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11001031500020250089900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-18

Radicación interna: 1382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose William Sanchez Paez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Admisión de recurso de apelación contra sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José William Sánchez Páez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de febrero de 20251, el señor José William Sánchez Páez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare a la Sección Primera del Consejo de Estado, que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de la parte accionante que es mi persona, por incurrir en el defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido y decisión sin motivación, en la admisión de la apelación proferida mediante el Auto de segunda instancia del 22 de Enero de 2025, en proceso de Acción Popular No. 25000234100020230097702. 2.

Dejar sin efecto la providencia del 22 de enero de 2025 que admite el Recurso de Apelación 3. Solicitar a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que profiera una nueva decisión que declare inadmisible la apelación presentada por el apoderado de la Secretaria (sic) de Ambiente y Movilidad y se devuelva el expediente al juez de primera instancia (Tribunal Admón. de Cundinamarca)». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor José William Sánchez Páez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por la contaminación auditiva y del aire en zonas urbanas, generada por vehículos, motos y bicicletas con motor a gasolina. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A bajo el radicado Nro. 25000- 23-41-000-2023-00977-00, que mediante sentencia de 7 de octubre de 2024 «declaró probada la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, localidad de Chapinero en la ciudad de Bogotá D.C».

El 9 de octubre de 2024, se remitió el mensaje de datos a efectos de notificar a las partes la sentencia de primera instancia. 2.3. El 16 de octubre de 2024, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente - Secretaría Distrital de Movilidad presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra la sentencia de primera instancia. 2.4.

Por medio de auto de 22 de enero de 2025 (providencia controvertida), el despacho ponente de segunda instancia perteneciente al Consejo de Estado, Sección Primera admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Ambiente y Movilidad de Bogotá. 2.5. El 4 de febrero de 2025, el señor José William Sánchez Páez interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de enero de 2025 mediante el cual se admitió la apelación. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y decisión sin motivación, por las razones que se expondrán a continuación: 3.1.

Defecto fáctico: en criterio del accionante se incurrió en ese yerro, porque no se tuvo en cuenta como prueba el propio recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Ambiente y de Movilidad de Bogotá el 16 de octubre de 2024. Subrayó que este fue presentado fuera de los términos del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012. Consideró que se hizo una mala lectura del recurso de apelación, pues en el auto que admite la apelación se menciona erróneamente que el término para presentar el recurso vencía el 3 de diciembre, lo cual es contrario al artículo 322 de la Ley 1564 de 2012.

Asimismo, aseguró que se desconoció el artículo 325 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia». Indicó que tal consecuencia no se aplicó al caso. En su criterio, la indebida admisión del recurso de apelación es una maniobra que le permite a la parte demandada dilatar en el tiempo el acatamiento de la sentencia de primera instancia. 3.2.

Defecto sustantivo, error inducido y decisión sin motivación: aseguró que se configuran esos defectos, porque los fundamentos de la providencia en que se admitió la apelación se contraponen a la parte resolutiva, «al mencionar que el recurso para interponer la apelación vencía el 3 de Diciembre de 2024, lo que es contraria al artículo 322 de la ley 1564 de 2012».

Agregó que el recurso de apelación se admitió sin el cumplimiento de los artículos 322 y 325 de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, aseguró que los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos son errados, sin argumento jurídico, no se cumplieron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y que existió apartamiento arbitrario de los lineamientos constitucionales y legales sobre la materia. 3.3.

Finalmente, el accionante informó que el 12 de noviembre de 2024 instauró acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-06088-00 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «por mora en no emitir auto que decida la apelación». 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez contra el Consejo de Estado, Sección Primera; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Congreso de la República, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (autoridades que actúan como demandadas en el medio de control); a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo (autoridades vinculadas en el medio de control); al señor Mauricio Rueda Gómez (tercero con interés en dicho proceso); y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que lo afirmado por el accionante no es de recibo, pues «los órganos judiciales censurados en un estudio juicioso encontraron que el recurso de apelación formulado se presentó dentro de la oportunidad legal respectiva». Agregó que acatará lo dispuesto por el juez de tutela. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Primera informó que el 4 de febrero de 2025 el tutelante interpuso recurso de reposición en contra el auto de 22 de enero de 2025 acusado y que el expediente ingresó a Despacho para resolver tal asunto el 12 de febrero. Por lo tanto, aseguró que el asunto se encuentra en trámite y que, por ende, la decisión atacada aún no ha quedado en firme.

En consecuencia, la intervención del juez constitucional no es viable, pues el actor cuenta con la acción popular para hacer valer la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Explicó que de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias deben ser notificadas electrónicamente.

A su vez, el artículo 205 de tal ley dispone que la notificación de las providencias se considerará efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje y que los términos de notificación comenzarán a correr a partir del día siguiente al que finalice dicho plazo. También hizo alusión al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que la notificación de la sentencia por vía electrónica se entenderá efectuada una vez hayan pasado dos (2) días hábiles después del envió del mensaje de datos y los términos correspondientes comenzarán a contar al día siguiente.

Con base en lo anterior, sostuvo que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida en una acción popular es de tres (3) días hábiles, plazo que comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) días desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, manifestó que no hubo error en la admisión del recurso debido a que el fallo de primera instancia de 7 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A fue notificado el miércoles 9 del mismo mes y año. En consecuencia, sostuvo que «el término previsto en el artículo 322 del CGP, comenzó a contarse a partir del martes 15 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que el lunes 14 era día festivo, y finalizó el jueves 17 de octubre de 2024; dado que la apelación se radicó el 16 de octubre de ese año, es claro que fue presentada oportunamente».

Agregó que el 10 de octubre de 2024 el Ministerio de Transporte radicó solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta el 22 de noviembre del mismo año. De forma que solo hasta ese momento quedó ejecutoriada la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, concluyó que, de una parte, no se cumplen los requerimientos generales de la tutela contra providencia judicial; y de otra, no se incurrió en los defectos expuestos en la petición de amparo.

En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue la protección de derechos fundamentales invocada. 4.4. La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá manifestó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de octubre de 2024 y notificada vía electrónica a las partes el 9 de octubre de 2024.

Sostuvo que en criterio del accionante los tres días siguientes para interponer el respectivo recurso vencían el sábado 12 de octubre de 2024. Al respecto, aseguró que la interpretación del tutelante es errada, primero, porque ese día no era hábil; y segundo, porque de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES al envío del mensaje».

Por lo tanto, los dos días de que trata la norma fueron el jueves 10 y viernes 11 de octubre. Sostuvo que los días sábado 12, domingo 13 y lunes 14 de octubre que fue día festivo no se pueden tener en cuenta dentro del término para interponer el recurso. Por lo tanto, el lapso para esto último abarcó los días 15, 16 y 17 de octubre de 2024.

En consecuencia, sostuvo que el recurso interpuesto por el Distrito Capital, radicado el día miércoles 16 de octubre, fue oportuno y que el accionante contabilizó erróneamente el término al tener en cuenta los días 10, 11 y 12 de octubre de 2024. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo constitucional ya que no ha existido vulneración alguna al debido proceso del actor. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sostuvo que el trámite dado al mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos ha sido diligente y eficaz, pues avocó conocimiento del asunto el 4 de agosto de 2023 y el 7 de octubre de 2024 se profirió la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, manifestó que no ha existido mora judicial alguna.

Agregó que el demandante no argumentó adecuadamente la presunta vulneración al debido proceso. A su vez, informó que es la cuarta acción de tutela que presenta el accionante argumentando presuntas vulneraciones que no se han cometido, pues el proceso ha sido ágil y oportuno. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 4.6.

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones se relacionan con políticas en materia de transporte nacional e internacional, mas no se relacionan con providencias judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, sostuvo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, en la que adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 4.7.

La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital sostuvo que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante interpuso recurso contra el auto controvertido en la tutela, el cual aún no ha sido resuelto. Por lo tanto, solicitó su desvinculación y subsidiariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 4.8.

La Secretaría de Gobierno de Bogotá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que quien debe responder por los hechos que sustentan la acción de amparo es la autoridad judicial que adoptó la decisión controvertida. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite. 4.9. El accionante presentó memorial señalando que incluso si se tienen en cuenta los dos días hábiles siguientes a la notificación, esto es el jueves 10 y viernes 11 de octubre de 2024, el recurso fue extemporáneo.

Sustentó esa tesis en que el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 no menciona que el término para interponerlo deba contabilizarse en días hábiles, la norma tan solo establece que el recurso debe presentarse «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia».

En consecuencia, los tres días empiezan a contarse a partir del sábado 12 de octubre de 2024 y finalizan el lunes festivo 14 de octubre de 2024, pero teniendo presente que el lunes 14 de octubre es día feriado y no hay servicio en juzgados, tribunales y demás, las partes deben presentar la apelación el siguiente día hábil, que fue el martes 15 de octubre de 2024.

Por lo tanto, concluyó que la apelación presentada el 16 de octubre de 2024 por la Secretaría de Ambiente y Movilidad no se presentó oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Así, la Corte Constitucional ha indicado que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 25000-23-41-000-2023-00977- 02 la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Se precisa que no se efectuará análisis sobre la figura de la actuación temeraria, puesto que la acción a la cual hizo referencia el accionante en el escrito de tutela no se interpuso contra la Sección Primera del Consejo de Estado, sino contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por una presunta mora judicial.

Adicionalmente, si bien esta última autoridad informó que en el pasado el accionante ha presentado otras acciones de tutela con ocasión del medio de control interpuesto, no se indicó que estas fueran por los mismos hechos narrados en la tutela objeto de esta sentencia, ni se suministraron los radicados de tales asuntos. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 3 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.

Análisis del caso 5.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los reproches contra la providencia del 22 de enero de 2025, mediante la cual el despacho ponente de segunda instancia admitió el recurso de apelación, ya que a la fecha el debate sobre dicha admisión continúa en trámite.

Esto se debe a que el tutelante presentó recurso de reposición contra la providencia mencionada, el cual aún no ha sido resuelto. Al encontrarse en curso el medio de control no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor.

Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»4 (Negrillas propias).

Lo anterior, porque considera que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»5. 5.2.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el recurso de reposición interpuesto por el actor, justamente, le permite que la decisión sobre la admisión de la apelación sea revisada nuevamente. En Sentencia C-377 de 2002 la Corte Constitucional sostuvo que el recurso de reposición consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se encuentra 4 Corte Constitucional.

Sentencia T -600 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en armonía con la naturaleza célere de la acción popular y que garantiza el derecho de defensa de las partes.

Veamos: «El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que se demanda, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…) (…) para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola».

Se advierte, entonces, que tal mecanismo es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades del accionante. Además, este último cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Ahora bien, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Más que un verdadero perjuicio irremediable, la admisión del recurso de apelación tan solo denota la garantía de la doble instancia. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.

Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de reposición ni del medio de control en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-00 Demandante: José William Sánchez Páez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador