto de actuación por parte de la autoridad aduanera». Conforme lo anterior, sostuvo que el envío realizado por el accionante no es un asunto que le competa, debido a que este fue incautado por la Policía Nacional; razón por la cual la concluyó que carecía de legitimación por pasiva en la causa y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la tutela, la declaratoria de improcedencia de esta y la negación del amparo. 4.7. El actor presentó memorial en el cual solicitó proferir fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

La Policía Nacional guardó silencio en el curso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la vida digna del tutelante. 3.

Análisis del caso 3.1. Desde su jurisprudencia temprana, la Corte Constitucional estableció que la penalización del porte y consumo de estupefacientes contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en la Sentencia C-221 de 1994 la Corte declaró inexequible, entre otras normas, el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 (por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes), que penalizaba el consumo y porte de una dosis mínima de estupefacientes.

Tal norma establecía lo siguiente: «El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes sanciones: a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual; b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año u multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero, y c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en establecimiento siquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto.

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto el cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificado por el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal.

(…) Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente». 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia C-221 de 1994, la Corte Constitucional sostuvo que el reconocimiento de la persona como autónoma implica aceptar que aquella cuenta con plena capacidad para decidir sobre sus propios actos y sobre su destino, siempre que tal libertad no se traduzca en daño para terceros.

En esa medida, la Corte manifestó que «los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen». Y añadió que «Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma.

Equivale a esto: "Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado"». Años después se profirió el Acto legislativo 02 de 2009, mediante el cual se reformó el artículo 49 de la Constitución Política, relativo al derecho a la salud. En virtud de tal reforma se introdujeron los siguientes incisos (6º y 7º): «El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.

Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos».

Con relación a la modificación constitucional transcrita, en la Sentencia C-491 de 2012 la Corte Constitucional aseguró que dicho precepto no conduce a la criminalización de la dosis personal, puesto que la norma no tiene una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos pedagógicos o terapéuticos.

Así lo indicó la Corte: «(…) la prohibición del porte y consumo de estupefacientes establecida en los incisos 6º y 7º del artículo 49 de la Constitución, no conlleva a su penalización. Las medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, prescritas en el precepto constitucional, para el tratamiento del enfermo o adicto a las sustancias estupefacientes, las cuales deben contar con su consentimiento informado, lejos de ubicarse en el ámbito represor y punitivo del derecho penal, son desarrollo del deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto de la misma disposición (…) La introducción de los incisos 6 y 7 del artículo 49 de la C.P. por el Acto Legislativo 02 de 2009, no establece un nuevo parámetro constitucional que permita la penalización del porte y consumo de sustancia prohibida en cantidad considerada como dosis personal, comoquiera que contempla una prohibición seguida de medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico y terapéutico para el adicto, estrategias que lejos de amparar una opción represiva para la persona narcodependiente, propenden por su atención, acompañamiento y rehabilitación» (Negrillas propias).

Asimismo, al referirse al tipo penal sobre porte de estupefacientes, en la Sentencia C-491 de 2012 la Corte Constitucional aseguró que el porte de la dosis personal de estupefaciente es una conducta que no trasciende el ámbito personal y que en consecuencia no reviste la idoneidad necesaria para afectar el bien jurídico que se protege con el tipo penal.

En esa medida, efectuó una distinción entre el narcotráfico y el porte de dosis para consumo personal, pues mientras que el primero persigue el lucro y afecta derechos ajenos, el último no trasciende el ámbito personal del individuo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, en la Sentencia C-404 de 2022 la Corte Constitucional explicó que, en virtud del derecho a la libre autodeterminación y a la dignidad humana, el porte y consumo de la dosis personal de sustancias estupefacientes no es sancionable bajo el marco actual constitucional, ya que constituye una conducta elegida por el sujeto que no interviene en el ejercicio libre de los derechos de los demás. Por ende, no tiene relevancia para el derecho punitivo.

A lo que agregó que al ordenamiento jurídico no le corresponde imponer visiones de vida para luego sancionar coercitivamente su incumplimiento. También en la Sentencia C-404 de 2022, la Corte reiteró que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2009 tuvo un enfoque de salud pública, bajo el cual se concibe la drogadicción como una enfermedad que afecta el ejercicio de la propia autonomía. Tal reforma constitucional, en términos de la Corte, buscó la adopción e implementación de una política dirigida a la prevención y rehabilitación, por medio de estrategias pedagógicas y terapéuticas, cuya implementación exige del consentimiento informado del adicto.

Por ende, concluyó que la prohibición establecida en el inciso 6º del artículo 49 de la Constitución no abarca el porte y consumo de drogas para uso personal. 3.2. Con fundamento en lo expuesto, debe decirse que el porte de la dosis personal de marihuana no es una conducta penalizada o censurable por el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, de las pretensiones se desprende que lo perseguido por el tutelante es portar hasta 5 libras mensuales de cannabis; cantidad que excede con creces la prevista en el artículo 2 de la Ley 30 de 1986 (por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes), según el cual «Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos» (Negrillas propias).

Asimismo, el actor solicitó que se le facultara la comercialización de cannabis en un límite de 5 libras mensuales, para lo cual acudió a la figura del autocultivo consagrada en el Decreto 2467 de 2015 (Por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986). En efecto, tal compendio normativo consagra en su artículo 3 dicha figura, en los siguientes términos: «Autocultivo: actividad que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse Estupefacientes o psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no se requerirá Licencia de Cultivo» (Negrillas propias).

De la definición transcrita, se desprende que la figura del autocultivo no está prevista para los fines perseguidos por el accionante, en tanto que el autocultivo únicamente abarca el aprovisionamiento para uso personal, lo cual excluye su comercialización. De hecho, el artículo 17 del Decreto 2467 de 2015 consagra la «prohibición de la destinación de autocultivo», en los siguientes términos: «Ni las Plantas de Cannabis provenientes de Autocultivo, ni los Derivados o Semillas para Siembra obtenidos a partir de ellos podrán comercializarse o transformase para su venta, distribución o entrega a terceros, bajo ningún título» (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, el Decreto 2467 de 2015 consagra licencias de fabricación de derivados de cannabis, de cultivo de cannabis psicoactivo, de cultivo de cannabis no psicoactivo y de semillas y establece los requisitos para su obtención por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Salud y Protección Social.

De ahí que, para satisfacer su proyecto personal, si a bien lo tiene, el actor puede solicitar alguna/s de las licencias mencionadas, cuyo otorgamiento dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2467 de 2015. Así las cosas, lo pretendido contradice la regulación contenida en el Ley 30 de 1986 (por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes) y en el Decreto 2467 de 2015; y sobrepasa la protección constitucional al consumidor respecto a la dosis mínima de cannabis, en tanto que lo pretendido no solo es el porte de una cantidad muy superior a la cantidad mínima dispuesta por el ordenamiento jurídico, sino su comercialización por fuera de los parámetros y requisitos dispuestos en el Decreto 2467 de 2015.

Adicionalmente, se advierte que el decomiso del cannabis que el actor envió por Servientrega obedeció a que este contraría la regulación sobre la materia. Y en lo que respecta a las demás situaciones relatadas por el actor, como la ejecución de obras públicas, la imposición de comparendos, el proceso para reclamar sus medicamentos, su búsqueda laboral, entre otros, se considera que tales circunstancias no trascienden el ámbito puramente anecdótico, sin realmente demostrar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.3.

En suma, lo perseguido por el actor contraviene la ley, pues si bien invocó la vulneración de derechos fundamentales, lo realmente pretendido es que se le autorice para desconocer las normas que tipifican como delito el porte y comercialización de sustancias alucinógenas que excedan la dosis personal permitida. Por este motivo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo demás, si el actor a bien lo tiene, puede ejercer los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico colombiano, para cuestionar las leyes y reglamentos que imponen los límites para el porte y comercialización de sustancias psicoactivas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Romero Rojas, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN