CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: MARÍA ELSA AMAYA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 15 de septiembre de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron con fines de indagatoria a María Elsa Amaya Gutiérrez.
El 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH impuso medida de aseguramiento a la procesada, consistente en detención preventiva, por ser presunta autora del delito de rebelión. Posteriormente, mediante Resolución del 31 de mayo del 2006, la Fiscalía 45 Especializada de la UNDHDIH precluyó la investigación penal seguida en contra de la sindicada por aplicación de la garantía de in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto María Elsa Amaya Gutiérrez, puesto que se precluyó la investigación penal seguida en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de rebelión. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de mayo de 20081, María Elsa Amaya Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Hermides Cuchimba Amaya; y Yaqueline Cuchimba Amaya, Flor Albenis Cuchimba Amaya, Manuel Alberto Cuchimba Amaya y Luis Albenio Cuchimba Amaya, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto María Elsa Amaya Gutiérrez.
Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a María Elsa Amaya Gutiérrez, y 100 SMLMV a Hermides Cuchimba Amaya, Yaqueline Cuchimba Amaya, Flor Albenis Cuchimba Amaya, Manuel Alberto Cuchimba Amaya y Luis Albenio Cuchimba Amaya; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a María Elsa Amaya Gutiérrez, y 100 SMLMV a los demás accionantes; y por lucro cesante, “los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física” a María Elsa Amaya Gutiérrez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de septiembre de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron con fines de indagatoria a María Elsa Amaya Gutiérrez. Señala que el 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante UNDHDIH) impuso medida de aseguramiento a la procesada, consistente en detención preventiva, por ser presunta autora del delito rebelión, puesto que un exintegrante de las FARC la sindicó de pertenecer a dicho grupo subversivo y de realizar labores de inteligencia en el municipio de Florencia (Caquetá). 1 Fl. 4 a 10, C. 1.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 3 Indica que el 28 de octubre de 2005, la misma Fiscalía sustituyó la detención preventiva decretada en contra de la señora Amaya Gutiérrez por detención domiciliaria. Concluye que, mediante Resolución del 31 de mayo del 2006, la Fiscalía 45 Especializada de la UNDHDIH precluyó la investigación penal seguida en contra de la sindicada por in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto María Elsa Amaya Gutiérrez, puesto que se precluyó la investigación penal seguida en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de rebelión. Textualmente manifiesta que “la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención física que sufrió la señora María Elsa Amaya Gutiérrez, desde el 15 de septiembre de 2005, fecha en que fue capturada por miembros del Ejército Nacional y puesta, a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada, hasta el día 1º de junio de 2006, sindicada del delito de rebelión”. 2.
Contestaciones El 31 de enero de 20112-3 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2 Fl. 121 y 122, C. 1. 3 Se advierte que la demanda fue inicialmente admitida el 10 de julio de 2008 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia (Fl. 17 y 18, C. 1.).
Sin embargo, el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado referido remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá (Fl. 46 a 47, C. 1.). Luego, el 6 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen (Fl. 52, C. 1.). Por ello, el 16 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia avocó nuevamente el conocimiento del presente asunto.
No obstante, el 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo revocó la decisión que ordenó la devolución, razón por la cual el 14 de mayo de 2010, el Juzgado remitió nuevamente por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá (Fl. 110, C. 1.). Finalmente, el 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento de las diligencias y decretó la nulidad de todo lo actuado (Fl. 118 y 119, C. 1.).
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 4 2.1. El Ejército Nacional4 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra de la señora Amaya Gutiérrez e impuso medida de aseguramiento en su contra.
Por ello, formuló como excepción la que denominó “falta de legitimación por pasiva”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación5 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían pruebas directas que daban cuenta de la presunta participación de María Elsa Amaya Gutiérrez en el delito por el cual había sido investigada.
Como excepciones formuló las de “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de daño antijurídico”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de diciembre de 20146, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 y el Ejército Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de marzo de 20189, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que 4 Fl. 127 a 144, C. 1. 5 Fl. 155 a 164, C. 1. 6 Fl. 357, C. 1. 7 Fl. 371 a 377, C. 2. 8 Fl. 359 a 370, C. 2. 9 Fl. 432 a 456, C. Ppal.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 5 la privación de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación penal seguida en su contra por in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ejército Nacional. Al efecto, sostuvo que: “[…] En la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales […].
Ello quiere decir que se ha hecho tránsito a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, y a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual habrá que establecer si es imputable a la administración de justicia […] Es claro para el Tribunal que en el sub examine sí estamos frente a una privación injusta de la libertad de la que fuera víctima la señora María Elsa Amaya Gutiérrez, desde el 16 de septiembre de 2005 y hasta el 1 de junio de 2006 […] se tiene que el daño en este caso se encuentra establecido, puesto que la señora María Elsa Amaya Gutiérrez, estuvo privada de la libertad y luego es absuelta.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los accionantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que este debe calificarse como antijurídico. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijuridico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que María Elsa Amaya Gutiérrez estuviese privada de su libertad, para posteriormente precluirse la investigación por in dubio pro reo […].
Así pues, forzoso resulta concluir que el daño causado por la privación injusta de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto […]”. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 6 En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a todos los accionantes; y por lucro cesante, la suma de $8.453.802,64 a María Elsa Amaya Gutiérrez. 5.
Grado jurisdiccional de consulta En vista de que la parte accionante desistió del recurso formulado y el de la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto por el a quo, debido a la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de conciliación, mediante auto del 16 de marzo de 202210, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.11, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la Fiscalía General de la Nación, excedió la suma de 300 SMMLV.
En este sentido, mediante auto del 29 de abril de 202212, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 202213 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante14 y la Fiscalía General de la Nación15 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 10 Fl. 559 y 560, C. Ppal. 11 Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 12 Fl. 566, C. Ppal. 13 Fl. 567, C. Ppal. 14 Índice 20, Samai. 15 Índice 10, Samai.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 7 6.2. El ministerio público16 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente asunto no resultaba aplicable la responsabilidad objetiva toda vez que la investigación penal seguida en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez se precluyó por in dubio pro reo.
En ese sentido, sostuvo que “la demandante no dio cumplimiento a su deber procesal de demostrar lo injusto de tal privación de la libertad, pues como se vio, estuvo acorde a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad”. 6.3. El Ejército Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo17. 2.
Acción procedente La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo. 16 Índice 14, Samai.
Concepto rendido por Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado con funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa. 17 “Artículo 140. “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados procurador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)” 18 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 8 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ejército Nacional. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio19.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial20. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 9 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluta, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 10 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 31 de mayo del 2006, mediante el cual se precluyó la investigación penal adelantada en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez, quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoría25; y ii) que la demanda se presentó el 30 de mayo de 200826. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 25 Fl. 119, C. 8. 26 Fl. 4 a 10, C. 1. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 11 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. María Elsa Amaya Gutiérrez (víctima), Hermides Cuchimba Amaya (hijo), Yaqueline Cuchimba Amaya (hija), Flor Albenis Cuchimba Amaya (hija), Manuel Alberto Cuchimba Amaya (hijo) y Luis Albenio Cuchimba Amaya (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 167328 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento29. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección30, puesto que uniformados de la primera capturaron a María Elsa Amaya Gutiérrez, y la segunda le impuso medida de aseguramiento, y posteriormente precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria de la sindicada cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un 27 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 28 C. 4 a 8. 29 Fl. 11 a 15, C. 1. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 12 daño antijurídico que el Estado deba resarcir y; iii) si el Estado cumplió el término procesal para calificar el mérito del sumario, o si se prolongó injustificadamente la detención de la procesada generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y 31 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 13 aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros32.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad33.En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación34 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 33 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 14 que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 15 privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional35, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento36.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este 35 Ibidem. 36 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 16 responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse entonces si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio37. 37 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 17 7. El caso concreto Mediante auto del 16 de marzo de 202238 el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.39, pues la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación excedió la suma de 300 SMLMV y no fue apelada.
Por ello, a continuación se analizará si se configuraron los elementos para declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto María Elsa Amaya Gutiérrez. No se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir el Ejército Nacional, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y en razón a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, no es posible examinar aspectos distintos a aquellos que afectaron a la entidad pública condenada40.
Aunado a lo anterior, es menester poner de presente que no podrá hacerse más gravosa la situación de la entidad pública referida, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “el grado jurisdiccional de 38 Fl. 559 y 560, C. Ppal. 39 Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 40 Se advierte que esta Corporación ha reconocido que no se debe desmejorar la situación del Estado en la revisión del grado jurisdiccional de consulta: “Ahora bien, según lo dispone la norma en comento y como se hizo referencia en el párrafo precedente, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate sin que sea viable perjudicar su situación actual, tal y como habría ocurrido en caso de que se hubiere admitido el recurso de apelación formulado por haber sido la entidad pública apelante único”.
Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25508. En igual sentido, ha manifestado lo siguiente: “la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con los demandantes Henry Alberto, Amalín Rocío, Aaron Alberto De Las Salas Pérez y María Judith Pérez Narváez de la víctima directa, quienes solicitaron la vinculación al proceso, en cuanto dicha decisión resultó favorable para la entidad demandada y, tal como la señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada”.
Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad. 56628. Asimismo, ha indicado que: “se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia objeto de consulta, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante.
Lo anterior se realizará de esta manera por motivo de la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta”. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad. 56082. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 18 consulta tiene por objeto analizar todo aquello que resulte desfavorable a la entidad pública condenada, cuya situación no puede ser desmejorada en el trámite de la consulta”41.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que el 15 de septiembre de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron a María Elsa Amaya Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica del oficio DHDIH – 1003 del 3 de septiembre de 2007 suscrito por la Fiscal 3ª Especializada de la UNDHDIH42. 7.1.2. Se demostró que el 15 de septiembre de 2005, María Elsa Amaya Gutiérrez rindió indagatoria ante la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH.
De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución del 31 de mayo de 2006, por medio de la cual se calificó el mérito de la instrucción frente a la procesada43. 7.1.3. Se probó que el 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez, pues consideró que era presunta autora del delito de rebelión, dado que fue señalada por un exintegrante de las FARC de pertenecer a dicho grupo subversivo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído44, la cual debido a su extensión será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 41 Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2021, Rad. 41007. 42 Fl. 260, C. 2. 43 Fl. 95 a 114, C. 8. 44 Fl. 83 a 91, C. 8.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 19 7.1.4. Demostrado quedó que el 21 de septiembre de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH solicitó al director del establecimiento de reclusión de Florencia mantener privada de la libertad a María Elsa Amaya Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de la boleta de detención No. 16101345. 7.1.5.
Se acreditó que, mediante Resolución del 28 de octubre de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria a María Elsa Amaya Gutiérrez, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de 2005, según dan cuenta copias auténticas del oficio DHDIH – 1003 del 3 de septiembre de 2007 suscrito por la Fiscal 3ª Especializada de la UNDHDIH46 y la certificación expedida el 12 de marzo de 2013 por el INPEC47. 7.1.6.
Consta que el 31 de mayo de 2006, la Fiscalía 45 Especializada de la UNDHDIH precluyó la investigación penal seguida en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído48, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “TERCERO: PRECLUIR la presente Instrucción en favor de MARIA ELSA AMAYA GUTIERREZ por el delito de REBELION, de conformidad a lo argumentado en esta providencia.
CUARTO: CONCEDER la LIBERTAD INMEDIATA a MARIA ELSA AMAYA GUTIERREZ pues en su favor se ha precluido la instrucción y se halla bajo medida de aseguramiento de detención domiciliaria por cuenta de esta misma instrucción, por tal motivo se comisionará a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Florencia, para que realice la boleta de libertad y la allegue al INPEC regional Florencia, quien hará efectiva la libertad (…)
SEXTO: Ejecutoriada la presente resolución, se ordenará romper la Unidad Procesal para que el proceso continue en esta Fiscalía conociendo de la Instrucción para los procesados a quienes no se les calificó el mérito del sumario y se remitirá al Juzgado Promiscuo del Circuito en Puerto Rico (Caquetá), a fin de que se adelante la respectiva etapa de juicio con el procesado acusado en este proveído ”. 45 Fl. 93, C. 8. 46 Fl. 260, C. 2. 47 Fl. 9, C. 8. 48 Fl. 95 a 114, C. 8.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 20 7.1.7. Se probó que, mediante Resolución del 12 de junio de 2006, la Fiscalía 45 Especializada de la UNDHDIH adicionó la Resolución dictada el 31 de mayo de 2006 en el sentido de “Revocar la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Elsa Amaya Gutiérrez el 20 de septiembre de 2005 y que posteriormente fuera sustituida por prisión domiciliaria”, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído49. 7.1.8.
Consta que María Elsa Amaya Gutiérrez estuvo privada de la libertad desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 1º de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida el 12 de marzo de 2013 por el INPEC50. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración51-52, en tanto la prueba de todos los elementos de 49 Fl. 116 y 117, C. 8. 50 Fl. 9, C. 8. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 21 la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto María Elsa Amaya Gutiérrez a saber: i) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de su captura con fines de indagatoria, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 20 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 3ª Especializada de la UDH, y iii) los términos procesales para calificar el mérito del sumario. 7.2.1.
Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de María Elsa Amaya Gutiérrez Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de María Elsa Amaya Gutiérrez derivada de la captura con fines de indagatoria. Al respecto, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. A su turno, el artículo 352 ibidem estipula que “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
“La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 22 En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”.
Finalmente, el artículo 354 de la misma normativa señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de María Elsa Amaya Gutiérrez cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de tres (3) días para realizar la indagatoria de la procesada. Justamente, debe resaltarse que el 15 de septiembre de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron a María Elsa Amaya Gutiérrez (hecho probado 7.1.1.) y en la misma fecha, la procesada rindió indagatoria ante el ente instructor (hecho probado 7.1.2.).
De otro lado, frente al término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, del anterior recuento probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño derivado del vencimiento del término para formalizar la captura de María Elsa Amaya Gutiérrez, pues ninguna pieza del caudal probatorio permite acreditar dicha situación. En efecto, en el expediente no obra prueba de la formalización de la captura, ni prueba que permita determinar el término por el cual permaneció detenida la procesada desde que fue capturada hasta que se legalizó su captura, o la totalidad de pruebas frente a las cuales pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se realizó de forma ilegal, bien Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 23 por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con el término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles53 contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En efecto, el 15 de septiembre de 2005, María Elsa Amaya Gutiérrez rindió indagatoria (hecho probado 7.1.2.) y el 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH resolvió la situación jurídica de la procesada (hecho probado 7.1.3.).
En este orden de ideas, la Sala advierte: i) que la captura de María Elsa Amaya Gutiérrez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000; y, ii) que no se probó el daño antijurídico derivado del vencimiento del término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se adelantó dicha actuación. Así, se concluye que el procedimiento de captura estuvo ajustado a derecho, pues 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 24 se cumplió con la normatividad procesal vigente que regula dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de la procesada, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente acusador que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 7.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta el 20 de septiembre de 2005 en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez por parte de la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 20 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 25 decretó la detención preventiva de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez con fundamento en una prueba directa que daba cuenta, de forma preliminar, que podía ser autora del delito de rebelión. Justamente, en la Resolución del 20 de septiembre de 2005, dictada por la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH, se consideró lo siguiente: “Se ocupa el Despacho de resolver la situación jurídica de María Elsa Amaya Gutiérrez, quien fue vinculada a la presente investigación mediante diligencia de indagatoria.
Hechos La presente investigación hace referencia a hechos que han venido teniendo su ocurrencia en el Departamento del Caquetá, principalmente en los municipios de Puerto Rico, Rio Negro, San Vicente del Caguán, El Doncella, Inspecciones de Puerto Betama, Aguililla, Alta Aguililla, zonas de influencia del frente XIV y la Columna Móvil Teófilo Forero de la guerrilla autodenominada Fuerzas Revolucionarias de Colombia.
Personas que otrora formaron parte de las filas de estos dos frentes, uno de ellos reinsertado a la vida civil como Io es el señor Edwin Robert Cardona, integrante del frente 14 de las Farc, conocido con el alias de ‘Juan Pablo’, se desempeñó como comandante miliciano y quien decidió colaborar con la justicia, ha rendido declaración bajo juramento en la presente investigación, haciendo relación de quienes eran miembros de la subversión de las FARC como milicianos. Filiación de la vinculada y sus descargos Fue vinculada mediante diligencia de indagatoria la señora María Elsa Amaya Gutiérrez […] En su indagatoria manifestó que conoció a Edwin Robert Cardona como corregidor de la Aguililla; que es docente y por eso va a Florencia a cobrar el sueldo y a comprar la remesa y se va; que tiene una hija llamada Rosmira de la que hace como quince años no sabe nada; que en la vereda donde ella vive pasa la guerrilla, pero lejos, que no viven allí, no sabe qué grupo; que no conoce a las personas que se le mencionaron y tampoco sabe por qué Edwin la sindica de ser miliciana.
Acervo probatorio […] 3. Declaración rendida por Edwin Robert Cardona, ex integrante de las FARC, en la que relata, conforme al conocimiento directo que tuvo en su calidad de ex integrante del grupo subversivo mencionado, en la CMTF, grupo para el cual se desempeñó como comandante miliciano en el corregimiento de la Aguililla, en donde laboraba como corregidor; también tenía el mando de las milicias de Puerto Betania.
Durante su declaración, al preguntársele por alias ‘La Mona’, manifestó que sí la conocía y que su verdadero nombre era Rosmira Cuchimba Amaya, de quien dijo era la amante o ‘socia’ de alias ‘El Pollo’, miliciana de la columna Teófilo Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 26 Forero, indicando en donde salía a hacer retenes, así mismo que podía indicar donde vivía su familia; que su progenitor se llama Luis Albenio, que tiene una finca en la vereda El Para, que también es miliciano de la misma CMTF; así mismo dio el nombre de la mamá, de quien también afirmo era miliciana de la misma organización, que la señora realiza labores de inteligencia en Florencia; que permanece en el instituto de educación frente al almacén YEP de esa ciudad; que fue profesora en la Aguililla. […] Consideraciones y decisión Tenemos que como prueba en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez obra la declaración rendida por una persona que permaneció integrado por varios años a las filas de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, desempeñándose como Comandante miliciano, al mismo tiempo que se desempeñaba como Corregidor del municipio de Puerto Rico, en el corregimiento de Aguililla.
Para atentar contra el Régimen Constitucional vigente no basta la voluntad de una sola persona, por ello quienes tienen estas pretensiones se han agrupado, armado, comparten ideología, entre ellos está el autodenominado Fuerzas Revolucionarias Farc, y quienes conforman esta agrupación están inmersos en el delito de rebelión; estas agrupaciones y en particular la que nos ocupa, no solo se han armado, sino que además tiene una estructura orgánica dispersa tanto en la zona rural como urbana, divididas en cuadrillas, columnas y frentes.
Las Farc opera como una empresa criminal en el departamento de Caquetá; la investigación adelantada nos permite vislumbrar la existencia de personas residentes en varios municipios, entre ellos el de Puerto Rico, corregimiento de Aguililla, Alta Aguililla, Puerto Betania que no solo comparten la ideología de este grupo insurgente, sino que de manera voluntaria han integrado sus filas, ya fuera propiamente como algunos haciendo parte de sus filas armadas, otros como milicianos rurales o urbanos, apoyando con información que realizan mediante labores de inteligencia, para Io cual se valen de sus labores o trabajos. […] De esta clase de subversivos sabe bien Edwin Robert Cardona, como que él mismo utilizo su cargo de Corregidor en pro de la causa para la cual trabajaba, ya que al mismo tiempo era Comandante miliciano. No estamos ante una declaración de un enemigo de María Elsa Amaya Gutiérrez, sino de un ex guerrillero que vivió por varios años en el municipio de Puerto Rico, recorriendo sus veredas y corregimientos, que se desempeñaba como Corregidor, un cargo legal y con el gobierno municipal, pero que a la vez era Comandante miliciano, es así que conoció a los milicianos de ese municipio y de otros más. Por ello conoció a la hija de María Elsa Amaya Gutiérrez, la cual sólo mencionó la precitada, cuando se le leyó la pregunta concretamente mencionándole a Rosmira, ya que al comienzo de su indagatoria dijo tener cuatro hijos, obviando la mención de ésta, a quien el testigo conoce como ‘La Mona’, no tenía la encartada por que decir qué actividad hace o realiza su hija, si ello va en contra de la normatividad penal, pues está amparada constitucionalmente para ello, pero no vemos por qué se abstuvo de mencionarla.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 27 Ahora bien, si como lo dice María Elsa hace más de quince años no la ve, cómo sabía Edwin Robert todo sobre sus padres, su lugar de residencia, los nombres de estos y sus actividades, si ella no sabía nada de sus padres, amén de ello, las personas que están dentro de estas actividades, prefieren mantener a la familia al margen de sus actividades ilegales para evitarles inconvenientes judiciales o de futuras retaliaciones de la misma organización o de grupos de derecha.
No es un indicio, estamos ante el testimonio de una persona que formó parte de la organización subversiva por varios años, es un testigo de excepción, toda vez que fue integrante activo de la agrupación subversiva de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, lo cual lo hace apto e idóneo para reconocer a otros integrantes de ésta, ya como combatientes o como milicianos. El dicho del testigo de cargo, no se basa solamente en que ella se parara frente al almacén YEP, que parece era una de las cosas que hacía, sino que como miliciana era encargada de pasar información, sobre la población civil, de las fuerzas militares, de la policía, y de todo movimiento que pudiera representar un peligro para la organización o para poder ejecutar un acto terrorista o cometer un atentado. […] Así las cosas para esta Delegada María Elsa Amaya Gutiérrez formaba parte de la organización subversiva de las FARC como miliciana, sus explicaciones no logran desvirtuar la prueba de cargo (testimonial), de la cual concluimos su vínculo con la organización armada, analizada bajo la sana critica, no obra causal de justificación o inculpabilidad hasta este estadio procesal que permita considerar no imponer medida de aseguramiento.
En consecuencia, las pruebas obrantes en el plenario superan las exigencias del artículo 354 del ordenamiento procesal penal para imponer medida de aseguramiento y así se procederá, disponiendo que María Elsa Amaya Gutiérrez continúe privada de la libertad de conformidad con lo normado en el artículo 357 numeral primero de la obra en comento, no siendo procedente conceder la libertad provisional por lo reglado en el artículo 365. […] Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Resuelve: Primero. Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez como autora del delito de rebelión […]” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustentó en una declaración juramentada que, como prueba directa, para ese momento procesal, permitía inferir, preliminarmente, que María Elsa Amaya Gutiérrez podía Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 28 ser autora del delito de rebelión. En efecto, la medida precautelativa se sustentó en la declaración juramentada de Edwin Robert Cardona, quien fuera ex comandante de las milicias de las FARC y que a la postre se desempeñaba como Corregidor de Aguililla, lugar en el que la señora Amaya Gutiérrez se desempeñaba como docente.
Así las cosas, se advierte que en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez existía una declaración jurada que la sindicaba de ser autora del delito de rebelión. Precisamente, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución del 20 de septiembre de 2005, en el plenario obraba la declaración jurada de Edwin Robert Cardona, quien afirmó que María Elsa Amaya Gutiérrez “era miliciana de la misma organización, que la señora realiza labores de inteligencia en Florencia; que permanece en el instituto de educación frente al almacén YEP de esa ciudad; que fue profesora en la Aguililla”.
Sobre el particular, la Fiscalía 3ª Especializada de la UNDHDIH encontró probado que María Elsa Amaya Gutiérrez se desempeñó como profesora en el corregimiento de Aguililla hasta el año 2004, lo que guardaba congruencia con lo expuesto por el señor Robert Cardona. De hecho, según lo relatado en la medida de aseguramiento, la procesada aceptó que conocía al testigo como Corregidor de Aguililla.
De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, más aún porque el testimonio de Edwin Robert Cardona era una prueba directa54 que permitió superar 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 29 las exigencias previstas en el artículo referido55, para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva56 en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez. Precisamente, en la resolución que resolvió la situación jurídica de la procesada se argumentó que “para esta Delegada María Elsa Amaya Gutiérrez formaba parte de la organización subversiva de las FARC como miliciana, sus explicaciones no logran desvirtuar la prueba de cargo (testimonial), de la cual concluimos su vínculo con la organización armada, analizada bajo la sana critica, no obra causal de justificación o inculpabilidad hasta este estadio procesal que permita considerar no imponer medida de aseguramiento.
En consecuencia, las pruebas obrantes en el plenario superan las exigencias del artículo 354 del ordenamiento procesal penal para imponer medida de aseguramiento y así se procederá”. En este punto, se destaca que la Fiscalía estimó que la procesada no desvirtuó los señalamientos realizados por Edwin Robert Cardona, contrario sensu, sus dichos en la diligencia de indagatoria evidenciaron una serie de contradicciones, en tanto, María Elsa Amaya Gutiérrez omitió hacer referencia a Rosmira Chuchimba Amaya, quien fuera hija suya, señalada también de pertenecer a las FARC.
Además, cuando se le interrogó a la sindicada por aquella, reconoció que era su hija y afirmó no saber nada de ella hace quince años, no obstante, dicha afirmación contrasta con la información que compartió el testigo Robert Cardona. 55 Carnelutti, Francesco. Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta.
Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 30 Adicionalmente, si bien la defensa de María Elsa Amaya Gutiérrez señaló que no era posible vincularla con las FARC, pues se había desempeñado como docente durante 29 años, lo cierto es que como lo indicó la Fiscalía Especializada al momento de imponer medida de aseguramiento, “las Farc opera como una empresa criminal en el departamento de Caquetá, la investigación adelantada nos permite vislumbrar la existencia de personas […] que no solo comparten la ideología de este grupo insurgente, sino que de manera voluntaria han integrado sus filas, ya fuera propiamente como algunos haciendo parte de sus filas armadas, otros como milicianos rurales o urbanos, apoyando con información que realizan mediante labores de inteligencia, para Io cual se valen de sus labores o trabajos”, tal y como lo hizo Edwin Robert Cardona, quien ocupaba un cargo del gobierno municipal al tiempo que ejercía como comandante de las milicias de la zona.
Bajo la óptica anterior, se observa que la Resolución del 20 de septiembre de 2005 dictada por la Fiscalía 3ª de la UNDHDIH, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez (hecho probado 7.1.3.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en la versión juramentada de un exintegrante de las FARC, declaración que, según lo consagrado en la medida precautelar, fue clara y consistente, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la implicada.
Precisamente, en la resolución referida, la Fiscalía señaló que: “No es un indicio, estamos ante el testimonio de una persona que formó parte de la organización subversiva por varios años, es un testigo de excepción, toda vez que fue integrante activo de la agrupación subversiva de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, lo cual lo hace apto e idóneo para reconocer a otros integrantes de ésta, ya como combatientes o como milicianos”.
Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a la procesada, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Finamente, se advierte que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en una prueba que daba cuenta, de forma preliminar, que la señora Amaya Gutiérrez podía ser autora del Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 31 delito por el cual era investigada.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba a María Elsa Amaya Gutiérrez tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a la procesada era el de rebelión, que según el artículo 46757 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable58, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigada la aquí demandante, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente59 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de María Elsa Amaya Gutiérrez en el proceso penal que se seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba a la indiciada era el de rebelión, que implicaba una pena privativa de la libertad de seis (6) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida 57 Ley 599 de 2000. “Artículo 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 58 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018. 59 La declaración juramentada de un exintegrante de las FARC que la señalaba directamente de pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley. Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 32 de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra María Elsa Amaya Gutiérrez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización del término para calificar el mérito del sumario En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario.
Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente (…)”. A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 33 pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días60 para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que la sindicada fue privada de la libertad de forma efectiva61.
En efecto, el 20 de septiembre de 2005 la Fiscalía 3ª de la UNDHDIH impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de María Elsa Amaya Gutiérrez (hecho probado 7.1.3.) y el 31 de mayo 60 El término inicial es de ciento veinte (120) días, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
“Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. 61 El término de doscientos cuarenta (240) días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.
(…) estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.
Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.
(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).
Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.
Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 34 de 2006, la Fiscalía 45 Especializada de la UNDHDIH calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación seguida en su contra (hecho probado 7.1.6.). Así las cosas, se advierte que la privación de la libertad de María Elsa Amaya Gutiérrez cumplió con el término dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
En suma, se concluye que la parte demandante no probó la causación cierta de un daño antijurídico, de modo que, ante su ausencia como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración62.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil63.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un 62 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 63 “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 35 deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño64.
Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño antijurídico, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán las súplicas del libelo introductorio, según lo expuesto en precedencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 64 Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, t.V. pg. 240, Buenos Aires, Argentina, Ed. Hammurabi, 1999-2012, citado en María Florencia Ramos Martínez, Responsabilidad del estado por Omisión, pg. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019.
Radicado: 18001233100020100025801 (68330) Demandante: María Elsa Amaya Gutiérrez y otros 36 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado