REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: GLADYS ELENA AGUDELO Y OTROS Ejecutado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS (ANTIOQUIA) Medio de control: EJECUTIVO - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECIDE EXCEPCIONES Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de una sentencia de reparación directa y, concretamente, que se liquiden los intereses conforme a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA; la entidad ejecutada propuso la excepción de pago parcial – regulación de intereses, pues, sostiene que la liquidación de intereses debe efectuarse con los preceptos contenidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
El tribunal de primera instancia negó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apela la ejecutada. Temas: proceso ejecutivo – sentencia que decide excepciones – excepción de pago parcial – regulación de intereses – normatividad aplicable para su liquidación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. NO PROSPERA la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva a favor de los señores GLADYS ELENA AGUDELO AGUDELO, LUBIN ANTONIO ROJAS ADUGELO, ELSY DEL SOCORRO AGUDELO, DIANA MARITZA ROJAS AGUDELO, ÉRIKA JOHANA ROJAS AGUDELO y LUIS ARMANDO CALLE CALDERÓN, en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS en la forma ordenada en el mandamiento de pago proferido en estas diligencias el 19 de julio de 2022.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, conforme al numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito” (índice 20 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 20221, la señora Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros2 presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) para que se acceda a las siguientes súplicas: “Se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Santa Rosa de Osos por las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán actualizarse para el momento del pago efectivo: A favor de la señora Érika Rojas Agudelo la suma de nueve millones quinientos setenta y seis mil doscientos setenta y ocho pesos ($9.576.278).
A favor de la señora Diana Rojas Agudelo la suma de nueve millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos noventa pesos ($9.282.690). A favor de la señora Gladys Agudelo la suma de diez y siete millones trecientos diez y siete mil ciento ochenta y ocho pesos ($17.317.188). A favor de la señora Elsy Agudelo la suma de nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos veinte y seis pesos ($9.475.226).
A favor del señor Lubin Rojas la suma de diez y ocho millones trecientos sesenta y dos mil setecientos diez pesos ($18.362.710). A favor del señor Armando Luís Calle la suma de veinte y seis millones ochocientos seis mil cuarenta y ocho pesos ($26.806.048)”. 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de sentencia del 11 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicación número 05001-23-31-000-2003-02994-01, motivo por el cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al Municipio de 1 Índice 2 SAMAI, archivo “13ED_EXPEDTRIB_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2”. 2 Érika Rojas Agudelo, Diana Rojas Agudelo, Elsy Agudelo, Lubin Rojas y Armando Luis Calle. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia Santa Rosa de Osos (Antioquia) de los daños causados a los demandantes y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales reclamados. 2) La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 25 de mayo de 2017 y el 8 de agosto de ese año se presentó la cuenta de cobro para dar cumplimiento de la sentencia. 3) El 16 de enero de 2019, diecisiete (17) meses después de radicada la cuenta de cobro, la entidad solicitó la siguiente documentación adicional a los demandantes para continuar con el trámite respectivo: copia del RUT de las personas naturales en favor de quienes se depositarían los dineros, copia de la cédula de ciudadanía, copia de la tarjeta profesional del apoderado y manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber formulado proceso ejecutivo para el cobro de las sumas de dinero objeto de la condena. 4) El 15 de marzo de 2019 se radicó la documentación solicitada por la entidad, con la salvedad de que los intereses se causaban desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 5) El 17 de julio de 2019, veintitrés (23) meses después de haber sido presentada la cuenta de cobro, la alcaldesa del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) profirió la Resolución no. 635 de 17 de julio de 2019 por la cual se dispuso el pago del capital, sin pronunciarse frente al pago de los intereses de mora causados. 6) Debido a lo anterior, el apoderado judicial de los ejecutantes presentó petición a la entidad ejecutada la cual fue se respondió mediante oficio del 18 de diciembre de 2019; la entidad precisó que los intereses de mora solo se liquidarían a partir del 18 de marzo de 2019, fecha en la cual se entregó la documentación requerida por el municipio para proceder al pago. 7) Finalmente, el cumplimiento de la sentencia ha sido parcial ya que no se dio aplicación a lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en tanto no se ha pagado ningún valor por concepto de intereses de mora. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 3.
El mandamiento de pago El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, por las siguientes sumas de dinero, que corresponde a intereses moratorios causados y no pagados sobre el capital reconocido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, en el proceso Radicado No. 05001 23 31 000 2003 02994 00: 1.
A favor de la señora Erika Johana Rojas Agudelo, los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $12.910.047, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 26 de mayo de 2017, hasta la fecha que hizo el pago efectivo del capital. 2. A favor de la señora Diana Maritza Rojas Agudelo, los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $12.910.047, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 26 de mayo de 2017, hasta la fecha que hizo el pago efectivo del capital. 3.
A favor de la señora Gladys Elena Agudelo Agudelo, los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $25.820.095, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 26 de mayo de 2017, hasta la fecha que hizo el pago efectivo del capital. 4. A favor de la señora Elsy del Socorro Agudelo Buitrago, los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $12.910.047, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 26 de mayo de 2017, hasta la fecha que hizo el pago efectivo del capital. 5.
A favor del señor Lubin Antonio Rojas Agudelo, los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $25.820.095, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 26 de mayo de 2017, hasta la fecha que hizo el pago efectivo del capital. 6. A favor del señor Armando Luís Calle Calderón, los intereses moratorios liquidados sobre la suma de $38.730.141, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 26 de mayo de 2017, hasta la fecha que hizo el pago efectivo del capital. 7.
A favor de cada uno de los demandantes, las sumas a las que equivale la actualización de las sumas adeudadas, desde el pago del capital (17 de julio de 2019) y hasta la fecha del pago efectivo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al representante legal de la entidad demandada, o quien haga sus veces al momento de la notificación y al Ministerio Público, en este caso, a la señora Procuradora Judicial Delegada ante este Despacho, conforme a los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia TERCERO.
NOTIFÍQUESE por estados a la parte demandante el presente auto, de conformidad con el artículo 171 numeral 1º y el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. En relación con los gastos del proceso, este Despacho se abstiene de fijar, en atención que no se advierten generados por el momento. Lo anterior sin perjuicio de que, con posterioridad, y en caso de requerirse, se proceda a la fijación de este tipo de gastos. (Artículo 171, inciso 4º Ley 1437 de 2011).
QUINTO. Se le advertirá al ejecutado que conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de esta providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo electrónico, por lo que el término de cinco (5) días para el pago del crédito (artículo 431 del CGP) o de diez (10) días (artículo 442 CGP), para proponer excepciones, empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
SEXTO. En observancia a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demanda y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo (…)” (índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original)3. El tribunal consideró que para calcular los intereses moratorios se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, según la cual si en la providencia ejecutada se dispuso el pago de conformidad con el artículo 177 del CCA, como ocurre en este caso concreto, los intereses moratorios empiezan a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso y no después de los seis (6) meses. 4.
La excepción propuesta La entidad territorial ejecutada propuso la excepción de “pago parcial – regulación de intereses” (índice 2 SAMAI)4 con fundamento en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, adujo que el régimen aplicable en materia de intereses a la sentencia objeto de cobro judicial es el contenido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que las normas sobre intereses son de carácter sustancial, de allí que estos se determinan al momento de su causación, al igual que acontece con los títulos valores; en otros términos discute la orden de pago de intereses emitida por el tribunal desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la 3 Archivo “15ED_EXPEDTRIB_003Libramandamientod(.pdf) NroActua 2”. 4 Archivo “18ED_EXPEDTRIB_006ExcepcionesMerito(.pdf) NroActua 2”. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia condena, como lo ordenaba el CCA, y solicita, en lugar de ello, que los intereses se rijan por el CPACA porque están regulados por normas sustanciales cuya aplicación depende del momento en que se incurrió en mora —ya bajo la vigencia del CPACA—, además de que la solicitud de cumplimiento de la sentencia originó un nuevo proceso regido en su totalidad por este estatuto. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia dictada el 27 de agosto de 20245 negó la excepción de pago parcial propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión adoptada con los siguientes fundamentos: 1) El proceso de reparación directa con radicación número 05001-23-31-000-2003- 02994-00 fue promovido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de agosto de 2003, esto es, antes de la vigencia del CPACA (12 de julio de 2012); adicionalmente, la sentencia se dictó después de la promulgación de dicha ley, por lo cual los intereses de mora se generaron según el artículo 177 del CCA, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 2) La entidad demandada no demostró el pago total de la obligación, pues, se reitera, los intereses se causaron bajo el régimen del Decreto-ley 01 de 1984 (CCA), circunstancia por la cual se debe dar aplicación al inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso que dispone seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad ejecutada presentó oportunamente recurso de apelación (índice 23 SAMAI, primera instancia e índice 2 SAMAI)6; recalcó que la aplicación de las normas que regulan los intereses son las vigentes para el específico momento en que se configura la mora; por manera que, en este caso concreto, los intereses deben ser calculados con fundamento en las normas previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque la sentencia de segunda instancia se profirió con posterioridad a esa normatividad y, por lo tanto, el retardo 5 Índice 20 SAMAI, primera instancia e índice 2 SAMAI, archivo “7ED_EXPEDTRIB_021Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2”. 6 “10ED_EXPEDTRIB_024ApelacionSentenci(.pdf) NroActua 2” 7 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia de la entidad en el pago de la obligación se produjo en vigencia del CPACA; agregó que la institución de la mora tiene su propia regulación y dada la naturaleza sancionatoria no es posible que se rija por una disposición derogada y, por último, alegó que con la presentación de la demanda ejecutiva se inició un nuevo proceso, el cual debe adelantarse conforme con las normas vigentes, esto es, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo cual, durante el presente trámite ejecutivo es indudable que el Decreto-ley 01 de 1984 (CCA) se encuentra derogado y no es aplicable. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 17 de septiembre de 2024 (índice 25 SAMAI, primera instancia) se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y mediante proveído del 7 de mayo de 2025 (índice 10 SAMAI) se admitió por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si se debe modificar la decisión de primera instancia porque, a juicio de la entidad territorial ejecutada, el a quo aplicó de manera errada el régimen de intereses moratorios contenido en el Decreto-ley 01 de 1984 (CCA), circunstancia por la cual se ha debido declarar probada la excepción propuesta de “pago parcial – regulación de intereses”.
La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que, los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por determinación expresa de la sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 proferida por esta Subsección en el proceso de reparación directa con radicación número 05001-23-31-000-2003-02994-01. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 2.
El caso concreto 1) El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispuso que esta normativa se aplica a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, de allí que este caso concreto se regule y tramite procesalmente por esa codificación procesal o adjetiva; sin embargo, es particularmente relevante advertir que, si bien tales disposiciones rigen el trámite y las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo, lo cierto es que, en la sentencia de reparación directa se dispuso, expresa e inequívocamente, que los intereses de mora se liquidarían en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; por consiguiente, en esos específicos términos la entidad ejecutada debe cumplir la obligación impuesta, por cuanto el proceso ordinario que dio origen a este trámite de ejecución se tramitó de acuerdo con los preceptos del Decreto 01 de 1984 (CCA) y goza del atributo de la cosa juzgada, por lo cual la referida sentencia es inmutable y no se puede alterar en su contenido y alcance. 2) En reciente providencia del 7 de febrero de 2025, esta Sala reiteró sin ambages que la liquidación de intereses moratorios debe efectuarse según la decisión contenida en la sentencia cuya ejecución se persigue o procura; al respecto, se razonó de la siguiente manera: “La demanda ejecutiva se interpuso el 26 de junio de 2023, tales disposiciones [se refiere al CPACA] le rigen procesalmente al trámite del proceso ejecutivo, pero, la obligación de pagar, contenida en la sentencia de reparación directa, se encuentra ejecutoriada y en ella dispuso que los intereses se liquidarían en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y, por tal motivo, solo en esos términos le es posible a la entidad dar cumplimiento a la obligación. [E]s preciso tener en cuenta que el Decreto 1 de 1984 en el artículo 177, (revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios.
Sostuvo que, cuando la condena señalara un plazo para el pago, hasta que ese se cumpliera, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señalaba un plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia”7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 7 de febrero de 2025, expediente no. 70.547, MP Alberto Montaña Plata. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia En ese orden de ideas, el régimen aplicable para la tasación y liquidación de intereses moratorios es el definido en la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por esta Subsección en el proceso de reparación directa con radicación número 05001-23-31-000-2003-02994-01. 3) En efecto, en el ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de mayo de 2017 se resolvió lo siguiente “Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”, razón suficiente para reiterar que la tasación de los intereses moratorios de esa decisión se regula por los artículos 176, 177 y 178 del Decreto-ley 01 de 1984 (CCA).
Se pone de presente que todo lo expuesto es motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada. 3. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP) se condenará en costas de la segunda instancia a la parte ejecutada, porque se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 27 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas a la parte ejecutada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00254-01 (72.017) Ejecutante: Gladys Elena Agudelo Agudelo y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.