Micelio
11001031500020230155400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Sandra Patricia Hernandez Rivera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01554-00[1] | |Actores |:|Sandra Patricia Hernández Rivera, Carmen Alicia Rivera| | | |Vargas y Jhoan Sebastián, Jhon Carlos y Luis Miguel | | | |Gelves Hernández | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Sandra Patricia Hernández Rivera, Carmen Alicia Rivera Vargas y Jhoan Sebastián, Jhon Carlos y Luis Miguel Gelves Hernández contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Sandra Patricia Hernández Rivera, Carmen Alicia Rivera Vargas y Jhoan Sebastián, Jhon Carlos y Luis Miguel Gelves Hernández, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 13 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente[2] a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y los municipios de Girón y Floridablanca (expediente 68001-33-33-008-2017- 00017-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que analicen de manera integral las pruebas que reposan en el aludido asunto contencioso- administrativo y accedan a las súplicas allí formuladas. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que el 2 de noviembre de 2014 el señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.), junto con su menor hija Linda Katerin Gelves Hernández, se trasportaban en horas de la noche en motocicleta por el «sector La Batea» del área rural del municipio de Floridablanca, cuando al atravesar una «construcción oficial» fueron arrastrados por la creciente de una quebrada que por allí pasaba, lo que les produjo la muerte.

Sus cuerpos fueron encontrados en una vereda de Girón. Que el 20 de enero de 2017 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y los municipios de Girón y Floridablanca (expediente 68001-33-33-008-2017-00017-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del mencionado siniestro y ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, toda vez que aconteció como consecuencia de la falta de señalización de la estructura y la instalación de barandas de contención a los costados.

Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga, que el 13 de octubre de 2021 declaró la concurrencia de culpas en el hecho dañoso entre el señor Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y el municipio de Floridablanca, por lo que solo les concedió como compensación monetaria el 50% de lo deprecado, decisión que apelaron[3], con el argumento de que los fallecidos no tuvieron incidencia en el suceso, puesto que el mantenimiento del puente del que cayeron le concernía a los entes demandados, por tanto, la omisión de cumplir ese deber les impone la obligación de resarcirles los perjuicios conforme fueron suplicados.

Que el 19 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander desató las precitadas alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones ordinarias, al considerar que se arrimó un video en el que se evidencia que el señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) paró antes de cruzar el puente y estuvo allí por cerca de diez (10) minutos, tras evidenciar el alto nivel del agua, pero pese a ello decidió pasarlo, lo que comporta un actuar imprudente que configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, porque de los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 68001-33-33-008-2017-00017-00 se infiere que el siniestro ocurrió por la omisión de la Administración de cumplir su función de garantizar que las personas puedan utilizar de manera segura las vías, dado que acreditan que la estructura no tenía señalización, ni iluminación y tampoco barandas.

Además, no era dable que las autoridades accionadas valoraran el video que se arrimó a las diligencias contencioso-administrativas, en virtud del cual declararon la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que no fue «ratificado», presupuesto catalogado como indispensable por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que el fallo cuestionado también comporta defecto procedimental absoluto, toda vez que no se pronunció sobre los argumentos que expusieron en el recurso de apelación interpuesto contra la determinación judicial de 13 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga, pues se limitaron a declarar la configuración del precitado eximente de responsabilidad.

Afirman que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[4], según el cual la Administración compromete su responsabilidad patrimonial cuando se presentan accidentes causados por la omisión de mantener en buenas condiciones la estructura vial, tal como aconteció en el suceso que derivó en el proceso de reparación directa 68001- 33-33-008-2017-00017-00, por cuanto la muerte del señor Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y su menor hija se produjo porque el puente por el que cruzaban no tenía señalización, barandas ni iluminación. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular a los señores Ministro de Transporte, director general del Invías y alcaldes de Floridablanca y Girón, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Transporte, por medio de apoderada, indica que la acción de la referencia deviene en improcedente, porque los actores la emplean con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia decidida a través del fallo atacado, esto es, como una tercera instancia. Además, en el pronunciamiento judicial acusado se analizaron de maneral integral las pruebas que obran en el expediente 68001-33-33-008- 2017-00017-00, lo que impide atribuirle vulneración de prerrogativas superiores. 2.1.2 El alcalde de Floridablanca, por conducto del señor secretario jurídico del ente territorial, pide declarar improcedente la tutela, por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez, puesto que los demandantes la presentan luego de trascurrir más de seis (6) meses desde cuando se emitió la providencia atacada.

Que en la determinación judicial reprochada se examinaron, en atención a los criterios de la sana crítica, los elementos de convicción que reposan en el proceso 68001-33-33-008-2017-00017-00, los cuales no demuestran que el deceso del señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y su menor hija se haya causado por circunstancias atribuibles al Estado, por ende, no era viable acceder a las pretensiones allí formuladas.

Aduce que el hecho de que los señores magistrados accionados no hayan analizado los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación que interpusieron contra el pronunciamiento que decidió, en primera instancia, el referido asunto contencioso-administrativo, no implica trasgresión del marco jurídico superior, en razón a que al configurarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, resulta innecesario cualquier estudio adicional del litigio. 2.1.3 El señor alcalde de Girón, por intermedio de representante judicial, asevera que «se atiene a lo que resuelva [el] Consejo de Estado bajo el estudio de los elementos que constituyeron la sentencia de segunda instancia dentro del proceso […] 68001333300820170001703». 2.1.4 El señor director general del Invías, mediante apoderado, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene incidencia alguna en la discusión planteada por los actores, puesto que la vía en la que aconteció el siniestro no está dentro de las que tiene asignadas para ejercer sus funciones.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander revocó la de 13 de octubre de 2021, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y los municipios de Girón y Floridablanca (expediente 68001-33-33-008-2017-00017- 00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[5] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[6]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[7].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[8].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[9] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12]. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y los municipios de Girón y Floridablanca (expediente 68001-33-33- 008-2017-00017-00), encaminado a que se les (i) declarara administrativamente responsables de las muertes del señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y su menor hija, quienes fallecieron el 2º de noviembre de 2014, luego de que una creciente de la quebrada que pasa por el «sector La Batea» del municipio de Floridablanca, los arrastrara cuando cruzaban en motocicleta el puente allí ubicado; y (ii) se les ordenara indemnizarles los perjuicios que les causó dicho siniestro.

En la demanda se afirmó que la estructura en la que se presentó el suceso no contaba con señalización ni iluminación suficiente y tampoco con los elementos de seguridad necesarios para evitar acontecimientos como el que ocurrió, lo que para los actores involucra una falla del servicio pasible de resarcimiento pecuniario. Con el escrito inicial se allegaron (i) actas de inspecciones de cadáveres, en las que se consigna que el cuerpo sin vida de la menor fue encontrado a las 10:30 a. m. del 2 de noviembre de 2014 en la vereda Acapulco, «sector El Pilo de la quebrada La Ruitoca de Girón», «en un terreno destapado sin iluminación», mientras que el del señor Gelves Sánchez (q. e. p. d.) se halló «en el sector Barbosa» del área rural del referido municipio ese mismo día a la 1:40 p. m.;

(ii) informe ejecutivo FPJ-3 de dicha fecha, elaborado por investigadores de la Fiscalía General de la Nación, en el que se estipula que, luego de efectuar varias entrevistas, se determinó que los fallecidos se movilizaban en motocicleta a las 2:30 a. m. de ese día por el sitio conocido como «La Batea» del área rural de Floridablanca (luego de que el padre recogiera a su hija en una fiesta), donde fueron arrastrados por el agua al tratar de cruzar un puente mientras llovía fuertemente;

(iii) informe de investigación de campo FPJ-11 de ese día, en el que se establece que el puente en el que aconteció el accidente «no tiene barandas de protección o sujeción a sus lados […] y se denota ausencia total de señales preventivas, informativas y reglamentarias, con su correspondiente iluminación»; (iv) informe técnico (sin fecha) relacionado con la vía, en el que se indicó que allí había «inexistencia de estructuras de entrada y salida de la alcantarilla, […] baja señalización horizontal y vertical en la vía [e] inexistencia de barandas»; y (v) experticias en las que se concluye que se ha «verificado la ausencia absoluta de señales reglamentarias[, lo que impedía] advertir los riesgos reales». b) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga, que el 17 de marzo de 2017 lo admitió y el 9 de abril de 2018 celebró audiencia inicial[13] (que se suspendió y reanudó el 11 de octubre siguiente), en la que se decretaron como pruebas (i) los documentos arrimados con la demanda, (ii) los testimonios de los señores Cecilia y Norberto Céspedes Cancino, Elba Graciela Calderón Serrano, Andrés Fabián Arias Roa, Euclides Arias Oviedo y Gladys Ortiz;

(iii) video de la cámara de seguridad del conjunto Residencial Vizcaya Ruitoque Bajo, en el que se aprecia el siniestro, el cual fue pedido por el municipio de Floridablanca; y (iv) interrogatorio de parte a la señora Sandra Patricia Hernández Rivera. Contra el auto que decretó pruebas, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto debían decretarse otros testimonios, empero no se hizo alusión a la validez del aludido video.

El primero de los mencionados recursos se desató en la audiencia, en el sentido de confirmar la decisión inicial, y conceder la alzada en el efecto devolutivo, no obstante, el 28 de noviembre de 2018 fue declarada desierta por el Juzgado de conocimiento, tras evidenciarse que no se adosó copia de las correspondientes piezas procesales, conforme lo dispone el artículo 324 del Código General del Proceso (CGP). c) El 5 de febrero de 2019 se realizó audiencia de pruebas, en la que se escucharon a los señores Cecilia y Norberto Céspedes Cancino, Elba Graciela Calderón Serrano, Andrés Fabián Arias Roa, Euclides Arias Oviedo y Gladys Ortiz, quienes coincidieron en indicar que el puente ubicado en el sector «La Abatea» era altamente transitado y no tenía barandas ni señalización que advirtiera peligro por el paso de la quebrada y tampoco iluminación. En el interrogatorio de parte pedido por el municipio de Floridablanca, la señora Sandra Patricia Hernández Rivera señaló que su esposo Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) adquirió la moto del accidente en el 2004 y desde ese año transitaba a diario por el lugar en el que aconteció el siniestro, porque es «la única vía que hay desde Acapulco [hasta] Luiscaya». d) En los alegatos de conclusión arrimados por escrito, la parte demandante afirmó que los elementos de convicción practicados dan cuenta de la falla del servicio alegada, toda vez que el puente en el que aconteció el hecho dañoso presentaba irregularidades en su estructura (no tenía barandas) y tampoco estaba debidamente señalizado, de lo que se colige que no garantizaba que los transeúntes se movilizaron por allí con seguridad.

No obstante, no se hizo alusión a la validez del video decretado como prueba. e) El 13 de octubre de 2021 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga declaró la concurrencia de culpas entre el señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y el municipio de Floridablanca, en razón a que (i) en el video de la cámara de seguridad[14] allegado se evidencia que aquel se detuvo antes de cruzar el puente, debido al alto nivel del agua que por allí pasaba, pero luego intento atravesar, instante en el que la motocicleta en el que se transportaba con su hija fue arrastrada, situación que denota un actuar imprudente de su parte; y (ii) las otras pruebas dan cuenta de la deficiencia en la estructura (como la falta de señalización e iluminación), de lo que se colige que el municipio de Floridablanca no cumplió su obligación de mantener la malla vial en buenas condiciones. f) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación. La demandante, al estimar que los elementos de convicción que allí reposan dan cuenta de que fue la omisión del ente territorial condenado de conservar la infraestructura vial la que desencadenó el hecho dañoso y no una acción temeraria del señor Gelves Sánchez (q. e. p. d.), por tanto, no se configura la concurrencia de culpas decretada por el a quo, situación que imponía aumentar el monto de la indemnización en segunda instancia. No obstante, no hizo referencia alguna a la validez del aludido video.

Por su parte, el municipio de Floridablanca aseveró en la alzada por él presentada que el siniestro sucedió únicamente por el actuar imprudente del señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.), pues las pruebas dan cuenta de que vio el alto nivel del agua que pasaba por el lugar, por lo que se detuvo por unos minutos, pero luego decidió cruzar. g) Los precitados recursos fueron desatados el 19 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al considerar que se constituyó el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, dado que en el video que obra en el proceso se constata que el señor Gelves Sánchez (q. e. p. d.) se detuvo por cerca de diez (10) minutos antes de cruzar el puente ubicado en el sector «La Batea», del área rural de Floridablanca, y a pesar del alto nivel del agua, decidió cruzarlo, actuar arriesgado que impide atribuirle el suceso a la Administración. 3.6.2 Procedencia de la tutela en lo atañedero al video en el que se fundó la providencia atacada.

Los demandantes afirman que el video de la cámara de seguridad, en virtud del cual se decretó la culpa exclusiva de la víctima en el fallo atacado, no colma las exigencias legales para ser considerado como prueba dentro del proceso de reparación directa 68001-33- 33-008-2017-00017-00, por lo que no era dable su valoración. Una vez revisadas las diligencias contencioso-administrativas, la Sala evidencia que los demandantes no hicieron referencia a la supuesta invalidez del mencionado medio de convicción, pese a que ello era dable (i) por conducto del recurso de reposición que procedía contra el auto que decretó pruebas (el cual interpuso, pero por otras razones) y (ii) en la apelación formulada contra el fallo de 13 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga decidió, en primera instancia, la demanda ordinaria, máxime cuando fue la prueba de acuerdo con la cual se declaró la concurrencia de culpas entre el señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y el municipio de Floridablanca y ese despacho judicial señaló de manera expresa que satisfacía las exigencias legales.

Además, los accionantes también contaban con la posibilidad de poner de presente la presunta irregularidad en los alegatos de conclusión[15]. En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la supuesta ilegalidad del video que obra en el referido expediente, por cuanto los accionantes pudieron advertirla en los recursos que procedían contra el auto que decretó pruebas y la sentencia ordinaria de primera instancia y no lo hicieron, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial, puesto que el juez de tutela no está facultado para analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento del juez ordinario.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de los actores, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[16], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente frente a la prueba examinada en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[17].

Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[18].

Así las cosas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, en relación con la validez del video que reposa en el expediente 68001-33-33-008-2017-00017-00, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia sobre el particular. 3.6.3 Frente a los defectos fáctico y procedimental y desconocimiento del precedente.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado[19]; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada[20] quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 3.6.3.1 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[21]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[22].

En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que los elementos de convicción que obran en el expediente 68001-33-33-008-2017- 00017-00 dan cuenta de que los decesos del señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) y de su menor hija, acontecieron por las deficiencias del puente en el que ocurrió el siniestro, pues carecía de señalización, iluminación y barandas de seguridad, lo que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la finalidad de determinar si las anteriores aserciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[23] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»[24], toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[25].

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio[26].

Sobre el particular, el Consejo de Estado[27] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación[28] ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la providencia cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 68001-33-33-008-2017-00017-00, puesto que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se verificó que el señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.) se percató del peligro que involucraba cruzar el puente en el que aconteció el siniestro (por lo que estuvo detenido algunos minutos) y aun así decidió pasar, conclusión que para los demandantes comporta defecto fáctico, porque las pruebas que allí obran dan cuenta de que no había señalización, ni barandas de seguridad y tampoco iluminación, lo que, a su juicio, compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración. Al analizar las diligencias contencioso-administrativas, se observa que la aserción de que en el suceso allí debatido se configuró culpa exclusiva de la víctima, no comporta una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa, comoquiera que los elementos de convicción que allí reposan, en particular, el video adosado, acreditan que el señor Gelves Sánchez (q. e. p. d.) se detuvo por cerca de diez (10) minutos antes de cruzar el puente ubicado en el sector «La Batea», por el crecimiento en el flujo del agua de la quebrada que pasa por debajo de él, y, pese a ello, decidió atravesarlo, con tan mala fortuna de que fue arrastrado.

Ese proceder del difunto comporta un actuar imprudente que impide atribuirle el hecho dañoso a la Administración, toda vez que fue su indebido actuar la causa determinante del siniestro, máxime cuando resultaba previsible para él que al intentar cruzar la estructura tapada por la corriente de agua, pudiere ser arrastrado por ella, como desafortunadamente aconteció, cuanto más si presume que conocía de las falencias del puente, pues, de acuerdo con la declaración de la señora Sandra Patricia Hernández Rivera, lo pasaba todos los días por lo menos desde el 2004, por tanto, sabía de las precauciones que debía adoptar al transitar por ahí. Ahora bien, los actores sostienen que los medios probatorios que reposan en el expediente 68001-33-33-008-2017-00017-00 demuestran que el puente carecía de señalización, iluminación y barandas de seguridad, no obstante, aunque aquellos dan cuenta de dichas anomalías, no prueban que estas fueran la causa adecuada del suceso.

Cabe advertir que no resultaba dable acceder a las pretensiones ordinarias por el solo hecho de acreditarse las falencias técnicas de la estructura (de las cuales dan cuenta los documentos que se adosaron a la demanda de reparación directa 68001-33-33-008-2017-00017-00), por cuanto para ello resultaba indispensable demostrar que fueron determinantes en el suceso, es decir, que fueron la causa adecuada del daño, acerca de la cual el Consejo de Estado[29] señaló: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En ese orden de ideas, como la causa directa del siniestro fue el actuar imprudente del señor Carlos Miguel Gelves Sánchez (q. e. p. d.), se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que impedía atribuirle el daño antijurídico a la Administración, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que sobre el particular ha fijado esta Corporación[30], en los siguientes términos: […] si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque […] la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable [de la víctima], quien con su conducta […] se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 68001-33-33-008- 2017-00017-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado proceso contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[31] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, se impone concluir que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, porque no es caprichosa ni arbitraria la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el suceso que dio origen a la demanda de reparación directa 68001-33-33-008-2017-00017-00 no era atribuible a la Administración, por configurarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. 3.6.3.2 Defecto procedimental.

Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[32], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[33].

Los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto procedimental absoluto, porque no se pronunció sobre los argumentos que expusieron en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga decidió, en primera instancia, la demanda de reparación directa 68001-33-33-008-2017-00017-00.

No obstante, para la Sala la mencionada aseveración carece de asidero jurídico, toda vez que la decisión judicial censurada revocó la precitada, para negar las súplicas ordinarias por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, no era factible pronunciarse acerca de las aserciones expuestas en la alzada, puesto que aquel impide atribuirle el hecho dañoso a la Administración, por tanto, acceder a las pretensiones ordinarias, situación que hacía innecesario efectuar un estudio adicional al realizado. 3.6.3.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[34], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[35] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[36].

En el sub lite los actores señalan que la providencia atacada comporta desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, contenida en las sentencias de 10 de febrero de 2016[37] y 7 de septiembre de 2020[38], según la cual la Administración compromete su responsabilidad extracontractual cuando incumple su deber de mantener las vías en condiciones de seguridad aceptables para el uso de las personas.

Al estudiar el precitado pronunciamiento de 10 de febrero de 2016, se observa que decidió una demanda de reparación directa en la que se pidió declarar administrativamente responsable al Distrito de Cali, por la caída de un puente peatonal causada por la omisión de someterlo al respectivo mantenimiento, a lo que se accedió, por cuanto se acreditó que dicho descuido administrativo fue la causa directa del siniestro.

Por su parte, el fallo de 7 de septiembre de 2020 desató un asunto de reparación directa, en el que se deprecó ordenarle al municipio de San Carlos (Córdoba) indemnizar los daños causados por un accidente acaecido «en el puente siete chorros», el cual se cayó cuando lo cruzaba el camión que conducía la víctima directa. En esa providencia se declaró patrimonialmente responsable al Estado, en razón a que se probó que la estructura colapsó por no ejecutar las correspondientes reparaciones.

Analizadas las precitadas providencias, se constata que decidieron demandas de reparación directa con contornos fácticos diferentes a la discutida en el proceso 68001-33-33-008-2017-00017-00, pues en esta se acreditó la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo que sucedió en los procesos 76001-23-31-000-2005- 02897-01 y 23001-23-31-000-2011-00472-01, y en estos se demostró que la causa directa de los accidentes fue la omisión de la Administración, presupuesto que no se satisfizo en el primero de los mencionados asuntos contencioso-administrativos.

Así las cosas, como los pronunciamientos en los que los demandantes fundan el desconocimiento del precedente decidieron controversias diferentes a la dirimida mediante el fallo cuestionado, las autoridades accionadas no estaban obligadas a atenderlos, por consiguiente, se concluye que la sentencia censurada no comporta desconocimiento del precedente.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero a la validez del video que obra en el expediente 68001-33-33-008-2017-00017-00, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad; y (ii) negará el amparo deprecado, en cuanto a los defectos fáctico y procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, puesto que la providencia atacada no involucra estas causales específicas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, frente al argumento atañedero a la validez de la prueba en virtud de la cual se declaró la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa 68001-33-33-008-2017- 00017-00, conforme a la parte motiva. 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Sandra Patricia Hernández Rivera, Carmen Alicia Rivera Vargas y Jhoan Sebastián, Jhon Carlos y Luis Miguel Gelves Hernández, frente a los defectos fáctico y procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Dado que declaró la concurrencia de culpas en el hecho dañoso allí debatido. [3] Junto con el ente territorial demandado. [4] Sección tercera, sentencias de (i) 10 de febrero de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-2005-02897-01; y (ii) 7 de septiembre de 2020, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 23001-23- 31-000-2011-00472-01. [5] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [9] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [14] Sobre este medio de prueba el a quo señaló que tenía validez, en razón a que allí se evidencia la fecha en que se realizó, no fue tachado y «cuenta con respaldo en la noticia que fue emitida en el noticiero Oriente Noticias del Canal Pro». [15] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 9 de febrero de 2017, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (e), expediente 66001-23-33-000-2016- 00080-00: «Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente.

En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio […]». [16] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [18] Artículo 86 de la Carta Política. [19] Cabe advertir que los demandantes señalan que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, porque no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga decidió, en primera instancia, la demanda de reparación directa 68001-33-33-008-2017-00017-00, inconformidad atañedera a la presunta inobservancia del principio de congruencia, por tanto, puede ser planteada en el recurso extraordinario de revisión (por comportar la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA), no obstante, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre dicho reproche, dado que resulta desproporcionado exigir su agotamiento, en razón a que se advierte que en la sentencia acusada se negaron las pretensiones por encontrar configurado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por lo que, en principio, podían abstraerse de analizarlos, lo cual se estudiará al desatar de fondo esta censura. [20] El correo electrónico, mediante el que se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de septiembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 28 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [24] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [26] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [27] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [29] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01. [30] Sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de febrero de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 66001-23-31-000-2008-00322-01. [31] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [34] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [35] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [36] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-2005-02897-01. [38] Sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 23001-23-31-000-2011-00472-01.