Micelio
11001032500020210016600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-05

Radicación interna: 0973-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sindicato De Trabajadores Y Empleados De Las Alcaldia Del Caqueta·Demandado: Municipio De Florencia - Caqueta, Comision Nacional De Servicio Civil

Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA, actuando por medio de apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Acuerdos: i) CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, «por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA)»; ii) 0040 del 27 de febrero de 2020, «por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 11, 14 y 25 del Acuerdo No. 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florencia – Caquetá, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1o A 4º (sic) CATEGORÍA); y iii) CNSC 20191000002526 del 2 de mayo de 2019, «por el 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se corrige el artículo 29 de los Acuerdos por los cuales se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa para Municipios de 5a y 6a Categoría y el artículo 31 de Acuerdos de Convocatoria para Municipios de 1a a 4a Categoría, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN DE MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO». 3.

Por auto del 8 de septiembre de 2023, este despacho admitió la demanda. 4. Mediante auto del 12 de junio de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por el accionante. 5. La CNSC y el municipio de Florencia (Caquetá) contestaron la demanda y propusieron las excepciones de inepta demanda e «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad».

Las demás excepciones formuladas por las accionadas se encaminaron a defender la legalidad de los actos demandados. 6. Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, el accionante se opuso a su prosperidad. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de inepta demanda e «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad».

Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 1.1. Inepta demanda 8. La parte demandada sostuvo que el sindicato accionante desconoció el artículo 161, numeral 1, del CGP,2 en tanto dispone que la conciliación extrajudicial será facultativa «en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial», pero como el demandante solicitó una medida cautelar que no tiene tal naturaleza, debió agotar el requisito de procedibilidad. 9.

Sin embargo, el despacho no comparte el anterior razonamiento porque deja de lado que en este caso el medio de control incoado es el de nulidad simple, el cual no requiere el agotamiento de la conciliación prejudicial, según se desprende del artículo 161 del CPACA, norma que reviste carácter especial y prevalente en esta materia. 2 Código General del Proceso.

Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad 10.

La parte accionada expresó que las acusaciones de la demanda «se centran en realizar una transcripción literal de los segmentos normativos y legales que en el sentir de la parte actora resultaron violados con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado; pero no se nota un esfuerzo con hacer un cotejo con los enunciados normativos que sirvieron de apoyo para la sustentación del acuerdo acusado». 11.

Conforme a los anteriores reproches, el sindicato demandante incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener «los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 12.

Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que la parte accionante estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican y, especialmente, sustentó de manera razonada el concepto de violación. 13.

Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por las disposiciones enjuiciadas y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello, no está llamada a prosperar la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad». 2.

Sentencia anticipada 14. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 15.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,3 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 16.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 17. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de la medida cautelar. 18.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de demanda anunció que allegaba la Resolución 318 de 2016, expedida por el alcalde de Florencia (Caquetá); sin embargo, se observa que en la plataforma SAMAI no es posible abrir el archivo, pues el sistema arroja un mensaje de que está dañado. En consecuencia, se requerirá al sindicato para que aporte nuevamente ese documento. 19.

De otro lado, el municipio de Florencia solicitó oficiar «a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” se sirva informar los aspirantes del Departamento del Caquetá, que se inscribieron para el CONCURSO convocado mediante el Acuerdo CNSC 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 “Por el cual se convoca y se 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).

Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ, proceso de selección No. 862 de 2018 –MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4CATEGORÍA), donde se indique el domicilio de aspirantes inscritos, y cuántos se inscribieron en cada municipio del Departamento». 20.

La anterior solicitud probatoria no cumple con los presupuestos de pertinencia, utilidad y conducencia, pues en el sub lite se controvierte un asunto de pleno derecho y no se discuten situaciones individuales, por lo que resulta innecesario individualizar a los participantes del certamen enjuiciado. 2.2. Fijación del litigio 21. La parte actora, además de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, solicitó lo siguiente: Segunda.

Que en consecuencia, se invalide la actuación administrativa proceso de selección No. 862 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1 A 4 CATEGORÍA), es decir, el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORENCIA – CAQUETÁ; y se termine en el estado en que se encuentre si[n] proveer los empleos convocados a concurso. 22.

Respecto de la citada pretensión es oportuno recordar que en el presente caso el sindicato accionante acudió al medio de control de nulidad simple y no al de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta precisión es relevante, toda vez que uno y otro revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo. 23.

En relación con la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la doctrina ha precisado lo siguiente4: Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ5, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico.

Esta especie de 4 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 5 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411. Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante.

También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –.

En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. 24. Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.6 25.

Bajo este contexto, para la fijación del litigio en el sub lite no puede incluirse el estudio de pretensiones que escapan al ámbito de competencia de esta corporación, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad impide analizar las situaciones particulares de los intervinientes o de los demás participantes dentro del certamen o que tengan un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio, como la transcrita, pues no se limitan a una simple anulación, sino que en ella se reclama la adopción de otras decisiones, órdenes y directrices para que la administración las implemente. 26.

Así las cosas, esta Subsección se encuentra relevada de estudiar dicha pretensión. No obstante, se aclara que, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,7 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por los actos demandados. 27.

En este orden de ideas, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 13, 40, 99 y 125 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo 2 de 2017; 1.2.1, 1.2.5, 1.2.6 y 6.2.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15).

Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015; y 2 del Decreto 893 de 2017, conforme a los cargos formulados por la parte accionante. 28.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las excepciones de inepta demanda e «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», propuestas por la parte accionada.

SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de la medida cautelar.

CUARTO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por el municipio de Florencia, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión y teniendo en cuenta que fueron excluidas las pretensiones con un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio.

SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este expediente la Resolución 318 de 2016, expedida por el alcalde de Florencia (Caquetá); teniendo en cuenta que no fue posible acceder al archivo enviado por dicha parte, conforme se explicó en precedencia.

SÉPTIMO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, relacionado con la práctica de la prueba documental, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

OCTAVO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA. Radicación: 11001032500020210016600 (0973-2021) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Alcaldías del Caquetá - SINTRALCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

DÉCIMO. Reconocer a la Sociedad Fortaleza Legal S.A.S., representada legalmente por la abogada Mónica Andrea Lozano Torres quien se identifica con cédula de ciudadanía No 40783.8068 y Tarjeta Profesional 112. 483 como apoderada del municipio de Florencia, Caquetá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Certificado de Vigencia N.: 841558