Micelio
11001031500020230285900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4423 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Serviola S.A.S·Demandado: Providencia De 19 De Mayo De 2022 Roferida Por La Seccion Cuarta Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-02859-00 (REV) Recurrente: Serviola S.A. Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Serviola S.A.1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación2.

I.

ANTECEDENTES 1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De la lectura del recurso extraordinario de revisión y del expediente ordinario, se observan como relevantes los siguientes: La sociedad recurrente es una empresa de servicios temporales que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio -ICA- de los bimestres 1 a 6 de los años 2006, 2007 y 2008, anual de 2009 y 2010, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El 31 de agosto de 2012, Serviola S.A. solicitó a la administración distrital la devolución y/o compensación por pago de lo no debido originado en las declaraciones y por los períodos mencionados, dado que la base gravable se liquidó tomando la totalidad de los ingresos brutos, cuando correspondía únicamente el AIU3. El 6 de noviembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del Atlántico mediante Resolución No. GGI-RE-RS-00353-12 negó la solicitud, por considerar que la sociedad estaba obligada a cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, además que las declaraciones debían corregirse y la oportunidad ya había precluido.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual 1 Demanda radicada el 29 de mayo de 2023. 2 Expediente 08001-23-33-000-2014-00642-01, M.P. Milton Chaves García. 3 Administración, Improvisto y Utilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue resuelto mediante Resolución No. GGI-DT-RS-00078 de 12 de febrero de 2014, en la que se confirmó la resolución recurrida.

El 14 de julio de 2014, Serviola S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. GGI-RE-RS-00353-12 de 6 de noviembre de 2012 y GGI-DT-RS-00078 de 12 de febrero de 2014, en las que se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio -ICA-, de los bimestres 1 a 6 correspondiente a los periodos gravables 2006, 2007, 2008, anual de 2009 y 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución del ICA por los citados periodos, en la suma de $99.360.339. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, específicamente respecto al periodo 2006 (ordinal primero), anuló parcialmente las Resoluciones Nos. GGI-RE-RS- 00353-12 de 6 de noviembre de 2012 y GGI-RE-RS-00078 de 12 de febrero de 2014 (ordinal segundo), y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla devolver los dineros que Serviola S.A. pagó en exceso por concepto del ICA de los periodos 2007 (1 a 6), 2008 (1 a 6), anual de 2009 y 2010 (ordinal tercero) y al pago de los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario (ordinal cuarto).

Contra la anterior decisión, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 19 de mayo de 2022, revocó los precitados ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De igual modo, confirmó el ordinal primero relativo a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción. Lo anterior, con sustento en que Serviola S.A. estaba obligada a declarar y pagar el ICA en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual no procedía la devolución solicitada porque se trata de un pago en exceso, el cual requería para su procedencia de la corrección de las declaraciones en las que se reflejara el menor valor a pagar a su cargo.

Además, que la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conllevó su firmeza, lo cual impidió la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal. Finalmente, señaló que la sociedad sustentó el pago en exceso en que liquidó el tributo con una base gravable superior a la que le correspondía, sin embargo, para poder llegar a esa conclusión no bastaba con la revisión de las declaraciones tributarias, sino que se requería su corrección, y es mediante ese trámite que el contribuyente podía subsanar el yerro cometido y no a través del procedimiento de devolución. Por lo tanto, concluyó el ad quem que la sociedad demandante no acreditó el monto pagado en exceso y, por ende, no era procedente la devolución. 2.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión La sociedad Serviola S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno”, la cual sustenta en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó como fundamento de la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dio un alcance diferente al “concepto de ausencia total de causa para el pago”, al que se había indicado previamente en su jurisprudencia, como sustento para el pago de lo no debido, “y sostiene que siempre que el contribuyente solicitante de la devolución sea sujeto pasivo del tributo, estamos no frente a la ausencia de una causa legal, sino a un pago en exceso de lo debido, por lo que la lleva a sostener que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto ha debido previamente corregirse la declaración”.

Al respecto, indicó que ese análisis realizado en la sentencia objetada atenta contra el derecho a la igualdad porque pasó por alto la valoración de los hechos, a lo que agregó que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 existe una base gravable, disposición en la que se sustentó la sentencia de 2 de mayo de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, a partir de la cual, a juicio de la recurrente, las empresas de servicios temporales pueden reclamar sus derechos, lo que ejemplificó en los siguientes términos: “No es una ‘base gravable superior’, se trata, en definitiva que al expedir una factura cobrando a una empresa usuaria el valor de la seguridad social que pagó en beneficio de dicha empresa y como empleador (por mandato), es tanto como reconocer que si los impuestos pagados por una IPS por concepto de los recursos de salud son objeto de devolución, porque están desgravados, estos mismos recursos cuando son materia de aportes resulten gravados para quien los paga en beneficio de un tercero, siendo que se trata sencillamente de un mero reembolso.

(…). El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 estableció una modalidad de intermediación laboral que permite a una empresa garantizar que al cumplir los requisitos previstos en el artículo 77 de dicha disposición se torna verdadera empleadora en beneficio de la empresa cliente (empresa usuaria). Esta disposición, en consecuencia, consagró que al intermediario de pagos que reciben derivados del salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, SENA, ICBF o Cajas no son ingreso propio, es un ingreso de un tercero no gravado, todo lo cual lo pueden observar en la sentencia 18830 (…)”.

De otra parte, expresó que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión vulneró el debido proceso por (i) “defecto fáctico”, motivado en el error de encuadramiento porque después de haber reconocido el carácter de intermediario laboral pasó por alto el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en el que se establece cuál es la base para los intermediarios;

(ii) “defecto jurídico” por violación del precedente jurisprudencial y (iii) “no atender las causas del negocio”, al realizar un indebido encuadramiento del proceso, “sin efectuar una sola justificación del por qué cambia la jurisprudencia del Consejo de Estado”. Indicó que en la decisión objetada no tuvo en consideración las pruebas de los procesos administrativos de fiscalización, los cuales tenían un efecto disuasivo pero que no fueron analizados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo que llevó a concluir “erráticamente” que al haberse incluido los pagos por concepto del costo laboral del personal en misión contratado en razón de la intermediación laboral, se trataba de un pago en exceso y no de un pago de lo no debido. 4 Radicación interna 18830.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que también adolece de motivación porque no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, es procedente la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la DIAN cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, argumento que respaldó con la sentencia de 27 de agosto de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5.

Se refirió a la sentencia de 2 de mayo de 20136, en la que, a su juicio, se indicó que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales son los ingresos que recibe por la prestación del servicio de intermediación, a partir de lo cual sustentó la supuesta falta de motivación porque “no dice por qué, a pesar de ser claro que no hay disposición legal alguna que extienda la base gravable a los ingresos para terceros, lo cual es constitutivo de ausencia de causa legal, opta por señalar que, el hecho de ser contribuyente es suficiente razón para tener causa legal para pagar”.

Agregó que “una cosa es ser sujeto pasivo del impuesto. Otra muy distinta, es que un pago facturado por dicho sujeto pasivo, sea o no parte de la base gravable del tributo. El pago en exceso o de lo no debido, se sustenta en el análisis del pago, no del sujeto pasivo del tributo”. Respecto de la violación del precedente jurisprudencial hizo alusión a algunas sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, para insistir en que la falta de causa legal genera la obligación de acceder a la devolución por pago de lo no debido, por lo que no hay lugar a corregir la declaración tributaria porque no es un error del contribuyente en la liquidación del tributo y no tiene incidencia el término de firmeza, sino el de prescripción de la acción ejecutiva de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997.

Asimismo, hizo referencia al salvamento de voto presentado por una integrante de la Sala en la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión e indicó “ni siquiera se trató de una modificación a la jurisprudencia anterior, sino a una verdadera omisión de la carga argumentativa del Consejo de Estado (…), y no puede de la noche a la mañana cambiar sin fundamento alguno y sin una consistencia lógica como la que aquí se comenta”.

Por último, reprochó que el fallo objetado hubiera entendido que el ingreso percibido para terceros es un ingreso gravado, lo que en sentir de la recurrente evidencia “la ausencia de análisis fáctico y jurídico”, a lo que agregó que no existe norma legal que permita que el impuesto de industria y comercio grave el ingreso que no incrementa el patrimonio del contribuyente, representado en un ingreso para terceros.

En definitiva, la sociedad recurrente señaló que, en esos términos, sustenta la violación del derecho al debido proceso por “error de encuadramiento”, por falta de motivación y violación del precedente jurisprudencial. 3. Trámite procesal Por auto de 6 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, dispuso que se notificara personalmente a la Sección 5 Radicado interno 16881, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Expediente 25000-23-27-000-2009-00232-01, radicado interno 18830, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 7 Sentencias de 13 de agosto de 2009 (exp. 16569), de 27 de agosto de 2009 (exp. 16881), de 11 de noviembre de 2009 (exp 16567) de 16 de julio de 2009 (exp. 16655), de 27 de agosto de 2009 (exp. 16881), de 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669) y de 24 de septiembre de 2008 (exp. 16163).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarta del Consejo de Estado, al distrito de Barranquilla, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante oficios No. 95709 a 95713 de 8 de septiembre de 2023 y 109704 de 6 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la providencia. Luego, en auto de 27 de noviembre de 2023, i) se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte actora, ii) se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que allegara la copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00642-01 (actor: Serviola S.A.) y iii) requirió al abogado que manifestó actuar en representación del distrito de Barranquilla para que allegara el poder que lo acreditara como tal. 4.

Intervenciones 4.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad territorial solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en la sentencia de 23 de octubre de 2020 no se incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», pues lo que pretende la demandante es reabrir el debate jurídico concluido.

Señaló que, la accionante no cumplió con la carga argumentativa relacionada con la valoración probatoria, pues se limita a referenciar que su actividad es de intermediación laboral y que, en consecuencia, los pagos recibidos por concepto de reembolso de gastos no son ingresos propios y por ende no hacen parte de la base del ICA, circunstancia que fue explicada en la sentencia recurrida.

Así que no se configura el defecto factico alegado. Indicó que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no se cumple con la identidad fáctica frente a la jurisprudencia, de igual modo no se evidencia la configuración del defecto sustantivo8. Posteriormente, se refirió a la naturaleza mercantil de Serviola y la devolución del pago de lo no debido, para concluir que la sociedad es sujeto pasivo del ICA, por su actividad de intermediación, por consiguiente, al ejercer actividades gravadas con el tributo, estaba en la obligación de presentar el denuncio fiscal y pagar el mismo, tal como lo hizo, es decir, presentó y pago el impuesto en el distrito de Barranquilla por las vigencias 2006 a 2010, las que gozan de presunción de veracidad.

Resaltó que las mencionadas declaraciones privadas no constituyen pago de lo no debido y el solicitante tampoco lo demuestra plenamente, y si consideraba que había obligaciones que no hacían parte del ICA debió corregirlas a fin de poder reconocer los saldos a cargo. 8 Explicó que esta casual se configura cuando la norma no es aplicable al caso concreto, interpretación irrazonable de la norma, la disposición es regresiva, el juez utiliza los poderes que se le otorga para fines no previstos en el ordenamiento jurídico, la providencia se sustenta en una interpretación que no es sistemática y porque el juez no justificó su actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, manifestó que no es cierto que no se deba exigir presentar una declaración de corrección por menor valor, cuando se tiene presuntos saldos a favor del contribuyente por pagos en exceso de la obligación tributaria, caso que sólo ocurre en las liquidaciones privadas presentadas por los no obligados o que se tengan por no presentada. 4.2.

Procuraduría General de la Nación El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, la sentencia recurrida permanezca incólume. Expuso que no se advierte la vulneración al debido proceso, ni se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que fue debidamente valorado el material probatorio y no se configura los eventos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera procedente el mencionado defecto.

Aseguró que en los pagos en exceso se debe adelantar el procedimiento de corrección a que alude el artículo 589 del ET, dentro del término de firmeza de las declaraciones artículo 714 de la misma norma. Consideró que no procede la devolución solicitada por Serviola porque estaba obligada a declarar y pagar el ICA en esa jurisdicción, tratándose de un pago en exceso debía presentar la declaración de corrección reflejando el menor valor a pagar y como no lo hizo, no le asiste razón a la recurrente.

Sostuvo que, en lo relacionado con el alegato que se desconoció el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y la condición de intermediaria, este aspecto fue analizado en las distintas instancias, sin que el recurso de revisión sea la oportunidad para examinar tal aspecto. Indicó que no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la contribuyente si era sujeto del ICA, para los periodos discutidos, y si debía presentar las declaraciones de corrección. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de que se notificó en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Serviola S.A. contra la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, conforme con lo dispuesto en los artículos 24910 y 107 inciso 9 CPACA.

Art. 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 10 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuarto11 de la Ley 1437 de 2011 y 2912 del Acuerdo N° 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (reglamento interno). 2.

Oportunidad en la interposición del recurso El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 252 ejusdem. En el presente caso, el 29 de mayo de 2023 la sociedad Serviola S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual se notificó por correo electrónico el 27 de mayo de 2022, por lo que quedó ejecutoriada el 6 de junio de ese año. Así las cosas, fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo recurrido. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión13 Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA)14, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad 11 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 12 Artículo 29. Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). 13 En sentencias de 3 de junio de 2021, exp. 2019-00049-00 (REV) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y de 14 de mayo de 2025, exp. 2019-02422-00 (REV) C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, con base en jurisprudencia de la Corporación, hizo referencia a los rasgos generales de este medio extraordinario de impugnación. 14 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Es evidente que el recurso extraordinario de revisión no existía en la ley 167 de 1941.

Los capítulos XVII (Revisión de las Cartas de naturaleza y XVIII (De la revisión de los reconocimientos), no son recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos y procedimientos que allí mismo se mencionan. En cambio el nuevo C.C.A, creó la figura especial del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»15. Para su formulación debe hacerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez16.

Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando.

Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen, razón por la cual lo ha caracterizado como una acción o medio de control autónomo que debe iniciar con una demanda con el cumplimiento de los requisitos precisados en el artículo 252 del CPACA, los cuales deben ser observados para su admisibilidad y procedencia17. 5.

Alcance jurisprudencial de la nulidad originada en la sentencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión es procedente para invalidar una sentencia por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la referida causal no determina los supuestos precisos en los que se configura, razón por la cual se han ido identificando algunos a partir de un criterio de interpretación restrictivo. En primer término, ha indicado que se requiere acreditar (i) que la revisión se formule contra una sentencia;

(ii) que la sentencia ponga fin al proceso y que no proceda recurso de apelación y (iii) que el vicio alegado se haya presentado en la decisión objetada “o que se haya materializado en el momento en que se profirió la 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 2003- 01589-01. 16 Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, exp. 2019- 00450-00 (REV). 17 Exp. 11001-03-15-000-2017-02078-01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, 14 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia y no es una etapa previa al proceso”18. También ha precisado que la irregularidad que configure la causal invocada debe ser de suma gravedad, de tal manera que tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión, es decir, que habría sido sustancialmente distinta.

Por otra parte, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha señalado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia19. Las primeras se refieren a los supuestos taxativos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que las segundas, “al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos y específicos que la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia”20.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativo ha identificado algunos de los supuestos en los que se puede configurar la causal quinta de revisión, a saber: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia; (ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente con sentencia en firma;

(iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda;

(vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso o antes de la oportunidad debida; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho;

(ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa21 o (xii) que transgreda el principio de la non reformatio in pejus. En tercer término, esta Corporación ha señalado que se pueden presentar otras situaciones que dan lugar a nulidad originada en la sentencia, concretamente cuando se produce una vulneración del derecho al debido proceso22, “siempre y 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001- 03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 19 Sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-23-15-000-2008-01289-00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 21 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencias de 20 de octubre de 2009 y de 26 de febrero de 2013, exps. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000-2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 20001-23-31-000-2001-01278-02.

Estos criterios jurisprudenciales se reiteraron recientemente en la sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 22 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia de 28 de junio de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-03697-00 y Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00.

La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia”, o cuando se dicta una sentencia inhibitoria sin fundamento válido, “caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto”23.

Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se indicó en precedencia, ha considerado que el desconocimiento del principio de congruencia24 es un supuesto que habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia. Al respecto, ha precisado que tiene dos dimensiones, a saber: (i) interna, cuando existe armonía entre los considerandos y la parte resolutiva de la decisión25 y (ii) externa, cuando existe concordancia entre la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. Adicionalmente, ha precisado que no cualquier reparo sobre incongruencia “estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso”26. 6.

Estudio y solución del caso concreto La sociedad Serviola S.A. alega que la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Del contenido del recurso extraordinario de revisión se observa que la parte recurrente sustentó la procedencia de la causal invocada porque en el fallo recurrido se incurrió en: (i) defecto fáctico debido a un error de “encuadramiento”, toda vez que después de haber reconocido que la sociedad tiene el carácter de intermediaria, desconoció el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que prevé que la base gravable del ICA para los intermediarios es el ingreso bruto;

(ii) defecto jurídico por abstenerse de aplicar el precedente judicial y cambiarlo sin justificación y (iii) por 23 Sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 24 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 6 de junio de 2025, exp. 11001-03-15-000-2022-03234-00, M.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 26 Sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168), M.P. Adriana Polidura Castillo.

Que a su turno se apoyó en: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencias de 7 de abril de 2015 y de 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, exp.

No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 carecer de motivación porque a pesar de que no hay disposición legal alguna que extienda la base gravable a los ingresos para terceros, opta por señalar que el hecho de ser contribuyente es razón suficiente para pagar, además que una cosa es ser sujeto pasivo del ICA y otra muy distinta es que se incluya en la base gravable una suma mayor, por lo cual el pago en exceso o de lo no debido, se sustenta en el análisis del pago y no del sujeto.

Previo a resolver, se advierte que en la sentencia recurrida se revocó los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de 1 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por considerar que no procedía la devolución solicitada por la sociedad Serviola S.A. respecto a los pagos efectuados en las declaraciones del ICA correspondiente a los periodos de 2007 a 2010, por encontrarse demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en el distrito de Barranquilla, y que se trataba de un pago en exceso que para su procedencia requería de su corrección, en la que se reflejara el menor valor a pagar a cargo de la sociedad. 6.1.

Sobre los presuntos defectos fácticos y jurídicos En relación con la supuesta existencia de un defecto fáctico debido a un error de “encuadramiento”, toda vez que después de haber reconocido que la sociedad tiene el carácter de intermediaria desconoció el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que prevé que la base gravable del ICA para los intermediarios es el ingreso bruto, es preciso indicar que los defectos sustantivo o fáctico no se enmarcan en la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia, pues este mecanismo no se previó para juzgar la valoración o interpretación de los jueces y no constituye una tercera instancia del proceso ordinario.

Así lo ha señalado la corporación27: “Este cargo, contrario a lo que acaecía con el que se abordó en precedencia, no encuadra en la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no constituye una circunstancia que dé lugar a la nulidad de lo actuado y este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como es el caso de la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in judicando, de tal manera que, en materia probatoria, quedó limitado al caso de los documentos falsos o adulterados, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma – como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho -, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta -, o deben poder ser objeto de examen judicial–, pero sin que, bajo ninguna circunstancia pueda ser utilizado para que se revise la apreciación que en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica haya realizado el juez ordinario.

No corresponde, en consecuencia, al juez del recurso extraordinario de revisión resolver un cargo por inadecuada valoración de las pruebas, como fue alegado por el recurrente y menos aun cuando el mismo no cumple con la carga argumentativa mínima que implica el señalamiento de los medios de convicción que considera fueron dejados de valorar o 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 3 de noviembre de 2017, exp. 11001 - 03-15-000-2017-00859-00 (REV), CP: Rocío Araujo Oñate, y sentencia de 22 de junio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2013-00866-00, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inadecuadamente valorados, motivo por el cual este cargo no puede ser abordado en esta sede judicial –se reitera, por no corresponder a la causal de nulidad originada en la sentencia ni a ninguna otra prevista taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.

De acuerdo con lo expuesto, los argumentos planteados sobre el presunto defecto fáctico, no se enmarcan en ninguna de las previsiones señaladas para la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso. En cuanto al defecto jurídico por abstenerse de aplicar el precedente judicial y cambiarlo sin justificación, es preciso señalar que esta Corporación28 ha señalado reiteradamente que el desconocimiento del precedente judicial no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias, tal como se expone a continuación: “(…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…)29.

El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 2013-02724-00(REV), C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, exp. 2021-00204-00 (REV), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico; Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, exp. 2016- 0355300(REV), C.P: César Palomino Cortés; Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, exp. 2018-03604-00(REV), C.P: Alberto Montaña Plata, y Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia del 30 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-00406-00, CP: Wilson Ramos Girón. 29 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, exp: 2007-00173-01(REV) C.P: Mauricio Torres Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso30”. Por ende, la Sala se releva de examinar este argumento por ser un aspecto ajeno al objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión, pues el fundamento no encaja en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, no constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil ni el alcance que ha precisado esta Corporación. Además, a través de este mecanismo de defensa judicial extraordinario no es posible hacer un estudio de las decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 6.2.

Sobre la presunta falta de motivación de la sentencia Respecto a la falta de motivación de la decisión se tiene que la sentencia censurada está debidamente motivada, contiene las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, para concluir que se trató de un pago en exceso realizado en las declaraciones del ICA de los años 2006 a 2010, y que para la procedencia de la devolución solicitada se requería que se corrigieran las declaraciones presentadas.

De ahí que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es posible alegar la falta absoluta de motivación que conduzca a la anulación de la providencia censurada con fundamento en la causal 5 de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, toda vez que se cuenta con la exposición realizada por el juez de segunda instancia de las razones que sustentaron su decisión, la cual consistió en que Serviola S.A. estaba obligada a declarar y pagar el ICA en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Por consiguiente, no procedía la devolución porque no era un escenario de un pago de lo no debido sino de un pago en exceso, el cual requería para su procedencia la corrección de las declaraciones en las que se reflejara el menor valor a pagar a su cargo. Cuestión diferente es que el recurrente no esté de acuerdo con lo resuelto en la sentencia objetada y a través del recurso extraordinario de revisión se pretenda reabrir el debate, el cual ya fue objeto de pronunciamiento por el órgano de cierre, discusión que goza de los atributos de presunción de acierto y legalidad, lo que permite materializar el principio constitucional de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En vista de lo anterior, se concluye que lo pretendido por la parte actora en este asunto es que se revise la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se declarará infundado, toda vez que no se probó que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Finalmente, la Sala reconocerá personería al abogado Luis Carlos Quiñones Quevedo, como apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los términos del poder allegado al trámite judicial. 30 Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 7.

Condena en costas Según el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 -norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. En ese sentido, el artículo 361 del Código General del Proceso señala que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y de acuerdo con el artículo 365-8 de la misma codificación, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente conforme al referido artículo 365-8 del Código General del Proceso. Por otra parte, se condenará en costas a la parte recurrente en el componente de agencias en derecho en favor de la entidad territorial.

Por consiguiente, en atención a lo previsto en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, para su fijación se atenderá lo establecido en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la Sala considera razonable y proporcional tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Reconocer personería al abogado Luis Carlos Quiñones Quevedo, como apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Segundo.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Serviola S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 08001-23-33-000-2014-00642-01). Tercero.- Condenar a la sociedad Serviola S.A. al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00 Recurrente: Serviola S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta sentencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador