CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00540-00 Accionante: Carlos Mario Cardona Pérez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de Tutela – Auto plantea conflicto de competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Carlos Mario Cardona Pérez, actuando como agente oficioso de la Institución Educativa Luis López de Mesa de Bahía Solano, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Chocó, la Secretaría de Educación departamental del Chocó y la Alcaldía municipal de Bahía Solano. I.- ANTECEDENTES 1.1.- El peticionario estima vulnerados los derechos fundamentales debido a que los estudiantes de la Institución Educativa Luis López de Mesa de Bahía Solano, Básica Primaria y Secundaria, no cuentan con los materiales, las instalaciones ni el personal necesarios para la adecuada prestación del servicio de educación. 1.2.- La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que mediante auto del 30 de enero de 20232 declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para que este fuera repartido entre los Juzgados del Circuito de Quibdó. 1 Folios 1-21 del documento con certificado BF0B214EC698ABA5 DAE879783DED788D AA32299C88337798 6F042A50A17D0A84, índice 2. 2 Obra en el documento con certificado 1D5E4F9F41804B0D 42FC7978938A2256 E9574663E4C3AC56 AD809C4F93FC0D76, índice 2. 3 “Artículo 1º.
(…) ‘Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 2 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00540-00 Accionante: Carlos Mario Cardona Pérez Accionado: Presidencia de la República y otros 1.3.- La acción de tutela fue posteriormente repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que, en proveído del 31 de enero de 20234, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela debido a que la presunta vulneración de los derechos se producía en el municipio de Bahía Solano, razón por la que ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de esa entidad territorial. 1.4.- En cumplimiento de lo anterior, el proceso arribó al Juzgado Promiscuo de Bahía Solano, despacho que resolvió inadmitir el asunto y remitirlo al Consejo de Estado5, por considerar que carecía de competencia para conocer la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, ya que la Presidencia de la República fungía como accionada en el conocido asunto.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20187, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber8: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos9. 4 Obra en el documento con certificado 6662A5FD4EF3C163 C97E67CBF5CC9966 81D5C7B8DDD72D22 2DF42E9603DE26A5, índice 2. 5 Obra en el documento con certificado 19E804C5E0D9D771 DD0A3B1122EAD70F 2AD9C0A07E5E87D6 C5CE0EB459C949AE, índice 2. 6 “Artículo 1º.
(…) ‘Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 7 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 8 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00540-00 Accionante: Carlos Mario Cardona Pérez Accionado: Presidencia de la República y otros (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz10.
(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”11. 2.2.- En tal medida, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.
En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia12. 2.3.- En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma, al igual que ocurre con las demás del precitado decreto, corresponde a una regla de reparto y no de 10 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 11 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.
(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00540-00 Accionante: Carlos Mario Cardona Pérez Accionado: Presidencia de la República y otros competencia, por lo cual, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en el referido numeral “el expediente será remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”13. 2.4.- Adicionalmente, la aludida Corte Constitucional también ha señalado que analizar preliminarmente la conformación del contradictorio y determinar que, por cuenta de la naturaleza de alguna de las personas –naturales o jurídicas– que conforman o pudieran conformar la pasiva, se altera la competencia, va en contra de la celeridad que se le debe imprimir a la acción tuitiva14.
III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que la acción de tutela fue conocida primigeniamente por el Tribunal Administrativo del Chocó, aunado a que, a decir del accionante, la vulneración de los derechos fundamentales se produce en el conocido departamento, de modo que, la referida Corporación sí es competente para conocer la acción de tutela incoada por la parte actora, puesto que, como se detalló en el acápite anterior, afirmar que la naturaleza de alguna de las personas que conforman o pudieran conformar la parte pasiva altera la competencia, significaría ir en contra de la celeridad que caracteriza a estos trámites constitucionales. 3.2.- Por ello, resulta imperioso respetar la elección del peticionario, pues, se insiste, no es posible acudir a las reglas de reparto ni al estudio del extremo pasivo de la litis para rechazar o desprenderse del conocimiento de una acción constitucional. 3.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela actual fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Chocó, corporación que, a pesar de ser competente, se abstuvo de conocerla, es del caso promover conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva la colisión suscitada. 13 Ver autos 090 de 2022.
M.P. Alberto Rojas Ríos, 092 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 747 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Ver, por ejemplo, los Autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016.
M.P. María Victoria Calle Correa y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Auto que plantea conflicto de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-00540-00 Accionante: Carlos Mario Cardona Pérez Accionado: Presidencia de la República y otros Por lo expuesto, el despacho IV.-
RESUELVE
PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se remita de inmediato el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente