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76001233300020210047001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 28515 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Ese Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe De Tuluá

Expediente: 76001-23-33-000-2021-00470-01 (28515) Demandante Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2021-00470-01 (28515) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe de Tuluá Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial el 10 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, entre otras cosas, denegó el decreto algunas pruebas solicitadas por Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Seguros del Estado solicitó la nulidad del (i) Auto del 27 de noviembre de 2020, por el cual se resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, (ii) Auto del 31 de diciembre de 2020, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el anterior acto y (iii) Auto del 21 de enero de 2021, por el cual se rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito adoptado por auto del 15 de enero de 2021.

Adicionalmente, solicito como pruebas: (i) informe del representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe de Tuluá, (ii) exhibición de documentos y/o aporte de los antecedentes administrativos de los actos acusados, (iii) reconocimiento de documentos aportados por la ESE en el proceso de reclamación; (iv) prueba pericial y (v) testimonios. 2.

El 10 de octubre de 2023, el tribunal llevó a cabo audiencia inicial, entre otras decisiones, denegó el decreto de las pruebas relacionadas con el informe del representante legal de la E.S.E., la exhibición de documentos y/o aporte de los antecedentes administrativos y el reconocimiento de documentos aportados por la ESE en el proceso de reclamación. En concreto, explicó que conforme con la fijación del litigio el asunto a resolver es de pleno derecho, por lo que la prueba relacionada con el informe del representante legal es innecesaria, en la medida de que el marco normativo esta expuesto en los actos Expediente: 76001-23-33-000-2021-00470-01 (28515) Demandante Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados y su interpretación es una carga que corresponde al juez.

Respecto a la exhibición de documentos, el a quo negó la prueba por improcedente por no cumplir con las previsiones del artículo 262 del CGP, pues en la solicitud no se explicó lo que se pretende probar, además de que es una carga de la entidad demandada aportar los antecedentes administrativos. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de documentos señaló que la prueba es innecesaria, en razón a que el proceso de cobro coactivo se fundamento únicamente en las facturas emitidas por la ESE, por lo que los documentos que pretende sean reconocidos, no tienen incidencia en la resolución del problema jurídico.

Contra la anterior decisión, la apoderada de Seguros del Estado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Señaló que el informe del representante legal es procedente pues con este se pretende probar la desviación del poder y los hechos en que se fundaron los actos administrativos. En cuanto a la exhibición, señaló que la prueba es procedente pues se requiere contar con todos los documentos que sustentaron las solicitudes de la ESE y el cobro de los servicios prestados.

Por último, respecto al reconocimiento de los documentos, indicó que, si bien la ESE manifiesta que los servicios fueron prestados, no se demostró la pertinencia de los tratamientos médicos, incluso no demostró que, en efecto, dichos servicios médicos se hubieran prestado a cada uno de los beneficiarios. La parte demandada descorrió el traslado del recurso de reposición, solicitando que no se reponga la decisión, pues las pruebas solicitadas, en general, son impertinentes e inútiles al no tener relación directa con el asunto que se debe resolver de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el tribunal.

El a quo no repuso la decisión adoptada y confirmó la decisión. Reiteró que conforme con la fijación del litigio el asunto se circunscribe a temas de derecho. Respecto al informe del representante legal, insistió que las preguntas formuladas son de tipo legal, lo que hace improcedente la prueba, pero que, además, se pretende una confesión del representante legal de la ESE lo cual está prohibido por la Ley.

En cuanto a la exhibición de documentos, indicó que, en aplicación a la carga procesal, le corresponde al demandante con la presentación de la demanda aportar todas las documentales que tenga en su poder, pues en el proceso solo se deben decretar las que no se encuentren en poder de las partes. Lo que se pretende exhibir son las glosas y objeciones que se realizaron ante la ESE, es decir, que se trata de documentos que estaban en poder del solicitante, por lo que la prueba es improcedente e innecesaria.

En el mismo sentido, respecto a la ratificación, no es necesaria, en la medida en que no se está debatiendo si los actos son o no auténticos, sino que lo que se debate es si hubo glosas o no, para establecer si el título ejecutivo era exigible. Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación. Expediente: 76001-23-33-000-2021-00470-01 (28515) Demandante Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2023, que, entre otras cosas, negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por Seguros del Estado S.A. 2.

Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acertó al denegar las pruebas relacionadas con el informe del representante legal de la E.S.E., la exhibición de documentos y/o aporte de los antecedentes administrativos y el reconocimiento de documentos aportados por la ESE en el proceso de reclamación. El recurrente solicita la práctica de las mencionadas pruebas, pues, a su juicio, las mismas son conducentes y pertinentes.

Respecto al informe del representante legal señaló que se pretende probar la desviación del poder en los actos administrativos; en cuanto a la exhibición, señaló que se requiere contar con todos los documentos que sustentaron las solicitudes de la ESE y el cobro de los servicios prestados; y en cuanto al reconocimiento de los documentos, indicó que la demandada no se demostró la pertinencia de los tratamientos médicos, incluso no demostró que, en efecto, dichos servicios médicos se hubieran prestado a cada uno de los beneficiarios. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el caso en concreto, la sala unitaria constata que las pruebas solicitadas por Seguros del Estado no son conducentes, ni útiles para para demostrar la inexistencia del título ejecutivo.

En efecto, se encuentra que en el presente proceso se atacan algunos actos administrativos dictados por la demandada en el trámite del proceso de cobro coactivo seguido contra Seguros del Estado S.A., a efectos de que esta última Expediente: 76001-23-33-000-2021-00470-01 (28515) Demandante Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancele los servicios médicos prestados en virtud de contratos SOAT y que fueron cobrados a través de facturas.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que a partir de las normas aplicables y las pruebas documentales obrantes en el expediente, se pueden resolver los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial relacionados con (i) si el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá tiene la facultad de adelantar el trámite de cobro coactivo, (ii) si los títulos ejecutivos empleados por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá para adelantar el trámite de proceso coactivo eran exigibles en cuanto se encuentra objetados y glosados en un trámite legal y (iii) Si la liquidación del crédito fue lo suficientemente clara para efectos de garantizar la defensa y si además incorporó intereses no causados y aplicó indebidamente la tasa de interés moratoria certificado por la Superintendencia Financiera.

Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase   (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN