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11001031500020240068301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Carlos Serna Vasco·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00683-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. DE UNA PARTE, SE REABRE EL DEBATE QUE FUE RESUELTO DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y, DE OTRA, CARECE DE CARGA ARGUMENTATIVA RESPECTO DE LOS DEFECTOS ALEGADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta del 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la relevancia constitucional.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS CARLOS SERNA VASCO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al principio del in dubio pro operario, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido la sentencia de 3 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2019-00112-01.

I.2.- Hechos Indicó que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agente, por 21 años, 1 mes y 24 días, por lo que le fue concedida asignación de retiro mediante la Resolución 3792 de 10 de noviembre de 1989, conforme con el Decreto 2063 de 24 de agosto de 19843.

Manifestó que le fue incluida una prima de actividad del 20%, pese a que de acuerdo con la hoja de servicios dicha prima antes de retirarse era del 45% del sueldo básico. Comentó que solicitó ante la administración el reajuste de la asignación de retiro, con el fin de que le fuera reconocido en un mayor porcentaje la prima de actividad, petición que fue denegada, razón por la que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía – CASUR, al cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00112-00.

Agregó que la primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones al estimar que el Decreto 4433 de 2004 estableció que 3 Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los agentes que a la fecha de entrada en vigencia hubieren cumplido la totalidad de los requisitos conservarían todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores, de tal forma que no era procedente su aplicación a quienes ya fuesen beneficiarios de la asignación de retiro.

Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 3 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo, al considerar que comoquiera que el retiro del servicio se produjo el 28 de abril de 1989, no era posible aplicar los Decretos 2070 de 25 de julio de 20034 y 4433 de 31 de diciembre de 20045.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se reclama el amparo constitucional por violación de los 4 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" 5 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la igualdad, al principio in dubio pro operario y al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, los cuales desarrolló argumentando que: - El sistema normativo que gobierna su prestación económica admite un entendimiento más favorable al acogido por la autoridad judicial accionada. - Tomar un salario para liquidar la prestación periódica que no coincide con el realmente devengado por déficit, afecta el poder adquisitivo del derecho que da como resultado dicha operación y, en consecuencia, afecta el derecho a una vida digna. - El mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión es de orden constitucional y debe ser siempre garantizado cuando se advierta su violación, desconocimiento o no materialización. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, adujo que la Corte Constitucional6 en múltiples pronunciamientos, ha discurrido respecto a las pensiones y el deber de mantener el poder adquisitivo que existía durante la etapa productiva de la persona, por lo que no era aceptable que se reduzcan factores salariales al momento de liquidar el derecho pensional.

Por lo anterior, destacó que no existe justificación alguna para que se le dé un trato diferenciado con otro personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de la consolidación del derecho. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la 6 Sentencias C-281 de 1994, C-891A de 2006, C-926 de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU- 415 de 2015 y C-568 de 2016. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación violado. 2.

Que se dejen (sic) sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 3 de agosto de 2023 en el proceso con Rad. 05001 33 33 001 2019 00112 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo- vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y CASUR, estos últimos vinculados en calidad de terceros con interés directo, pese a ser notificados del presente trámite constitucional en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que en la acción de tutela de la referencia se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en la sentencia cuestionada. Explicó que, sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, era dable inferir que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, pues en la sentencia cuestionada se explicó por qué la aplicación del Decreto 1213 de 1990, en lugar de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no implicó una vulneración a los principios de favorabilidad y progresividad ni al derecho a la igualdad, por lo que no se incurrió en un defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución. Refirió que, la interpretación hecha por el TRIBUNAL resultaba razonable y garantizaba la integridad de las normas a aplicar y sus reglas de vigencia, pues de acoger la tesis del accionante se desconocería el principio de inescindibilidad de la ley, ya que se aplicarían parcialmente dos normas, creando un tercer régimen pensional en detrimento del principio de igualdad y legalidad. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que tampoco se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que en las sentencias referidas por el actor se explicó que en la Constitución Política se previó expresamente el derecho a indexar las mesadas pensionales y mantener su poder adquisitivo en el tiempo; no obstante, contrario a lo alegado por el señor SERNA VASCO, en ellas no se señaló que ese derecho implique que el valor a reconocer en la pensión o asignación de retiro deba ser igual al que se devengaba durante la prestación del servicio, sino que la base de liquidación al momento de reconocer el derecho y las mesadas pensionales que la causen con posterioridad deben ser actualizadas en función de la inflación. Añadió que, de hecho, en ninguna de las sentencias puestas de presente se reconoció un derecho pensional equivalente a lo devengado durante la prestación del servicio, sino un porcentaje menor al mismo, el cual debía ser liquidado a partir de una base actualizada, así como indexado de forma periódica para mantener su poder adquisitivo. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto sí reviste relevancia constitucional, pues se reprocha que la autoridad judicial accionada no protegió su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Adujo que el derecho a la movilidad pensional es de suma importancia y está previsto expresamente en la Carta Política en su artículo 53, por lo que el hecho de que su pensión sea liquidada con factores salariales inferiores a los realmente percibidos y que los jueces avalen tal irregularidad, constituye un desconocimiento directo de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Refirió que el hecho que se hubiere advertido en el proceso las irregularidades que se denuncian en el escrito de tutela, no les quita peso a dichos argumentos, por el contrario, se cumple con el requisito de subsidiariedad que exige que se hubiere alegado en el proceso. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos se pronunció sobre la importancia del poder adquisitivo de las pensiones, lo cual fue pasado por alto por el a quo, toda vez que independientemente del método que se emplee el poder adquisitivo del pensionado o retirado debe ser respetado.

Aseveró que el a quo hizo un análisis partiendo de supuestos equivocados, pues no se solicita que se liquide una pensión en un monto idéntico al devengado en actividad, sino que la base de liquidación corresponda al salario real devengado y no a uno que se disminuye injustificadamente para efectos de realizar la liquidación. Hizo especial énfasis en que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se liquida teniendo como base unas partidas computables que conforman el salario en actividad, por lo que el monto de la prestación periódica es el resultado de aplicar un porcentaje que va desde el 50% al 95% de la sumatoria de las partidas computables, de tal forma que si una de las partidas computables es disminuida, el ingreso base de liquidación será menor al salario que efectivamente devengaba, lo que a todas luces afecta el poder adquisitivo del derecho de naturaleza pensional. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmo la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00112-01. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso del actor tiene origen en la negativa de CASUR de reajustarle su asignación de retiro, con la inclusión del 100% de la prima de actividad que devengaba cuando prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional.

A juicio del accionante, el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al proferir la providencia cuestionada. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que la discusión planteada por el actor ya fue puesta de presente en el proceso ordinario y resuelta por la autoridad judicial accionada; además, que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados en la medida en que la providencia cuestionada estuvo debidamente fundamentada.

En la impugnación, el actor indicó que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos propuestos son constitutivos de 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de sus derechos fundamentales invocados al no proteger el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, sin que lo pretendido sea crear una tercera instancia en el proceso ordinario.

Aseveró el actor que el a quo hizo un análisis partiendo de supuestos equivocados, pues no se solicita que se liquide una pensión en un monto idéntico al devengado en actividad, sino que la base de liquidación corresponda al salario real devengado y no a uno que se disminuye injustificadamente para efectos de realizar la liquidación Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00112-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que el actor propone, además de implicar la reapertura de un litigio que ya fue resuelto en sede ordinaria, recae sobre un asunto de carácter meramente legal. 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que el actor pretende se dé al porcentaje en el que debe ser incluida la prima de actividad en la asignación de retiro que le fue reconocida como exmiembro de la POLICÍA NACIONAL.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación de normas, fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada con la inclusión, como partida computable, de la prima de actividad en los términos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. […] En razón a que en el caso bajo análisis se pretende precisamente la posibilidad de que se reliquide la asignación de retiro del actor aplicando el Decreto 4433 de 2004, resulta pertinente referir las razones expuestas en la sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, que declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 frente al cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto, al sostener que la nueva regulación excluía su aplicación al personal que hubiera consolidado derechos en vigencia de regímenes anteriores.

Según la Corporación: […] De acuerdo con lo anterior, se observa que no se vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación del Decreto 2070 de 2003 o del 4433 de 2004 a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, porque se trata de situaciones resueltas conforme al régimen pensional vigente a la fecha en el que se adquirió el status de retirado. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Similar argumentación ha utilizado el Consejo de Estado para decidir litigios relacionados con diferencias suscitadas entre pensionados de la Fuerza Pública, como los Soldados Profesionales, a quienes, de acuerdo con la fecha de retiro, se les concede o no el subsidio familiar como partida computable de la asignación. Para justificar esta diferencia indicó: […] De lo expuesto en precedencia se observa que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, es el vigente al momento de consolidar el derecho, que para el caso de los Agentes se produce cuando se retiran y además tienen el tiempo de servicio exigido de acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 28 de abril de 1989, por lo que la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984. […] Las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigor mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del Agente, en consecuencia, ninguna de las dos normativas le es aplicable y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que fue reconocida adecuadamente, de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolidó el derecho (Decreto 2063 de 1984), lo que desvirtúa la vulneración al principio de favorabilidad.

No es posible conceder tal pretensión con argumento en que se vulnera el principio de igualdad, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro tanto en el Decreto 2063 de 1984 como en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes, e igualmente no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican.

Aunado a lo anterior, el hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de Agentes que recibieron la asignación posteriormente, no vulnera la igualdad, por cuanto, esto obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la ejecución de medidas que amplíen los derechos gradualmente, lo que justifica el trato desigual.

En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la asignación de retiro, no se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico ha concedido mecanismos de ajuste de tales prestaciones, que para el caso de la Fuerza Pública ha sido el principio de oscilación generalmente, el cual se ha aplicado […]”.

De las transcripciones en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó la temporalidad de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, de lo cual logró concluir con base en lo señalado de forma expresa en estas disposiciones y las directrices fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que dichas normas no eran aplicables en la liquidación de la asignación de retiro de titularidad del actor, porque no regían al momento en que se consolidó la prestación (1989), sin que pudiese dárseles efectos retroactivos.

En efecto, la autoridad judicial accionada destacó que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la fuerza pública es el vigente al momento de consolidar el derecho, el cual para el caso concreto se produjo el 28 de abril de 1989, de tal forma que la norma aplicable era el Decreto 2063 de 1984, pues las leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigencia mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del actor, por lo que no tenía derecho a la reliquidación de su prestación, dado que esta fue reconocida 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente, lo que desvirtuaba el principio de favorabilidad.

Para lo anterior, la autoridad judicial accionada destacó que ello no vulneraba el principio de igualdad, pues los requisitos previstos tanto en el Decreto 2063 de 1984 como en los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes, además que no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican. Sumado a lo anterior, sostuvo que el hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de agentes que recibieron asignación posteriormente, no desconoce el derecho a la igualdad, comoquiera que ello obedece al principio de progresividad, que permite la ejecución de medidas que amplíen los derechos gradualmente, lo que justifica el trato desigual.

Finalmente, en lo que respecta al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, el TRIBUNAL encontró que no se observaba afectación, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de ajuste de tales prestaciones, que para el caso de la Fuerza Pública ha sido el principio de oscilación, que ha sido aplicado.

Lo anterior pone en evidencia que el TRIBUNAL fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es cuestionar 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa determinación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por el actor, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. Sumado a lo anterior, el actor alegó que el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, sin especificar en qué forma se incurrió en dichos yerros.

En efecto, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa que fundamenta la acción de tutela, habida cuenta que el actor se limitó a enlistar las sentencias presuntamente desconocidas, sin mayor detalle ni argumentación que permitiera entrar a analizar dichos defectos, pues no especificó de forma alguna 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la regla de decisión que fue desatendida ni identificó la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-00683-01 Actor: LUIS CARLOS SERNA VASCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.