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11001031500020240456600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-29

Radicación interna: 7391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Purificacion Espitia Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: PURIFICACIÓN ESPITIA RUIZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Milton José Arellano, Laura Vanessa Arellano Espitia y Purificación Espitia Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.A.E.1, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 18 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-001-2015-00263-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros 2.1.

Manifestaron que desde el 8 de enero de 2011 son víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de Villanueva – Bolívar por grupos al margen de la ley. 2.2. Señalaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 13001-33- 33-001-2015-00263-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, del Departamento de Bolívar, del Municipio de Villanueva, de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, con el fin que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de dichas entidades, como consecuencia de los perjuicios causados debido al desplazamiento forzado. 2.3.

Indicaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujeron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.

Refirieron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, por haber incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. 2.6. Señalaron, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que las autoridades judiciales desconocieron la Sentencia SU - 254 de 20132 en la cual se definió que el término de caducidad para la población víctima del desplazamiento forzado se debía contar a partir de la ejecutoria de dicho fallo. 2.7.

Respecto al defecto procedimental absoluto manifestaron que “[…] encontrándose en la demanda ordinaria la manifestación y su respectivo soporte para la contabilización del término de caducidad de la acción, estas accionadas […] profirieron sentencias al margen del procedimiento que debieron aplicar […]”. 2.8. Indicaron frente al defecto fáctico que las autoridades judiciales no valoraron que “[…] el medio de control fue presentado el día 10 de julio del 2015 y que de ella se derivaron varias actuaciones procesales que dieron como resultado el desglose de las demandas debido al decretamiento [sic] de acumulación de pretensiones por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena […]”. 2 Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente T-2.406.014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros 2.9.

Manifestaron que las razones por las cuales no les fue posible presentar la acción constitucional en un término prudencial, se debe a que “[…] vengo padeciendo desde hace varios años quebrantos de salud que me han imposibilitado el traslado de un lugar a otro […] sumado a los [sic] escases de recursos económicos, estado de abandono por parte del Estado y el mismo estado de indefensión en que nos encontramos, solo por ser desplazados nos rechazan, tengo más de 60 años, estoy enferma, no puedo trabajar […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Desconocimiento del Precedente Judicial, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Reparación Integral de los Actores. 2. Se deje sin efecto la sentencia No.031/2022 del 30 de noviembre de 2022, notificada el día 10 de abril del 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 01 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR [sic], que confirmó en su totalidad la sentencia No. E.E. 109/20 del 18 de septiembre de 2020, la cual fue notificada el día 21 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR [sic], que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado de los actores. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR [sic], que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte actora y se pronuncie respecto a las pretensiones realizadas en la demanda inicial […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Miguel Ángel Arellano Espitia, Jhonatan Arellano Espitia y Roberto Carlos Arellano Espitia, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento de Bolívar, al Municipio de Villanueva y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional informó que en el trámite de la demanda de reparación directa se garantizaron los derechos fundamentales de los accionantes y el fundamento de la decisión que negó las pretensiones de reparación directa, se basó en que la demanda fue presentada por fuera del término previsto para ello.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones solicitadas por la parte accionante se escapan del marco de sus competencias. 5.3.

La Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial informó que la sentencia proferida en primera instancia dio cumplimiento al precedente jurisprudencial unificado por el Consejo de Estado, que definió la aplicación de los términos de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 5.4.

La UARIV solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, al considerar que dicha unidad no tiene injerencia en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. 5.5. Asimismo, indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que la Unidad para las Víctimas no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV fueron parte dentro del medio de control de reparación directa objeto de la presente tutela, la Sala considera que a dichas entidades les asiste interés jurídico para ser vinculadas en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. Los señores Milton José Arellano, Laura Vanessa Arellano Espitia y Purificación Espitia Ruiz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.A.E.12, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 18 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 No se publica el nombre del menor de edad. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-001-2015-00263-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 21. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”14. 22.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional15, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla 13 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 14 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 16 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”17. [Negrilla fuera del texto]. 24. La jurisprudencia constitucional18 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular19, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”20. 25.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 20 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, el 11 de abril de 2023.

Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia objeto de la acción de tutela. 26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que: (i) el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 11 de abril de 202321 y (ii) que la presente solicitud de amparo se radicó al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación el día 29 de agosto de 202422. 27.

Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de agosto de 2024, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 28. Por otra parte, si bien la accionante manifestó no haber presentado la acción constitucional dentro de un término prudencial debido a que “[…] vengo padeciendo desde hace varios años quebrantos de salud sumado a los [sic] escases de recursos económicos, estado de abandono por parte del Estado y el mismo estado de indefensión en que nos encontramos, solo por ser desplazados nos rechazan, tengo más de 60 años, estoy enferma, no puedo trabajar […]”; lo cierto es que no se acreditó que con ocasión a ello hubiese estado imposibilitada para el ejercicio de esta acción. 29.

De allí que la Sala considera que los motivos de inactividad expuestos por parte accionante no son válidos y por ello no es posible flexibilizar el estudio del requisito general de procedencia de inmediatez. 30. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 31.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez. 21 Índice 00014 de SAMAI, “[…] 13_NOTIFICACIONSENTENCIASEGUNDAINSTANCIA […]”, radicado núm. 13001-33-33- 001-2015-00263-01. 22 Índice 00002 de SAMAI, “3ED_2ActadeReparto”, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04566-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04566-00 Accionantes: Purificación Espitia Ruiz y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.