Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: DAVID ZURISADAY OYUELA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda no se presentó en un término razonable desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores David Zurisaday Oyuela Ortiz y Yeni Claritza Saavedra Rondón, a nombre propio y como representantes de los menores Shirel Daniela Oyuela Saavedra, Sahily Gabriela Oyuela Saavedra y Juan Martín Oyuela Saavedra, Catalina Ortiz, Atalivar Oyuela; Nissi Loredana Oyuela Ortiz, Ingrid Katherine Ramírez Ortiz, José Augusto Ramírez Ortiz, y Jacob Oyuela Ortiz.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Germán Ricardo Soto Novoa. (…). I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 19 de agosto de la presente anualidad, los señores David Zurisaday Oyuela Ortiz, Yeni Claritza Saavedra Rondón, Shirel Daniela Oyuela Saavedra, Sahily Gabriela Oyuela Saavedra, Juan Martín Oyuela Saavedra, Catalina Ortiz, Atalivar Oyuela, Ingrid Katherine Ramírez Ortiz, José Augusto Ramírez Ortiz y Jacob Oyuela Ortiz interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, incluso con posibles errores): PRIMERA: Se declare que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de mis representados. 1 Se advierte que el 22 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis representados. TERCERA: Como medida de protección del derecho fundamental vulnerado, se dejen sin efectos los autos proferidos el 23 de mayo de 2024 y el 8 de abril 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
CUARTA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión tercera, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación inicialmente decidido mediante el auto de 23/5/2024. 3.2. SUBSIDIARIA: ÚNICA: Como pretensión subsidiaria de la pretensión cuarta principal, solicito se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que tramite el recurso de reposición y en subsidio de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 23/5/2025. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor David Zurisaday Oyuela Ortiz sufrió un accidente de tránsito el 10 de mayo de 2019 mientras conducía una motocicleta por el kilómetro 27+200 de la vía que conduce del Municipio de Espinal al Municipio de Chicoral, Departamento del Tolima.
Como secuelas, presentó «serias lesiones que afectan su fisonomía o presentación personal, discapacidad en su miembro superior izquierdo, el cual presenta movilidad muy reducida y afectación de las funciones del mismo». 4. El 2 de noviembre de 2021, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria San Rafael S.A. del que conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Mediante auto del 12 de enero de 2022, dicha autoridad judicial admitió la demanda. 5.
En desarrollo de la audiencia inicial del 15 de junio de 2023, el juzgado declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la ANI, la Concesionaria San Rafael S.A., y la Previsora Compañía de Seguros S.A. Asimismo, negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía presentada por la sociedad aseguradora. 6. Inconformes con esa decisión, la Concesionaria y Previsora Compañía de Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación. 7.
Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Como fundamento de su decisión argumentó que el 6 de octubre de 2021 se expidió la certificación que declaró fallida la conciliación extrajudicial, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó el día siguiente y, en esas condiciones, el límite para interponer el medio de control vencía el 2 de noviembre de ese mismo año. 8.
Los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión. Manifestaron que, si bien el 27 de julio de 2023 allegaron un memorial en el cual constaba que la demanda se radicó el 2 de noviembre de 2021, el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre ese asunto. Adicionalmente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitaron que se realizara un control de legalidad del auto recurrido, al considerar evidente el error de tener como cierta la fecha de presentación de la demanda el 3 de noviembre de 2021. 9.
En providencia del 8 de abril de 2025, el tribunal demandado rechazó por improcedentes los recursos presentados, conforme lo establecen los artículos 318 del Código General del Proceso y 246 de la Ley 1437 de 2011. 10. La parte actora expuso que la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico, al haber declarado probada la caducidad sin valorar pruebas esenciales para el análisis del caso. 11.
Indicó que se omitió la valoración de la prueba que acreditaba el estado de inconsciencia del señor Oyuela Ortiz al momento del accidente, en la cual consta que solo recuperó la conciencia el 15 de mayo de 2019, es decir, cinco días calendario y tres días hábiles después del siniestro. Por tanto, el término de caducidad debió contarse desde esa fecha, lo que habría modificado el sentido de la decisión. 12.
Asimismo, sostuvo que el acta de la audiencia solo fue firmada y remitida únicamente hasta el 7 de octubre de 2021. Expuso que, como no puede exigirse la radicación de la demanda con el cumplimiento de todas las formalidades antes de dicho acto, esta no podía producir efectos jurídicos con anterioridad. Por tanto, la demanda pudo instaurarse hasta el 3 de noviembre de 2021. 13.
Por último, agregó que la demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2021. En su criterio, el tribunal demandado equiparó erróneamente el reparto del expediente con la radicación de la demanda «siendo eventos totalmente distintos y fácilmente diferenciables, teniendo por probado un hecho que no lo estaba (la radicación extemporánea de la demanda)».
B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia inadmitió la acción de tutela porque no se aportó el poder especial otorgado por los accionantes al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. En providencia del 3 de septiembre siguiente, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó en condición de terceros con interés a la Concesionaria San Rafael, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Previsora Compañía de Seguros, Mundial de Seguros S.A., la Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza, al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.
El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué indicó que se atenía a lo que resultara probado en el presente proceso porque las pretensiones estaban encaminadas a una decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima. 16. La Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión en ejercicio de la sana crítica y tomó todas las medidas tendientes a respetar el derecho al debido proceso de todas las partes interesadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. La Concesionaria San Rafael S.A. señaló que no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a los accionantes. En todo caso, indicó que lo pretendido es utilizar a la acción de tutela como una tercera instancia. 18.
Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela. Indicó que se incurrió en un error al señalarse que el accidente ocurrió el 10 de mayo de 2021, cuando lo cierto es que este tuvo lugar el 10 de mayo de 2019. 19. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se declare improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a un asunto de mera interpretación legal, esta no gira en torno al alcance y goce de algún derecho fundamental y tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. 20.
El señor Germán Ricardo Soto Novoa, quien actuó como apoderado de los accionantes en el proceso ordinario, manifestó que coadyubaba las pretensiones de la tutela toda vez que la demanda se radicó el 2 de noviembre de 2021, a las 9:25 a.m. y el reparto se realizó el día siguiente, es decir el 3 de noviembre de 2021 a las 11:00 am. Señaló que el tribunal tampoco se pronunció sobre la probada inconsciencia del demandante Oyuela Ortiz. 21.
La Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza precisó que la demanda de reparación directa fue radicada el 3 de noviembre de 2021. Expuso que el tribunal demandado respetó en todo momento los derechos fundamentales de los accionantes, pues analizó el material probatorio obrante en el expediente y encontró que se configuró la caducidad del medio de control al presentarse la demanda en un término de 2 años y un día después. Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 22.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. C. Fallo impugnado 23. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de general de inmediatez, dado que, el auto del 23 de mayo de 2024 fue notificado por estado del 28 de mayo de ese mismo año y cobró ejecutoria el 31 de mayo siguiente.
Como la tutela se presentó el 19 de agosto de 2025, resultaba claro que los accionantes dejaron transcurrir más de 1 año para la interposición del mecanismo constitucional. 24. Asimismo, precisó que el escrito de tutela no contiene alguna justificación respecto de la tardanza para la presentación de esta. 25. Precisó que, en todo caso, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de súplica, que fueron rechazados por improcedentes en el auto del 8 de abril de 2025, no tienen la virtud de modificar el plazo de inmediatez, conforme al criterio de esa Sección que ha sostenido que no se puede tener por acreditado el mismo «si los tutelantes exceden el plazo estipulado por la Corte Constitucional justificándose en la “confianza” de que se resuelvan de fondo recursos abiertamente improcedentes».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26. Sostuvo que los recursos eran abiertamente improcedentes porque tal como lo establecen los artículos 318 del CGP y 246 del CPACA, contra la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede recurso alguno. 27.
Finalmente, sostuvo que el coadyuvante indicó que la confianza estaba amparada en que los recursos interpuestos se presentaron con el fin de que el tribunal realizara un control de legalidad. Consideró que no resultaba de recibo tal argumento porque la revisión oficiosa de legalidad de autos interlocutorios pondría en riesgo la seguridad jurídica al permitir que las decisiones ejecutoriadas puedan ser controvertidas y revisadas por fuera de las instancias legalmente previstas para ello.
D. Impugnaciones 28. La parte demandante argumentó que «ni siquiera tratándose de la acción de tutela contra providencias la sustentación se convierte en un requisito para el impugnante». Por tal motivo, señaló que la misma sería sustentada una vez se reparta el expediente en segunda instancia. 29. El señor Germán Ricardo Soto Novoa expuso que no es cierto que la providencia cuestionada hubiera cobrado ejecutoria el 31 de mayo de 2024 porque contra esta se interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica.
Señaló que los recursos solo fueron resueltos mediante auto del 8 de abril de 2025, por lo que la referida decisión cobró ejecutoria el 21 de abril de 2025. Precisó que el juzgado de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase el 14 de mayo de 2025 y es a partir de esta última fecha que, en su criterio, deben computarse los términos de la inmediatez. 30.
Adujo que la segunda instancia en el tribunal no estaba precluida por lo que no se ponía en riesgo la seguridad jurídica al revisar oficiosamente el control de legalidad del auto de rechazo ante el evidente error en el que se incurrió. En su criterio, el control de legalidad es una norma de orden público y ninguna autoridad judicial puede sustraerse de su aplicación. Por tal razón, el Tribunal omitió realizar el control solicitado ante la evidente prueba del error en el que incurrió, pues la demanda efectivamente se presentó el 2 de noviembre de 2021. 31.
Mediante auto del 8 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió las impugnaciones presentadas por la parte actora y por el señor Soto Novoa. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 F. Primera cuestión previa: de la intervención del señor Germán Ricardo Soto Novoa 33. La Corte Constitucional2 ha explicado que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva». 34.
En virtud de lo anterior, el presente análisis incluirá la evaluación de la procedencia de la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Germán Ricardo Soto Novoa, aun cuando dicha actuación no haya sido objeto de impugnación expresa. Ello obedece a que, en sede de tutela, el juez de segunda instancia conserva plena competencia para revisar integralmente los presupuestos generales que inciden en la validez del trámite y en la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 35.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 y 134 del Decreto 2591 de 1991, son sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela: (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas;
(iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela, y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. 36. La Corte Constitucional, en la sentencia T-269 del 29 de marzo 20125, consideró que las facultades de los terceros que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso no son absolutas, sino que están limitadas, en principio, a la coadyuvancia, así: Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes.
(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
(…) 2 Sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 3«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4 «La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. 37. El señor Germán Ricardo Soto Novoa acudió al presente trámite en calidad de «tercero con interés jurídico -apoderado en el proceso de reparación directa, radicado 73001333301020210025400».
Por lo anterior, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda de tutela. 38. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia, accedió a esa solicitud «en virtud de que la referida petición guarda relación con las pretensiones de la presente acción de tutela». 39. Esta Sala, en cambio, considera que el señor Soto Novoa no se encuentra legitimado en el presente proceso para acudir en calidad de coadyuvante de la parte demandante, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y en las consideraciones citadas por la Corte Constitucional, para ostentar tal calidad en el proceso de tutela se requiere de un interés legítimo en el resultado del proceso. 40.
No se advierte de qué manera lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-010-2021-00254-00 pueda representar un interés legítimo para el señor Germán Ricardo Soto Novoa. Su actuación en aquel proceso se limitó a representar judicialmente los intereses de los aquí accionantes, en virtud de un contrato de mandato. 41.
En modo alguno lo resuelto en el proceso ordinario se traduce en una eventual afectación de sus derechos fundamentales, pues todas las actuaciones realizadas por él en el referido proceso se realizaron en virtud del poder que le confirieron los allí demandantes. De hecho, esta Subsección6, en un caso en el que un apoderado acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales por la supuesta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial demandada, concluyó lo siguiente: El hecho de que el mencionado profesional del derecho hubiera presentado diferentes memoriales de impulso en el proceso ordinario, en representación de sus prohijados, y que aún no exista pronunciamiento frente al impedimento de marras, no necesariamente se traduce en una afectación directa de sus derechos fundamentales, ni que por ese solo hecho ya esté legitimado para ejercer la presente acción de tutela, como erradamente parece entenderlo, pues, se insiste, tales actuaciones las realizó en virtud del poder que le confirieron las referidas personas. 6 Sentencia del 30 de agosto de 2024.
Expediente 11001-03-15-000-2024-03964-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. En conclusión, el apoderado que representó a los accionantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión cuestionada no se encuentra legitimado como coadyuvante en la presente acción de tutela por el solo hecho de haber actuado en esa calidad en el proceso ordinario.
La coadyuvancia exige acreditar un interés legítimo, directo y actual en la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, lo cual no se satisface al haber ejercido la representación de los demandantes en el proceso de reparación directa. 43. Como se revocará lo decidido en primera instancia respecto de la calidad de coadyuvante que le fue reconocida al abogado Germán Ricardo Soto Novoa, la Sala se abstendrá de examinar los argumentos por él expuestos, tanto en dicha solicitud como en el escrito de impugnación. Al no reconocerse legitimación para intervenir en el trámite constitucional, sus manifestaciones carecen de eficacia y no serán tenidas en cuenta para la resolución de la controversia esta instancia. G. Segunda cuestión previa: de la sustentación de la impugnación 44.
Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada. 45. No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales7. 46.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una de las características de la acción de tutela es el principio de informalidad, el cual «cobija el recurso de impugnación», por lo que se diferencia de la apelación, dado que está exenta de las formalidades que se exigen en aquel, pues en la impugnación únicamente «se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante»8. 47.
Esto dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional9: Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…).
En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y 7 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 Auto 567 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-459 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.
Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. 48. Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-538 de 201710, en la que se determinó que basta con que «el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia».
En esas condiciones, «el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión». 49. Esta consecuencia del principio de informalidad que rige la acción de tutela, se extiende incluso a los eventos en que se controvierten providencias judiciales, como sucede en este caso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2024, a modo de reiteración, señaló: «[p]ara la Sala, esta visión contradice los principios de informalidad de la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para solicitar el amparo de derechos fundamentales no es admisible exigir la sustentación del recurso de impugnación». 50.
Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, de que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. F. Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de inmediatez, que, según el a quo, no se satisfizo. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró o no los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
G. Análisis de la Sala El requisito general de inmediatez 52. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo. 54. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»11. 55.
Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»12; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»13. 56.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 57. Para esta Subsección14, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 58.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar dicho término razonable desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 59.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante15. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ibidem. 14 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chagüendo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica16. 61.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez17. 62.
Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación de la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se surtió el 27 del mismo mes y año por anotación en estado; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 19 de agosto de 2025, esto es, 1 año, 2 meses y 22 días después de haber sido notificada, término que no resulta razonable en el caso particular. 63.
Es evidente, entonces, que desde que tuvieron conocimiento del auto que revocó lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, debieron instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invocan como vulnerados.
Ese era, precisamente, el momento oportuno para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y no después de transcurridos más de 1 año y 2 meses, como ocurrió en el presente asunto. 64. En el escrito de tutela, la parte actora indicó que este requisito se encontraba satisfecho porque el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2024 es del 8 de abril «entre dicha fecha y el día de radicación de este escrito no han pasado seis meses».
Al igual que el a quo, la Sala considera que no resulta posible contabilizar el término razonable para la interposición de tutela contra providencias judiciales desde que se profirió el auto que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la providencia cuestionada. 65. Lo anterior, porque, como quedó expuesto en las consideraciones generales sobre este requisito, el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión, según el caso.
Igualmente, esta Subsección ha sostenido que los recursos abiertamente improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela18. Así ocurrió en el presente asunto, toda vez que el numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que «decidan los recursos de apelación, queja y súplica». 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 17 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 18 Ver sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 2019-00805-00).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 66. Adicionalmente, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que «los autos que profieren las salas de decisión no tienen reposición» y el artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica no procede «contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». 67.
Queda claro, entonces, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. En consecuencia, la interposición del recurso de reposición y, en subsidio de súplica, independientemente de que en el mismo escrito se hubiera solicitado ejercer un control de legalidad, no impedía acudir al juez de tutela para reclamar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 68.
Tampoco resulta posible contabilizar el plazo razonable desde que se notificó la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues ese auto es de mero trámite y no condiciona o suspende la ejecutoriedad de la decisión principal, ni mucho menos modifica su sentido o alcance. 69. En conclusión, la Sala considera que desde el 28 de mayo de 2024 los aquí accionantes tuvieron conocimiento de la decisión y pudieron advertir la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales.
Sin embargo, optaron por interponer recursos manifiestamente improcedentes, en contravía de la normatividad previamente señalada. Por tanto, no existen razones que justifiquen contabilizar el término de inmediatez desde un momento distinto al de la notificación. 70. Frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 71.
Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón, si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que los accionantes estuvieron representados por un apoderado judicial en el proceso ordinario de reparación directa. 72.
En conclusión, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la coadyuvancia del señor Germán Ricardo Soto Novoa y, en su lugar, negará dicha solicitud. En lo demás, se confirmará la providencia impugnada, en tanto declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 73.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05129-01 Demandante: David Zurisaday Oyuela Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA:
PRIMERO. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, negar la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Germán Ricardo Soto Novoa, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, la providencia impugnada.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto19 VF 19 Las razones son las mismas expuestas en la aclaración de voto presentada en el caso 11001-03-15- 000-2024-00057-01, respecto de la falta de sustentación de la impugnación, a pesar de que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial.