Micelio
11001031500020220655200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-07

Radicación interna: 10454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Antonio Gonzalo Ponce Oliva Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06552-00 Demandantes: ANTONIO GONZALO PONCE OLIVA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – violación directa a la Constitución y defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros, a través de apoderado judicial contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros1, a través de apoderado judicial, 1 Grupo familiar 1: el actor, además de Amanda del Socorro Álvarez López, Angélica María Ponce Álvarez, Marling Nathalia Trejos Álvarez, Sandra Milena Ponce Méndez, Jesús Carlos Ponce Oliva y Pedro Pablo Ponce Oliva.

Grupo familiar 2: Oscar Armando Ponce Méndez, Ludy Maritza Caicedo Guangua, en nombre propio y en representación de su menor hija Yulieth Samary Ponce Caicedo; Carmen Rocío Méndez Góngora. Grupo familiar 3: Lety Johana Castillo; en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Carlos Castillo, Darwin José Escobar Castillo;

Cristian Duván Castillo. Grupo familiar 4: Ingrid Delfina Vera Gonzales, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Elisabeth Mansilla Vera, Byron Stiven Mansilla Vera; Gaby Melina Mansilla Vera. Grupo familiar 5: Walter Angulo. Grupo familiar 6: Julia Elena Caicedo, Nancy Grueso Caicedo, Jannet Rocío Grueso Caicedo, María Eufrasia Grueso Caicedo, Julia Filomena Grueso Gonzales y, Wilson Grueso Caicedo.

Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusieron acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, además de los principios a la buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de marzo de 2017 y 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, en las que se decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de obtener la reparación de los daños causados con ocasión de un ataque perpetrado por grupos al margen de la ley en contra de agentes de la fuerza pública en el Municipio de Tumaco.

Providencias que se dictaron dentro del expediente con radicado 52001333300820140006700/03. En consecuencia, los demandantes pretenden: “PRIMERA.- Se tutele los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por violación directa a la constitución, por ostensible violación a los principios fundamentales y constitucionales del debido proceso, la buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de igualdad de las partes ante la administración de justicia, y, (…), por defecto factico, por indebida valoración de la prueba; desprotección a las víctimas del conflicto; exceso ritual manifiesto, al exigir a las victimas prueba de hechos que fueron de notorio conocimiento, (…), violaciones cometidas por los accionados al proferir las siguientes providencias: Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017, del JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que negó las pretensiones de la demanda;

Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2022, del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando la 2 La acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2022 a través de la ventanilla virtual con número 5537. Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negación de las pretensiones de la demanda.

Las providencias se profirieron durante el trámite del medio de control reparación directa, propuesto por quienes ahora fuguen como accionantes, por intermedio de apoderado, siendo radicado en primera instancia en el JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO a partida No. 2014-00067 y en segunda instancia, en conocimiento del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, radicado a partida No. 52-001-33-33-008-2014-00067-03 (4471), con ponencia del Honorable Magistrado PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA.

SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 31 de Marzo de 2017, proferido por el JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que niega las pretensiones de la demanda y la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de Febrero de 2022 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando la negación de las pretensiones dentro del medio de control Reparación Directa propuesto por ANTONIO GONZALO PONCE OLIVA - OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado a partida No. 52-001-33-33-008-2014-00067- 03 (4471).

TERCERA.- Previa la anterior decisión se sirva ordenar al JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia de fondo acogiendo las pretensiones deprecadas dentro del medio de control Reparación Directa propuesto por ANTONIO GONZALO PONCE OLIVA - OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado a partida No. 52-001-33-33-008-2014-00067-03 (4471).” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Del expediente del proceso de reparación directa se pudo constatar la siguiente información: El 12 de enero de 2012, cerca de las 10 de la noche, un grupo al margen de ley accionó un artefacto explosivo en el barrio Viento Libre del Municipio de Tumaco, justamente al momento en el que transitaban miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control.

La onda explosiva destruyó varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes. Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el atentado sufrido les causó a la parte actora lesiones personales y daños a su estabilidad económica y moral, interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional repararan las afectaciones causadas, esto con el argumento de que las acciones terroristas se dirigían contra los miembros de la fuerza pública y que no estaban obligados a soportar los perjuicios derivados del conflicto armado interno. El proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se pudo acreditar que el acto delictivo estuviera dirigido contra la patrulla del sector, por el contrario, se demostró que la presencia de los uniformados se dio con ocasión del llamado de la comunidad por la sospecha surgida por el elemento abandonado.

Explicó que si bien las pruebas testimoniales y las declaraciones extraproceso estudiadas hicieron referencia a que el ataque era contra los policías, lo cierto es que el sustento de esas afirmaciones parte de la suposición de que los ataques anteriores que se habían presentado tenían ese fin, lo cual solo eran conjeturas que no fueron debidamente probadas.

Contra la decisión del a quo se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decido por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 confirmó el fallo recurrido. El sustento de la decisión del ad quem fue que se encontró probado que el daño consistente en las lesiones física y afectaciones materiales causados a los demandantes fue con ocasión de un artefacto explosivo accionado en el Barrio Viento Libre del Municipio de Tumaco, pero que la parte actora no demostró que la detonación iba dirigida contra los miembros de la Policía Nacional o de los agentes que se encontraban en el retén en el puente El Pindo del Municipio de Tumaco. 3.

Sustento de la vulneración Señalaron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de la buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo porque, al proferir las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 16 de febrero de 2022, se incurrió en una violación directa a la Constitución y en un defecto fáctico.

Explicaron que las autoridades judiciales demandadas profirieron los fallos Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atacados al haberle restado valor a las pruebas allegadas al proceso, especialmente a los testimonios que narraron cuándo y cómo sucedieron los hechos objeto de análisis, con lo cual se demostraba que el atentado estaba dirigido a los miembros de la Policía Nacional.

Sostuvieron que también se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que los jueces del proceso de reparación directa abordaron el análisis probatorio de manera leve, dando origen a la negación de circunstancias que demostraban que el atentado fue producto del conflicto interno ya que se buscaba atentar contra los agentes del Estado y, como consecuencia, se vio afectada la población civil.

Precisaron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron la relevancia del material probatorio con el que se acreditaron los hechos de la demanda, esto es, que todos los días, en el lugar de los hechos, se presentaban policías para realizar sus funciones y que el artefacto explotó cuando concurrieron varios agentes al lugar, pero pese a eso, se concluyó que el atentado fue casual.

Añadieron que las decisiones enjuiciadas restaron credibilidad a las afirmaciones aportadas al proceso, con lo cual se niega la existencia del conflicto armado y que Tumaco es una de las zonas con mayor incidencia de violencia en Colombia. Indicaron que con las sentencias proferidas en el proceso ordinario se desconoció un hecho notorio, esto es, que los supuestos fácticos se presentaron en una región de mayor afluencia de terrorismo y violencia y, con esto la autoridad judicial demandada exigió unas cargas probatorias excesivas.

Manifestaron que la valoración probatoria fue parcial en favor de la parte demandada y no se tuvo en cuenta los principios que garantizan la reparación de las víctimas en el conflicto armado. Expresaron que el error en la valoración era evidente porque no se le dio a la prueba existente en el proceso el valor correspondiente teniendo en cuenta la naturaleza del hecho debatido, con lo cual se generó desigualdad entre las partes y se les exigió una prueba que no estaba a su alcance.

Agregaron que en la demanda se expusieron con claridad los cargos y de manera detallada se indicaron las omisiones en las que incurrieron la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional antes, durante y después de los hechos. Mencionaron que con la demanda se aportaron los elementos de prueba determinantes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales, si se hubieran analizado en conjunto, darían la certeza de que los daños Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufridos fueron causados por un hecho suscitado dentro del conflicto armado de Colombia y que el atentado tenía como fin causar daños a los agentes de la Policía Nacional y no un mero hecho destinado a causar pánico y zozobra a la comunidad.

Precisaron que al proceso se aportaron las historias clínicas de cada uno de los lesionados, con lo cual se evidenciaban los tratamientos médico – quirúrgicos a los que fueron sometidos para recuperar, hasta donde fuera posible, su salud. Expusieron que las víctimas del conflicto armado están en una situación de inferioridad frente al Estado, circunstancia que afecta el acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso.

Por tanto, como en el caso en particular algunos medios de prueba resultan de difícil recaudo, el juez debería propender para que la prueba sea aportada ya sea por parte de la contraparte o de oficio, esto con el fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Concluyeron que en el asunto sub examine se demostró que fueron víctimas del conflicto interno, que ese hecho se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del Estado, puesto que es deber de la Policía Nacional velar por la seguridad de la población civil y que esto fue debidamente acreditado en el proceso. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Además, se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.

Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que revisada la providencia atacada se constató que la misma está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y la jurisprudencia aplicable y se explicó la interpretación de la misma.

Señaló que en la decisión se hace una valoración probatoria que llevó consigo la solución del caso, el cual se efectuó de manera conjunta. Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en tanto no se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2.

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado bajo los siguientes fundamentos: Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales alegados por los demandantes.

Sostuvo que la autoridad judicial de segunda instancia, después de valorar las pruebas allegadas, concluyó que no se probó que el daño deprecado por los demandantes fuera atribuible causalmente a la Policía Nacional y que esta situación recaía exclusivamente en la parte actora quien tenía la obligación de probar el supuesto de hecho alegado.

Precisó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por las autoridades judiciales que dirimieron el conflicto jurídico planteado. 5.3. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206552001100103 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Para la Sala es importante precisar que, si bien los demandantes afirmaron que la demanda de acción de tutela se incoaba en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, el desarrollo de esta sentencia se limitará al estudio del fallo de segunda instancia, puesto que fue el que dio por terminada la controversia jurídica puesta en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante al dictar la sentencia del 16 de febrero de 2022 en la que, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico y en la violación directa a la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) se verificará el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 6 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado número 52001333300820140006700/03. 2.5.2.

Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada se dictó el 16 de febrero de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de junio del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2022. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.5.3.

Subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia atacada fue la dictada en segunda instancia. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia porque los argumentos expuestos por la demandante no encuadran en los requisitos de procedibilidad de estos. 2.5.4.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa con el que se pretendía que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños causados a la parte actora con ocasión de una detonación de un artefacto explosivo, atentado atribuido a un grupo al margen de la ley.

La parte demandante afirmó en el escrito presentado en ejercicio de la acción de tutela que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria, en especial de los testimonios rendidos para demostrar que la explosión tenía como fin atentar contra los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el sector, con lo cual se acreditaba que el hecho se presentó en circunstancias enmarcadas en el conflicto armado interno de Colombia.

Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto los demandantes pretenden utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si está acreditado que el atentado tenía como finalidad afectar a los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el sector, lo que llevaría consigo que el Estado tendría la responsabilidad de reparar los daños causados. 10 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así porque, en relación con el defecto fáctico, la parte actora considera que la apreciación que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño de las pruebas allegadas al proceso fue indebida porque sí estaba demostrado que la explosión causada por un grupo al margen de la ley fue producto del conflicto interno de Colombia, circunstancia que es un hecho notorio y que vincula a la población civil.

Precisaron los demandantes que no fue casualidad que la explosión ocurrió cuando los agentes de policía estaban en el sector y no antes y las conclusiones de la autoridad judicial demandada negó la existencia del conflicto armado y que Tumaco es una zona afectada gravemente por la violencia en Colombia. Concluyeron que en el proceso se demostró que los daños causados por el hecho objeto de estudio se presentaron en el marco del conflicto armado y que se presentaron por el defectuoso funcionamiento de la fuerza pública en el deber de velar y proteger a la población civil.

Al revisar la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Sala constató que en el proceso se probaron los daños causados, pero no la responsabilidad del Estado por estos, toda vez que en razón a la explosión del 12 de enero de 2012 no se logró esclarecer con certeza contra quién iba dirigido el atentado. Explicó que, “si bien de los testimonios recepcionados y las pruebas extraprocesales se tiene que infieren que fue contra los Policías, no se puede asegurar que este hecho fue así, en razón que el retén se encontraba a 100 metros del lugar; inclusive del testimonio de la señora Dalia Sánchez, precisó que ella fue a una panadería que se encontraba a 20 metros del retén. Así, si se tuviere que el ataque hubiese sido dirigido contra los Agentes del retén, por cercanía, el artefacto explosivo pudo haberse dejado abandonado en éste lugar, para efectos de causar mayor daño al objetivo militar en razón de la onda explosiva; no obstante ello no fue así. Lo cual también guarda concordancia con el diagrama satelital aportado por el técnico antiexplosivos que obra en el expediente.” También se indicó que, de las declaraciones rendidas en el proceso, se encontró acreditado un reten militar en el puente El Pindo, pero no se acreditó si al momento de la explosión, esto es, a las 10 de la noche el retén se encontraba instalado y, en el mismo sentido, no se encontró ninguna información sobre la función o la finalidad de este.

Respecto de las declaraciones extraprocesales que se allegaron al trámite judicial, en las que se afirmó que el ataque iba dirigido a los agentes de la fuerza pública que hacía rondas por el barrio en el que ocurrió la explosión, el juez de segunda instancia consideró que, estas manifestaciones iban en contravía con la prueba documental en la que se señaló que los policías estaban en el sector por un Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamado de la comunidad, al advertir que se había dejado un paquete sospechoso, por lo que no era posible inferir que los daños sufridos por los demandantes fuera ocasionados por un atentado terrorista dirigido contra los agentes de policía. Concluyó que, en un principio, el daño sería imputable a un tercero, el grupo al margen de la ley, sin embargo, si se hubiese demostrado que el atentado iba dirigido contra la autoridad estatal, podría hablarse de una atribución jurídica en cabeza del Estado, en tanto este tiene la carga de garantizar la vida, honra e integridad de las personas y sus bienes.

Sin embargo, esta situación no fue debidamente acreditada. De lo anterior, la Sala considera que el sustento de los defectos invocados no plantea un debate que comprometa un derecho fundamental, pues no trasciende de la esfera del análisis legal y probatorio que hizo el juez natural respecto del problema jurídico propuesto en el medio de control ordinario, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular y meramente legal, características que no se cumplen en el caso en estudio porque como se advirtió lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Esto se evidencia más aun cuando la misma demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela señala: “En los HECHOS Y OMISIONES, de la demanda, se sintetizó el hecho causal del daño por el cual los actores piden la reparación integral. Claramente se expusieron los cargos que se imputaban a la pasiva; y de manera detallada se indicaron las omisiones en que incurrió la pasiva, antes y durante el transcurso del tiempo que se prolongó la consumación del daño. Sobre el particular, solicito volver la lectura sobre los numerales de la demanda, que relatan la imputación. En esos párrafos se deja plasmadas las omisiones que se imputan, mismas que guardan estrecha congruencia entre el hecho imputado y el daño causado.

(…)” Demandantes: Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06552-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Gonzalo Ponce Oliva y otros, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”