Micelio
11001031500020250052901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-09

Radicación interna: 4259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rafael Jaramillo Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-01 Demandante: RAFAEL JARAMILLO LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2025. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Rafael Jaramillo Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 8 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En tal decisión se confirmó la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación2. 1 La solicitud de amparo fue radicada el 3 de febrero de 2025 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 13001-23-33-000-2017-00949-01.

Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y acceso de la administración de justicia conforme a la garantías que se invocan vulneradas, desconocimiento del precedente, tutela jurisdiccional efectiva) que fuere conculcado por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 8 de julio de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.

Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia del 8 de julio de 2024, emanado del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION B en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION 3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El 30 de julio de 2014, la Fiscalía Seccional 43 de Carmen Bolívar ordenó el allanamiento de, entre otros, el gimnasio conocido como «Miami Gym» de propiedad del señor Rafael Jaramillo Londoño, así como su vivienda, a fin de investigar si era responsable, junto con otras personas, del delito de distribución y comercialización de imágenes fotográficas y videos con contenido pornográfico que incluía a menores de edad.

Ello, en atención a una denuncia presentada por el personero municipal del Carmen de Bolívar. 6. El 31 de julio de 2014, la policía judicial ejecutó la orden de allanamiento. En la diligencia, se incautaron equipos tecnológicos tales como computadores, discos duros, teléfonos celulares, microSD, memorias USB, CD y DVD de propiedad del señor Jaramillo Londoño. 7.

El 15 de enero de 2015, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen Bolívar ordenó la devolución de los equipos incautados al señor Jaramillo Londoño, los cuales fueron efectivamente entregados el 20 de enero del mismo año. 8. El 27 de noviembre de 2015, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar archivó la investigación, dado que no se pudo determinar que el señor Jaramillo Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Londoño y demás, fueran responsables de la conducta penal investigada. 9.

En razón a los anteriores hechos, el señor Jaramillo Londoño ejerció el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por el daño especial que le ocasionó la investigación penal adelantada en su contra por un delito que no cometió. Para el efecto, alegó que, durante el tiempo en que sus elementos fueron incautados no pudo ejercer negocios que tenía en Estados Unidos, los equipos dejaron de funcionar una vez le fueron devueltos, los clientes del establecimiento comercial dejaron de asistir, entre otros perjuicios. 10.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que el 5 de junio de 2020 negó las pretensiones tras encontrar que la investigación penal –incluida la diligencia de allanamiento– se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, no fue injusta y el demandante «estaba en el deber de soportarla». 11.

Inconforme con lo resuelto por el a quo, el demandante interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la condena de la entidad demandada. Soportó su solicitud en que la autoridad de primer grado no tuvo en cuenta las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía durante su investigación, tales como: i) allanó a personas inocentes, ii) no allanó a quienes sí tenían las imágenes pornográficas de los menores, iii) tardó más de 5 meses en devolver los equipos y iv) la orden de allanamiento no fue diligenciada dentro del término previsto en el artículo 224 de la Ley 906 de 2004. 12.

En sentencia del 8 de julio de 2024, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación desató la alzada3. En tal decisión, confirmó la providencia de primera instancia, tras advertir que no se comprobó que la Fiscalía le hubiera causado un daño antijurídico al demandado. 13. Como fundamento, mencionó que la jurisprudencia de la corporación ha resaltado que, por regla general, la vinculación de una persona a una actuación penal no causa un daño antijuridico que deba ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que las investigaciones se adelantan en interés de la comunidad.

Y, en todo caso, consideró que no se demostró que el proceso penal y la diligencia de allanamiento hubieran sido adelantados de forma irregular o trascendido socialmente, ni que el actor hubiera padecido afectaciones indemnizables. 1.4. Sustento de la vulneración 14. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

De otro lado, con 3 La referida providencia fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 31 de julio de 2024. Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación a los cargos específicos, arguyó que la Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 8 de julio de 2024, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de los elementos de convicción. 15.

En sentir de la parte actora, contrario a lo expuesto en la decisión cuestionada, sí existen elementos de juicio que demuestran el daño que le fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, al retenerle sus elementos de trabajo. 16. Mencionó las generalidades de los derechos cuya protección reclama en esta instancia y, concluyó con que hubo una vulneración de ellos por parte de la Sección Tercera de esta colegiatura al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas debidamente aportadas al proceso ordinario. 1.5.

Trámite en primera instancia 17. En auto del 5 de febrero del 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó la notificación del Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Adicionalmente, dispuso la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 18. A través del magistrado titular del despacho judicial, informó que no participaría de la presente acción constitucional como parte ni como tercero y acataría estrictamente las disposiciones que aquí se adopten. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 19.

La autoridad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no existe relación de causalidad entre su actuar o su omisión y los supuestos fácticos a los que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 20. Aunado a lo anterior, indicó que la presente tutela no supera el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora dispone de otros recursos para solicitar el amparo de los derechos invocados, no obstante, no se ejercieron. 21.

A la par de lo anterior, indicó que el señor Jaramillo Londoño no sustentó de manera adecuada las causales de procedencia de la tutela, teniendo la carga de la prueba y el deber de justificar debidamente su solicitud de amparo. En esa línea, explicó que en el asunto no se evidencia una vulneración de sus derechos Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, sino que está haciendo uso de este instrumento para reabrir un debate ya concluido. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Bolívar 22. La autoridad judicial realizó una exposición sobre el trámite impartido al medio de control. En seguida, mencionó que no vulneró las garantías constitucionales deprecadas en esta instancia, por cuanto las decisiones adoptadas se fundamentaron en el marco establecido por el Consejo de Estado y los parámetros definidos por ley. 23.

Además, advirtió que la presente tutela se dirige en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de estado. Por tanto, solicitó su desvinculación. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. En sentencia del 27 de marzo de 20254, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, expuso que los reparos del señor Jaramillo Londoño no fueron realizados desde una óptica constitucional, no superaron la carga mínima argumentaba y, además, lo pretendido es utilizar este mecanismo como tercera instancia para reabrir la discusión resuelta por el órgano de cierre. 25. Para el efecto, el a quo indicó que, aun cuando lo alegado fue un defecto fáctico, la parte actora no cumplió la exigencia de identificar las pruebas dejadas de valorar o valoradas indebidamente y tampoco identificó las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ni porque la omisión fue determinante en la decisión adoptada. 1.8.

Impugnación 26. La parte accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera al amparo sus derechos fundamentales. 27. Manifestó que el debate sí tiene implicaciones constitucionales, pues la tutela propende por la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que el escrito petitorio superó con creces los argumentos fácticos y jurídicos que dan origen a la demanda, al tiempo que, aportó las pruebas que la sustentan y argumentó una a una su conducencia y pertinencia. 4 Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2023.

Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 11001-03-15- 000-2023-04749-00. Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Finalmente, refirió que no está haciendo uso de la solicitud de amparo como una tercera instancia. Por el contrario, refirió que está alegando un defecto fáctico por omisión el análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 1.9.

De la manifestación de impedimento y su trámite 29. Previo a que el proyecto de fallo de segunda instancia fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 30.

Expuso que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que fue vinculada a la tutela de la referencia. 31. Vistos los supuestos fácticos por los cuales el referido magistrado elevó su manifestación, mediante auto del 22 de mayo de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no se reunían los requisitos para su configuración. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 33. La Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, se negarán esas peticiones, dado que su vinculación fue realizada en calidad de terceros con interés, y no como accionados. Esto, al haber sido la autoridad demandada en el proceso de reparación directa y el juez de primera instancia del medio de control, respectivamente.

Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

La Sala advierte que el señor Rafael Jaramillo Londoño está legitimado en la causa por activa. Esto, porque integró el extremo demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 36. Por su parte, esta Colegiatura advierte que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 27 de marzo de 2025. 38. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 8 de julio de 2024, que confirmó la sentencia del 5 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 45.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 46.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 48.

Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 49.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 50. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 51. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida la Sección Primera de esta corporación. Ello, al constatar que el asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 52. Debe recordarse que la parte accionante atribuye a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado haber incurrido en un defecto fáctico, por cuanto realizó una interpretación irrazonable de las pruebas que reposan dentro del expediente y que demuestran el daño que le ocasionó la Fiscalía General de la Nación. 53.

Pues bien, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integridad el material probatorio.

Y, en todo caso, el error en el juicio valorativo debe ser «ostensible, flagrante y manifiesto»12. 54. Al revisar la solicitud de amparo, se encuentra que la parte actora no realizó un ejercicio hermenéutico encaminado a demostrar la configuración del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Encuentra esta Sala de Decisión que, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, la parte actora ni siquiera identificó los elementos de juicios que no fueron valorados o que, sí lo fueron, pero en su criterio, de forma irrazonable. 55. Se resalta que el señor Jaramillo Londoño indicó: Contrario a lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, si existen pruebas suficientes que demuestren el daño que me fue ocasionado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al retener mis elementos de trabajo, lo que me llevó a perder el trabajo y cerrar el local comercial por la baja afluencia de personas y posteriormente mal venderlo por las amenazas que fui víctima y que fueron puesta en conocimiento de la FISCALIA. 56.

Como puede apreciarse, la parte actora no hizo referencia a cuáles fueron los elementos de convicción cuyo análisis habría omitido la autoridad accionada. Tampoco cumplió con el deber de brindar elementos que permitieran advertir que se transgredió una máxima de la experiencia o de la sana crítica, ni como ello incidió en la decisión que le negó las pretensiones de la demanda. 57.

Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de una garantía fundamental, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 58.

En realidad, se encuentra que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se deje sin efectos la negativa de las pretensiones de reparación directa y, con ello, se acceda a una indemnización por los perjuicios que aduce haber padecido al haber sido objeto de una investigación penal.

Este último aspecto, demuestra que se pretende hacer de esta acción una tercera instancia, máxime cuando versa en una cuestión de índole económica. 59. En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.[140].

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, 12 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2021. Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.13 60.

Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por el Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Esto, porque está en desacuerdo con las consideraciones del operador jurídico que fundaron la negativa de las pretensiones de reparación directa. 61.

En este punto, se reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría la demanda constitucional en una tercera instancia14. 62.

En ese orden, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta colegiatura. Como viene de verse, el asunto carece de relevancia constitucional, porque no acredita la carga argumentativa necesaria y está encaminado a que esta acción constitucional se convierta en una nueva instancia en la que se discuta un tema eminentemente económico.

Por ende, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Rafael Jaramillo Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00529-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»