CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia post mortem.
Requisito de tiempo de servicio. Aplicación de las sentencias de 29 de mayo y 9 de julio de 2024 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda, respecto al reconocimiento de dicha prestación sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 a. Pretensiones de la demanda 2. A través de apoderado judicial, la señora Nuria Poveda Gómez solicitó declarar la nulidad del acto ADP 012361 de 31 de diciembre de 2014, mediante el cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, derecho que afirma causó el finado Jairo Trujillo Gutiérrez.
Así como la nulidad del Auto ADP 001016 de 10 de febrero de 2015, que desató de manera desfavorable el recurso presentado contra el acto primigenio. 1 Folios 20 al 42 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 2 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a partir del 27 de octubre de 2001; la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. b. Hechos que fundamentan la demanda 4.
A manera de síntesis, se tiene que la actora aduce que el finado señor Jairo Gutiérrez Rey laboró al servicio del Distrito de Bogotá durante 19 años como docente nacionalizado, desde el 01 de febrero de 1966 hasta el 01 de diciembre de 1977, y luego desde el 15 de junio de 1993 hasta el 21 de octubre de 2001; fecha esta última en la que fue retirado del servicio por invalidez, falleciendo posteriormente el 7 de noviembre de 2001. 5.
La señora Poveda Gómez afirma que convivió con el finado de manera ininterrumpida por más de 26 años, como compañeros permanentes, compartiendo lecho y techo. Que, en razón a ello, el 29 de octubre de 2014 solicitó a la entidad aquí demandada el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, lo cual fue negado mediante Acto ADP 012361 de 31 de diciembre de 2014, y con Auto ADP 001016 de 10 de febrero de 2015, la entidad reiteró su negativa. c. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6.
Indicó que la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913, 33 de 1973, 12 de 1975 -artículo 5-, 91 de 1989 – artículo 2 numeral 5-, 115 de 1994 – artículos 115 y 180-, 100 de 1993, 797 de 2003 -artículos 46 y 47-, 812 de 2003; así como el Decreto 2563 de 1990. 7.
En ese orden, luego de traer a colación el contenido de la normativa en comento, sostuvo que la entidad trasgredió las mismas al negar el derecho prestacional reclamado. Seguidamente argumentó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, para el efecto explicó que yerra la UGPP, pues, en los actos administrativos se niega el derecho a pensión gracia post mortem, argumentando que el causante no cumple con el requisito de tiempo de servicios, dado que solo laboró 17 años y 6 meses, desconociendo que el certificado de historia laboral dispone que ejerció la actividad docente durante 19 años, de tipo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 3 nacionalizado, y que acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 8.
Señaló que, si bien es cierto el causante no demostró un total de 20 años de servicios, ello se debió a que su retiro se produjo como consecuencia de la invalidez, siendo en todo caso procedente reclamar la pensión gracia con fundamento en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la cual dispone que para obtener dicha prestación es necesario haber “cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Destacando entonces que, prestó servicios docentes por más de las 2/3 partes (más de quince años). 9.
Se afirmó que la demandante ha debido afrontar la contingencia de la muerte de su compañero permanente sin protección alguna, pese a que tiene la condición de beneficiaria. Que en su momento presentó el material probatorio correspondiente para acreditar la calidad con la cual presenta la reclamación, e insiste que convivió con el causante por espacio de 26 años hasta el momento del deceso de aquél. 10.
Para finalizar, refiere distintas providencias judiciales para respaldar sus argumentos, entre esta, la sentencia T-110 de 2011 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida en el expediente 1067-2009. d. Contestación de la demanda2 11. Admitida la demanda el 25 de mayo de 20153, una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos se ajustan a derecho, que la entidad actuó de buena fe, y que no le está permitido reconocer prestaciones sin el lleno de los requisitos. 12.
Expuso que, al momento del fallecimiento del causante eran aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 114 de 1913, que exigen el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio docente y la edad; estimando que aquél no demostró la primera exigencia mencionada, dado que solo probó haber laborado 17 años 6 meses y 2 días. 2 Folios 76 a 80 del expediente físico 3 Folio 45 expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 4 13.
En esa línea de consideraciones, propuso las excepciones de i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación; iii) nominada o genérica; iv) prescripción y v) compensación. 14. Señaló que el señor Jairo Gutiérrez Rey no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, en especial los 20 años de prestación de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada. e. Sentencia de primera instancia4 15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que el señor Jairo Gutiérrez Rey, no cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia. 16. Así, luego de traer a colación las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, indicó que para hacerse acreedor a la prestación en comento debe acreditarse i) el desempeño con honradez, consagración y buena conducta, ii) 50 años de edad, iii) la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y iv) 20 años de labor educativa en el orden territorial o nacionalizado. 17.
Revisado el material probatorio, el tribunal concluyó que el actor no acreditó los 20 años de servicios, sino solo 17 años 7 meses y 2 días. Por lo que procedió a revisar la tesis planteada con la demanda, respecto a la procedencia del reconocimiento ante el cumplimiento de las 2/3 partes del tiempo de servicio, no siéndole posible completar el tiempo faltante ante la invalidez que padeció el finado docente. 18.
Al respecto, explicó que si bien en sentencias de 30 de septiembre de 2020 y de 22 de septiembre de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedieron a pretensiones y ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia por haberse acreditado las 2/3 partes del tiempo de servicio; lo cierto es que, en sentencia de 17 de mayo de 2017, dicha sección se apartó del criterio anterior, señalando que el docente debe demostrar el tiempo exigido por la ley para obtener la pensión gracia, incluso cuando fuere retirado del servicio por invalidez. 4 Folios 382 al 401 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 5 19.
De manera que, aunque el a quo consideró que a partir de la prueba testimonial se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente de la actora, no era posible reconocer la pensión gracia post mortem, en tanto, el docente no cumplió con la totalidad de los requisitos de ley, para el efecto, 20 años de servicio. No se impuso condena en costas. f. Recurso de apelación – parte demandante5 20.
Cuestiona la decisión del tribunal, estimando que yerra al exigir en este caso el cumplimiento de requisitos imposibles de alcanzar por causas ajenas a su voluntad, esto es, el estado de invalidez, condición esta última que constituye una contingencia protegida por el sistema de seguridad social integral. 21. Afirma que el trabajador tiene una expectativa legitima del derecho cuando ha prestado servicios por más de las 2/3 partes del tiempo exigido para obtener la prestación, como ocurre en el asunto bajo estudio. 22.
Nuevamente refiere la existencia de jurisprudencia que accedido al reconocimiento de la pensión gracia, ante el cumplimiento de las 2/3 partes de labor educativa; que el Consejo de Estado ha dado aplicación a una causal especialísima para obtener dicha prestación, la cual se encuentra contemplada en el artículo 4° numeral 6 de la Ley 114 de 1973 que dispone que el interesado debe acreditar “que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 23.
Expresa que una interpretación en el anterior sentido materializa los principios laborales del artículo 53 de la Constitución, en especial el de in dubio pro operario. Que la jurisprudencia no ha limitado el reconocimiento de la pensión gracia para quienes acreditan las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido, y se encuentren en estado de invalidez, sino que aplica para todo aquél que no puede demostrar la totalidad del tiempo de servicio por causas ajenas a su voluntad. 24.
De otro lado, sostuvo que el tribunal se apartó de la anterior línea jurisprudencial, considerando que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispone que para causar del derecho a la pensión en comento se deben acreditar los requisitos, entre estos, el de tiempo de servicio, y la sentencia de la Corte Constitucional que se tuvo en cuenta al resolver asuntos similares en los que se 5 Folios 410 al 413 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 6 terminó accediendo a tener como válido solo las 2/3 partes de labor docentes, no resultan aplicables, dado que aquella no se estaba pronunciando sobre la pensión gracia, sino sobre el régimen de transición. Sin embargo, para el recurrente, el estudio de dicha Corporación tiene que ver con principios del sistema de seguridad social integral, destacando que el artículo 13 de la Carta propugna por la protección de las personas que están en situación de debilidad manifiesta, a través del principio de favorabilidad y salvaguarda las legítimas expectativas de derecho, concluyendo que si un trabajador ha laborado más del 75% del tiempo requerido para causar el derecho pensional, su expectativa debe ser protegida, aun ante la existencia de cambios legislativos. 25.
En punto al estudio del tribunal con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, alega que este se emitió con posterioridad al fallecimiento del docente, lo cual ocurrió en el año 2001, y su aplicación vulnera el principio de no retroactividad de la norma; y además, si el a quo consideró apartarse del precedente jurisprudencial, debió aplicar un test de igualdad, y no solo argumentar que la contingencia de la invalidez está protegida con la pensión de invalidez.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia se ha enfilado por la protección de la seguridad social, reconociendo la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia. 26. Para culminar, insiste en que el docente se encontraba en una situación de debilidad, dada la situación que invalidez, y que posteriormente falleció, por lo que es la beneficiaria, en su condición de compañera permanente la que reclama la pensión gracia post mortem, la cual se asemeja a la pensión de sobrevivientes.
Bajo tales argumentos, solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. g. Trámite correspondiente a la segunda instancia 27. Mediante auto de 28 de febrero de 20186, se admitió el recurso de apelación, y luego con proveído de 6 de julio de 20187, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que si a bien lo tenía presentara concepto. 28.
Así, el apoderado de la UGPP descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia, pues, el material probatorio daba cuenta que el docente no 6Folio 419 7 Folio 427 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 7 cumplió con el requisito de 20 años de servicios.8 29.
Por su parte, el apoderado de la demandante allegó memorial solicitando revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 30. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. 31. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES a. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. b. Del problema jurídico 34.
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Nuria Poveda Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en calidad de compañera permanente del finado Jairo Gutiérrez Rey. Para el efecto, 8 Folios 459-460 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 8 resulta necesario determinar previamente, si el citado docente, cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. 35.
Además, resulta imperativo establecer de cara a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, si la situación de invalidez que afirma la parte actora impidió que el finado docente cumpliera con el requisito de 20 años de servicios, habilita el estudio de la prestación bajo el cumplimiento de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido en la ley, este último que corresponde a 20 años de servicios; o si por el contrario, como lo sostuvo el tribunal a quo, quien pretenda obtener tal prestación, debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. c. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto - La pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento 36.
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 37. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 38. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 39. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 9 secundaria. 40.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 41.
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 42. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 10 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 43.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 11 permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 44.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 45.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 12 46. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. - Criterio jurisprudencial respecto al reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos ante una situación de invalidez o muerte del docente 47.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, con anterioridad ha ordenado el reconocimiento de la pensión gracia a docentes, pese a que no cumplían con el requisito de 20 años de servicio, observándose dos situaciones o supuestos de hecho para proceder en tal sentido, como pasa a explicarse. 48. Una primera hipótesis se advierte en la sentencia de 30 de septiembre de 201014, en la cual esta Sección consideró viable dicho reconocimiento, a docentes que en razón del estado de invalidez se les imposibilitó continuar ejerciendo dicha labor, siempre que acreditaran haber ejercido más de las 2/3 partes del tiempo exigido en la ley -que es de 20 años de servicios-, claro está, con designaciones del orden territorial o nacionalizado.
En esa oportunidad se explicó que, la Corte Constitucional también había tenido en cuenta tal circunstancia al pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, concretamente en aplicación del régimen de transición, por lo que ese criterio se aplicaba al asunto de pensión gracia. 49. El criterio en comento fue también tenido en cuenta por esta Corporación en asuntos posteriores, por ejemplo, en sentencias de 23 de febrero de 2017, dictada en el proceso bajo radicado 25000-23-33-000-2013-04047-01 (1550-2014), y de 26 de mayo de 2022, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2014-01327-01 (1735-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 13 50. En esta última decisión, valga resaltar que se hizo claridad sobre el lapso temporal que tienen que demostrar los docentes que, con fundamento en una condición de invalidez, no han podido cumplir con el requisito para obtener la pensión gracia. Así, para el efecto se explicó que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, referida en el numeral 48 del asunto que aquí convoca, se indicó que debían acreditar las 2/3 partes del tiempo exigido en la ley, sin embargo, ello no resultaba cierto, y realmente debían acreditar es las 3 / 4 partes, ello atendiendo al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-794 de 2009, que fue acogido por la Sección Segunda en la providencia que se refiere, se destaca: De modo que, esta Corporación, en la referida sentencia del 30 de septiembre de 201015, acogió como plazo razonable el término de 15 años de servicio, para quienes, habiendo perdido la capacidad laboral por razones no imputables al trabajador, pudieran acceder a la pensión gracia de jubilación acreditando dicho lapso de tiempo.
Sin embargo, aunque se señaló con claridad que el término era de 15 años, lo cierto es que este, en proporción, equivale a las tres cuartas partes o al 75% de 20 años de servicio, y no a las dos terceras partes, como desacertadamente se indicó en la citada providencia. 51. Una segunda hipótesis, corresponde a cuando el educador ha laborado por lo menos 18 años de servicio, lo que habilitaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 197216, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” 52.
La aplicación analógica de la mentada normativa a los casos de pensión gracia se avaló ante el vacío de la ley frente a situaciones particulares o especiales, y en atención a los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad, como así dan 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 17001-23-31-000-2007- 00187-01 (1067-09), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 14 cuenta entre otras, las sentencias de i) 28 de enero de 201017, ii) 21 de octubre de 201018, y iii) 20 de abril de 202319. Iv) En sede de recurso extraordinario de revisión, en sentencia de 18 de noviembre de 202020, también se analizó dicho asunto, declarando infundado el recurso, estimando que la Sección Segunda había avalado la aplicación de dicha disposición. Esta postura dio cuenta entonces, del reconocimiento post mortem de la pensión gracia. 53.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que han sido, principalmente, dos las hipótesis excepcionales que han permitido el reconocimiento de la pensión gracia sin el cumplimiento del lleno de requisitos i) a docentes que en razón del estado de invalidez se les imposibilitó continuar ejerciendo dicha labor, siempre que acreditaran haber ejercido más de las 3/4 partes (15 años) del tiempo exigido en la ley (20 años); y ii) cuando el educador había laborado por lo menos 18 años de servicio, lo que habilitaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 54.
Pues bien, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó necesario revisar el criterio jurisprudencial en comento, y a través de las sentencias de 29 de mayo de 202421 y de 9 de julio de 202422, dictadas por importancia jurídica, emitió un cambio jurisprudencial, concluyendo que la pensión gracia debe ser reconocida siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos contemplados en la ley para el efecto, y especialmente se refirió al requerimiento de los 20 años de servicios. 55.
En la mentada sentencia de 29 de mayo de 2024, analizó la postura jurisprudencial que venía avalando la posibilidad de reconocer la pensión gracia con tan solo la acreditación de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido para dicha prestación, es decir, con tan solo 15 años de labor educativa, ante la imposibilidad de acreditar los 20 años de servicio por invalidez o por muerte. 56.
Así, luego de un estudio del contexto histórico y social en el que se creó la pensión gracia; del objeto, alcance y requisitos de aplicación de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y progresividad en materia laboral, 17 Exp. 0500 - 23-31-000-2004-05315-01 (1026-07) 18 Expediente 680012315000200001322 01(1063-2008) 19 Expediente 25000234200020150493401 (4958-2018) 20 Expediente 11001-03-25-000-2018-01169-00 (4045-18) 21 Expediente 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) 22 Expediente 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 15 sostuvo que desde un punto de vista legal, bajo el criterio de interpretación gramatical o literal y sistemático de la norma, no se advierte la posibilidad de reemplazar la exigibilidad del tiempo de servicio, antes, se observa es la taxatividad de la obligatoriedad de acreditar el mismo.
Y bajo un criterio histórico-subjetivo, la pensión gracia se enmarca en una noción de “recompensa” más no de “seguridad social”. De manera que, concluir que es posible el reconocimiento de la prestación en comento sin completar el tiempo de servicio, resulta contrario a la motivación y finalidad que sostuvo el legislador al proferir la normativa de tal dádiva. 57.
Desde un punto de vista constitucional llegó al mismo entendido anterior, considerando entonces que la exigencia de 20 años de servicios al docente retirado con ocasión al estado de invalidez o muerte no se desconocen los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y progresividad en materia laboral. Se destaca que la contingencia de la invalidez se encuentra protegida a dichos docentes.
Y además se destaca lo siguiente: 138. Así las cosas, la exigencia para los docentes nacionalizados de completar el tiempo de servicios que ordena el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 es una carga legítima que no atenta contra el derecho a su seguridad social, incluso si dejaron de cumplir el requisito por un retiro ajeno a su voluntad, como ocurre con la declaratoria de un estado de invalidez.
En estos casos no cabe aplicar el principio de proporcionalidad como se hizo en la sentencia C-794 de 2002 que se refirió a los casos en que el legislador incurre en la «prohibición o interdicción del exceso», pues no hubo un cambio normativo que variara los requisitos para adquirir el derecho. Tampoco procede su invocación bajo el argumento de que el legislador incurrió en «la prohibición por defecto», porque es inexistente la omisión regulatoria que justificara una corrección con la aplicación del principio de proporcionalidad.
(…) 146. Así, aceptar que debe extenderse el derecho a los docentes que trabajaron tres cuartas partes del servicio por razón de su invalidez o muerte, cambiaría el propósito de la ley sin sustento, puesto que ni siquiera la realidad social actual lo justifica si se tiene en cuenta que los ingresos de los docentes nacionalizados aumentaron y el sistema de seguridad social cubre sus contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Luego el desarrollo de la sociedad y del derecho pensional elimina la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la pensión gracia, pues la protección del docente está garantizada en el sistema pensional. 58. De otro lado, respecto a la aplicación analógica de otras disposiciones, estimó que ello no era procedente en el caso en estudio, dado que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989 son las que regulan la pensión gracia, sin Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 16 que exista otra prestación de esa misma naturaleza cuya normatividad pudiera tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento con tan solo la acreditación de las 3/4 partes del tiempo de servicio; aunado a que dichas leyes con toda claridad establecen la exigencia del cumplimiento de dicho requisito.
En razón de lo anterior la Sala sostuvo: 152. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.
El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido. 59. Más adelante, con la sentencia de 9 de julio de 2024, ya mencionada, la Sala Plena de la Sección Segunda se refirió a la hipótesis del reconocimiento de la pensión gracia cuando el educador había laborado por lo menos 18 años de servicio, lo que habilitaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 60.
En esa oportunidad se señaló que esta Alta Corporación ha entendido como procedente el reconocimiento de prestación en comento en la modalidad post mortem, en virtud de una aplicación analógica ante un vacío legal, así como con fundamento en los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad, más no por la existencia de disposición normativa que así lo autorice. 61.
Se explicó que, pese a que es posible que exista una causa común entre la pensión ordinaria y la pensión gracia, concretamente la exigencia de unos requisitos de edad y tiempo de servicio, lo cierto es que la finalidad y la forma de financiación de una y otra no guardan similitud. Pues, la primera cubre el riesgo de la vejez mediante un ahorro programado, esto es, los aportes que realiza tanto el empleado como el empleador, en tanto que la segunda, es una dadiva o incentivo especial y gratuito a favor del docente, a cargo de la Nación y que no requiere de aportes por parte del beneficiario. 62.
Además, se sostiene que pensiones gratuitas y personales como la de gracia, no han sido sustituibles a título post mortem, ni desde el año 1986, tampoco en 1913, ni desde 1991 hasta la fecha, dado que no se ha expedido disposición normativa alguna que así lo habilite. 63. Seguidamente, respecto a la aplicación analógica del Decreto 224 de 1972 y Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 17 la Ley 100 de 1993 por la supuesta complementación de un vacío legal, se indicó en dicha providencia que la Corte Constitucional en fallo C-480 de 1998, consideró que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 estaba derogado tácitamente por disposición de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973; en todo caso, en sentencia T-586 de 2010, esa misma Corporación, tuvo en cuenta dicha disposición para ordenar el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, al margen de la discusión respecto a dicha derogatoria, lo cierto es que no existe un vacío legal sobre la materia, sino que en realidad el legislador no previó la trasmisión del derecho en comento, y se destacó: Es decir, no resultaría acertado atender una serie de regulaciones extrañas y ajenas a un derecho especial, sin reparo ni verificación del caso concreto, solo bajo el argumento de que en lo no previsto de manera excepcional, siempre tendrá que acudirse a un marco normativo común consagrado para otro tipo de prestaciones en procura de una supuesta complementación, toda vez que puede suceder que el legislador dentro de su legítima libertad de configuración no haya previsto como aplicables tales disposiciones adicionales.
En tal sentido, debido a que la normativa propia de la pensión gracia no contempló ningún postulado que habilite su reconocimiento post mortem cuando el titular principal no hubiera colmado todas las exigencias para ello, sería inadecuado extender el régimen pensional general de manera absoluta y definitiva para todos los casos en los que se formule este tipo de pretensiones, porque se desnaturalizaría la dádiva como fue ideada, e incluso iría en contra de su esencia gratuita, meritoria y personal (intuitu personae), la cual no ha cambiado a pesar del paso del tiempo. 64.
Agregó la Sala que el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, así como la Ley 33 de 1973, refiere el reconocimiento a los beneficiarios del causante fallecido en el campo de la pensión de jubilación, vejez o invalidez, más no se contemplaron prestaciones gratuitas como la de gracia; y que esta última en modo alguno constituye el sustento principal del sostenimiento de los familiares del docente fallecido, sino un ingreso adicional, de manera que no se les vulneran derechos constitucionales.
Que no es posible tener en cuenta en este asunto el principio de favorabilidad, pues ello supone la existencia de dos normal de igual o distinta fuente que reglamente la materia, y que avizore una antinomia que amerite definir cuál sería la más beneficiosa al trabajador, situación que no ocurre, dado que se insiste, no existe disposición que contemple la sustitución de la pensión gracia. 65.
Igualmente se afirmó que, se genera un desequilibrio en el presupuesto de la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 18 Nación y se afecta la sostenibilidad fiscal si se reconoce una pensión gracia post mortem que no está autorizada por el legislador, dado que dicha dádiva se financia con dinero del tesoro público en su totalidad.
Con ello no se desconoce que, so pretexto de la protección de la sostenibilidad fiscal no se puede dejar de lado los postulados del Estado Social de Derecho, sin embargo, la Sala reiteró que, en dicho asunto no se desconocen garantías constitucionales dado que la pensión gracia post mortem no está reconocida en la ley y tiene como única finalidad recompensar el servicio docente territorial o nacionalizado.
Y menos aún se consideró que se afecta el principio de no regresividad de los derechos laborales, pues, no se da el supuesto de una conquista laboral, y por tanto no se han consolidado derechos adquiridos. Así entonces finiquitó la Sala: En conclusión, al margen del análisis que previamente había hecho el Consejo de Estado sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor de los beneficiarios supérstites de un docente fallecido que no adquirió el derecho en sí mismo por falta del tiempo de servicio, en aplicación del artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, lo cierto es que en esta oportunidad, la Sección Segunda se aparta de dicho criterio y asume una nueva postura que fundamentada como se expuso previamente, implica negar las pretensiones de la parte activa, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que el señor Polidoro Gross Buitrago no tenía derecho al pago de una prerrogativa como la solicitada. 66.
Conclusión: Con fundamento en el anterior estudio, puede concluirse entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado varió el criterio jurisprudencial, y actualmente no hay lugar a reconocer ni a sustituir la pensión gracia en los casos en que el docente solicitante o causante de la prestación no acredita el requisito de los 20 años de servicios contemplado en la Ley 114 de 1913, criterio que comparte esta Sala de Subsección y que por tanto será tenido en cuenta para resolver el asunto que convoca. d. Actuación administrativa 67.
La señora Nuria Poveda Gómez, ante el fallecimiento del señor Jairo Rutilio Gutiérrez Rey, en calidad de compañera permanente solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem el 14 de mayo de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cual fue resuelto de manera desfavorable con la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 19 Resolución RDP 024920 de 13 de agosto de 201423, en tanto el docente no demostró los 20 años de servicio, sino únicamente 17 años 6 meses y 2 días. 68.
Inconforme con la respuesta, aquélla interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante el Auto ADP 010048 de 10 de octubre de 2014.24 69. Posteriormente, el 29 de octubre de 2014 nuevamente requirió el mentado reconocimiento, alegando que el finado educador fue retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral en un 100%, siéndole reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 002376 de 2002, la cual fue sustituida a la aquí demandante señora Poveda Gómez, y que en todo caso aquél si cumplió con el requisito de 20 años de servicio.25 Al respecto, la entidad demandada profirió el Auto ADP 012361 de 31 de diciembre de 2014, señalando que mediante acto anterior se había resuelto al respecto, y reiteró que el educador solo acreditó 17 años 6 meses y 2 días de servicio, por lo que no era posible el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin que se hubieren aportado nuevos elementos probatorio que llevaran a variar la decisión26. e. Caso concreto 70.
Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la señora Nuria Poveda Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en calidad de compañera permanente del finado Jairo Gutiérrez Rey; debiendo establecerse en todo caso, si el citado docente, cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación; o si por el contrario, el hecho de la condición de invalidez del educador, es un argumento suficiente para reconocer el derecho deprecado, sin el lleno de los requisitos de ley. - Del cumplimiento de los requisitos 71.
La Sala estima necesario abordar en primer término, lo atinente a la exigencia de tiempo de servicios, dado que la controversia jurídica gira en torno a este 23 Folios del 21-22 del expediente físico 24 Folios 24-25 del expediente físico 25 Folio 26 del expediente físico 26 Folios 27-28 ibidem Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 20 aspecto, y de encontrarlo acreditado, se analizarán los demás requisitos. 72.
Importante precisar que, tal como se indicó en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, la Sala resolverá este asunto a la luz del criterio jurisprudencial vigente y contenido en las sentencias expedidas por importancia jurídica por la Sala Plena de la Sección Segunda el 29 de mayo de 2024 y el 9 de julio de 2024, dictadas por importancia jurídica, y que dan cuenta que para obtener el derecho a la pensión gracia, debe el solicitante demostrar, entre otros, la prestación de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, sin excepción alguna. 73.
Vinculación del demandante y tiempo de servicios. El material probatorio recaudado en el curso procesal da cuenta de las siguientes novedades laborales del señor Jairo Rutilio Gutiérrez Rey (q.e.p.d), a partir de certificados de tiempo de servicios, pues no obran los actos de nombramiento: 74. Al tenor del formato único para la expedición de certificado de historia laboral obrante a folio 349 del expediente se observa que ejerció la labor docente así: Acto administrativo Desde Hasta Total Decreto 050 de 27 de enero de 1966, nombramiento como docente de primaria 1° de febrero de 1966 15 de julio de 1975 9 años 5 meses 14 días Resolución 1495 de 9 de julio de 1993, que lo nombró docente en propiedad, con tipo de vinculación territorial-distrital. 15 de julio de 1993 27 de octubre de 2001 -retiro por invalidez Resolución 8389 de 2001. 8 años 3 meses 12 días Subtotal 17 años 8 meses y 26 días Descuento por licencias no remuneradas y días no laborados 42 días licencia no remunerada 2 días no laborados 1 mes y 14 días TOTAL, TIEMPO DE SERVICIOS 17 años 7 meses y 12 días Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 21 75.
A su vez la directora de talento humano de la alcaldía Mayor de Bogotá, en cumplimiento del decreto de pruebas dictado por el a quo, remitió certificación de tiempo de servicios, en los anteriores términos, señalando respecto al primer vínculo que fue de tipo nacionalizado como maestro de la sección de educación primaria división pedagógica de dicho distrito, y el segundo de naturaleza territorial – distrital, también designado por dicha autoridad territorial con recursos propios.27 76.
De la misma forma se allegó, resolución 6687 de 26 de septiembre de 2001, por la cual se legalizan incapacidades generales y se designan reemplazos en la planta de personal docente de la secretaría de educación distrital de Bogotá, entre estas, la del señor Gutiérrez Rey. 77. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que se acreditó por parte del finado docente la actividad educativa antes del 31 de diciembre de 1980, pero no como docente nacionalizado como se afirma por la alcaldía de Bogotá, sino como territorial.
Lo anterior por cuanto, por un lado, el nombramiento provino de la entidad territorial, y aunque no obra dicho acto administrativo, tampoco existe ningún otro elemento que permita establecer que fue del orden nacional. Por el contrario, la certificación referida alude que fue nacionalizado, no obstante, es posible dar credibilidad a dicha afirmación, dado que para la fecha de la designación -año 1966-, no se había expedido la Ley 43 de 1975 que dispuso la nacionalización de la educación. 78.
Por tanto, se insiste, se trató de un docente territorial, siendo pertinente rememorar que la Corte Constitucional, en sentencia C–084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 79.
En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, el tiempo servido desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 15 de julio de 1975, data esta última que se tiene en cuenta en razón a que el entonces educador solicitó una licencia no remunerada la cual le fue concedida desde el 6 de 27 Folio 338 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 22 mayo hasta el 4 de junio de 1975, reintegrándose al cargo y solicitando otra a partir del 16 de julio de 1975, fecha esta desde la cual no continúo laborando, pues no se reintegro al servicio, lo que ameritó el inicio de un proceso disciplinario que culminó con destitución del cargo ordenada mediante Resolución 050 de 30 de septiembre de 1976, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa.28 80.
De otra parte, respecto al periodo laborado a partir del 15 de julio de 1993, se tiene que obedeció a una designación territorial, conforme a los certificados ya referenciados, dado que provino también de una autoridad territorial, sin que se haga mención que hubiere actuado por instrucción o delegación del Ministerio de Educación, y aunque se expidió con posterioridad a la Ley 43 de 1975, se informó que los recursos eran propios del distrito de Bogotá. 81.
De manera que también hay lugar computar el tiempo servido desde el 15 de julio de 1993 y hasta el 27 de octubre de 2001, fecha esta última en que fue retirado del servicio por invalidez mediante Resolución 8389 de 1° de noviembre de 2001, emitido por la Secretaría de Educación de la alcaldía mayor de Bogotá, en la que se indicó que era “dependiente de la nómina de recursos propios”. 82.
Importante destacar que la entidad en sede administrativa y en sede judicial no ha cuestionado la naturaleza de dichas designaciones, y por tanto no negó la pensión gracia en atención a una labor como nacional, sino en razón a que no acreditó los 20 años de servicio docente. 83. Así entonces, conforme al estudio efectuado hasta el momento, existe certeza para la Sala, en cuanto a que el finado educador Jairo Gutiérrez Rey, no logró demostrar la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años, sino únicamente por un total de 17 años 7 meses y 12 días, lo cual resulta insuficiente de cara a la exigencia contenida en la Ley 114 de 1913. 84.
Ahora, no es de recibo el argumento del recurso, relativo a que el tribunal de primera instancia yerra al exigir un requisito imposible de alcanzar por causas ajenas a la voluntad del docente, refiriéndose así a la situación de invalidez que le fue declarada y al posterior fallecimiento; pues, como se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial, quien aspire a que le sea reconocida la pensión gracia debe acreditar la totalidad de los requisitos, entre estos, el de tiempo de servicios. 28 Folios 203 a 207 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 23 85.
Y es que como se mencionó la contingencia de la invalidez se encuentra garantizada con otra prestación como lo es la pensión de invalidez, mientras que la pensión gracia solo es una dádiva cuyo reconocimiento está dado al docente en virtud del servicio prestado; además, el legislador no dejó lugar a equívocos en cuanto a la exigibilidad de los requisitos de ley. 86.
En ese orden, si bien con anterioridad esta Corporación reconoció la prestación en comento a docente que por causas ajenas no lograban alcanzar el tiempo de servicios, o que demostraban las 3/4 partes del mismo -15 años-, esto último en aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972, lo cierto es que a partir de las sentencia dictadas por la Sala Plena de la Sección Segunda por importancia jurídica el pasado 24 de mayo y 9 de julio de 2024, que tiene un carácter vinculante, no es posible tener en cuenta la mentada disposición, y menos aún ordenar el reconocimiento de la prestación a quien no cumple con el mentado requisito de tiempo de servicios. 87.
Las anteriores decisiones en modo alguno lesionan los derechos fundamentales de la parte actora, quien pretende el reconocimiento de la prestación en la modalidad post mortem, dado que, la pensión gracia no tiene como finalidad garantizar el sostenimiento de los beneficiarios del causante o del docente peticionario ante la ausencia de este último, sino que viene a ser un pago adicional.
Y tampoco podría considerarse que se lesionan derechos adquiridos, pues, se insiste el educador no cumplió con las exigencias para ello. 88. En atención a las razones hasta aquí expuestas, la Sala se releva de revisar la acreditación de los demás requisitos, así como se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor de la señora Nuria Poveda Gómez, quien acudió en calidad de compañera permanente, y aportó material probatorio para demostrar la convivencia. 89.
De manera que se confirmará la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 90. Conclusión: Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y hecha la respectiva valoración probatorio, estima la Sala que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se ajusta a derecho, pues, quien pretenda el reconocimiento de la pensión gracia debe Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 24 acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuesto por el legislador para el efecto, entre estos, el de 20 años de servicios docente territorial o nacionalizado, lo cual no ocurrió en el sub judice. f. Condena en costas en esta instancia 91.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 92.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos presentados por las partes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las sentencias de importancia jurídica emitidas por esta Corporación el 29 de mayo y el 9 de julio de 2024. 93.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017) Demandante: Nuria Poveda Gómez 25 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA