1 Radicado: 25000 23 24 000 2010 00343 03 Demandante: ETB S.A ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000 23 24 000 2010 00343 03 Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP - ETB Accionado: La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC Tesis: No es procedente revocar el auto que resuelve negar la realización de la audiencia pública que se encuentra prevista en el artículo 147 del CCA.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en contra del auto del 23 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de celebración de la audiencia pública que trata el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P (en adelante ETB) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluciones nro. 2256 del 22 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se revisa el desarrollo de la relación de interconexión existente entre la red de TPBCL de TELMEX Telecomunicaciones S.A E.S.P. y la red de TPBCL de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P en la ciudad de Bogotá”, y la nro. 2497 del 1 de marzo de 2010, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por ETB S.A E.S.P contra la Resolución NRO.2256 de 2009”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.1 1.2.
En sentencia del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió negar las pretensiones 1 Visible en el folio 30 del Cuaderno Principal nro. 1. 2 Radicado: 25000 23 24 000 2010 00343 03 Demandante: ETB S.A ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, providencia que fue apelada por el apoderado judicial de ETB, remitida a esta Corporación2 y repartida al Despacho el 11 de junio de 20183. 1.3.
El apoderado de la ETB, en escrito radicado el día 20 de agosto de 20214, solicitó al Despacho llevar a cabo la Audiencia Pública prevista en el artículo 147 del CCA. II. De la providencia recurrida. Mediante auto calendado el 23 de marzo de 2022, el Despacho resolvió negar la solicitud anteriormente descrita, argumentando que en este caso es innecesario realizar la anotada diligencia, en razón a que, del estudio del expediente, se desprende que existen los suficientes elementos de juicio que permiten resolver sobre los puntos objeto del presente litigio.
III. Del recurso. La ETB en memorial del 1 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 23 de marzo del mismo año, bajo las siguientes consideraciones5: Indicó que el artículo 147 del CCA le otorga la facultad al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos de conceder audiencia pública, cuando una de las partes la solicita, con el fin de dilucidar puntos de hecho o derecho que lleguen a ser relevantes para resolver el litigio.
Afirmó que la solicitud de audiencia pública fue presentada dentro del término que indica la Ley. Además, que es necesario llevar a cabo la diligencia ya que existen puntos de hecho y de derecho que no han sido examinados por el Despacho y tampoco las partes se han pronunciado al respecto. Adujo que, si se llegan a analizar esos aspectos, se puede evidenciar la ilegalidad e impertinencia “del sistema de remuneración SKA en condiciones de asimetría de tráfico”. 2 Folio 210 del Cuaderno Principal. 3 Visible en el índice 3 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible en el índice 42 ibídem. 5 Visible en el índice número 53 ibídem. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2010 00343 03 Demandante: ETB S.A ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, elevó la siguiente petición: “III.
SOLICITUD Atendiendo a las razones expuestas, respetuosamente le solicito se sirva REPONER la providencia de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 29 del mismo mes y año, por medio del cual se rechaza la audiencia pública de que trata el artículo 147 CCA, y en su lugar la conceda.”6 IV. TRASLADO 4.1. Durante el traslado del recurso de reposición el apoderado de Comcel S.A. (antes Telmex Colombia S.A.)7 se pronunció al respecto y manifestó lo siguiente: Afirmó que se opone a la prosperidad del recurso de reposición, pues lo que pretende el demandante es revivir etapas procesales con el fin de aportar pruebas de manera extemporánea e ilegal.
Adujo que el artículo 147 del CCA establece que el Juzgador es el encargado de determinar si debe convocarse la audiencia, ya que el objeto de la norma es “para dilucidar puntos de hecho o de derecho, y claramente los fundamentos del recurrente no tienen por objeto lo anterior, sino aportar documentos que no pueden ser tenidos en cuenta dentro del presente asunto, y además “mejorar” y “replantear” los alegatos ya presentados”8. 4.2.
De igual forma la CRC, en memorial del 8 de abril del año en curso, indicó lo siguiente: Aseguró que lo dicho por la ETB no tiene el sustento necesario con el cual logre demostrarle al Despacho la necesidad de efectuar la audiencia pública, pues lo que pretende la parte es introducir elementos probatorios y criterios jurisprudenciales por fuera de los términos, vulnerando el derecho al debido proceso.
Por tal razón solicitó no reponer la providencia del 23 de marzo de 2022. 6Ibídem. 7 Visible en el índice 59 ibídem. 8 Ibídem. 4 Radicado: 25000 23 24 000 2010 00343 03 Demandante: ETB S.A ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por ETB en contra del auto del 23 de marzo de 2022, que resolvió negar la solicitud de realización de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del CCA.
Al respecto, se advierte que resulta procedente el estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del CCA9, ya que fue presentado de manera oportuna y en debida forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 5.1. Caso concreto El artículo 147 del CCA es claro al disponer que la realización de la audiencia pública es potestativa, y que será efectuada siempre y cuando se requiera para efectos de dilucidar aspectos de hecho o de derecho, de tal forma que se vuelva necesaria la ejecución de la diligencia con el fin de obtener un mejor conocimiento y juicio sobre dichos aspectos.
En efecto la norma en cita señala: “Artículo 147. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 2304 de 1989. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para sentencia. La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante treinta minutos, pero el presidente de la sala o sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo.
Las partes que hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia. En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.” (Subrayas y negritas del Despacho) 9 “Artículo 180.
Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” (Hoy artículo 318 del Código General del Proceso). 5 Radicado: 25000 23 24 000 2010 00343 03 Demandante: ETB S.A ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, es evidente que el simple hecho de que la señalada audiencia sea requerida por alguna de las partes en el momento procesal que allí se indica no basta para que la misma se lleve a cabo, sino que su celebración obedece a la existencia de inquietudes del Juez sobre aspectos propios del objeto del proceso que no puedan ser dilucidados con los elementos que obran en el plenario; situación que no se presenta en el caso en concreto y razón por la cual, en el momento, se vuelve innecesario el agotamiento de la mencionada diligencia. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 23 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió negar la solicitud presentada por ETB S.A ESP., en lo concerniente a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 147 del CCA. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.