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11001031500020220434600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 6964 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Aldemar Sanchez Soto·Demandado: Providencia De 3 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Municipio De Manizales, Nación - Ministerio De Educación

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con el memorial presentado por la parte actora, por el cual promueve “incidente por liquidación de costas procesales” y solicita que se revoque el auto que aprobó dicha liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia del 24 de marzo de 20231, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia2. Como consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión, divididos en partes iguales entre las entidades demandadas. 2.

El 18 de abril de 20233 la secretaría general de esta Corporación realizó la liquidación de costas en el presente asunto, la cual arrojó la suma de $2’320.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, dado que “no aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 3. Mediante providencia del 26 de abril de 20234, el despacho aprobó la referida liquidación. 4.

La anterior decisión se remitió a las partes el 27 de abril de 20235 a través de mensaje de datos enviado a las respectivas direcciones electrónicas. 1 Índice No. 48 de Samai. Esta decisión se notificó el 12 de abril de 2023 (índice No. 54). 2 Formulado el 9 de agosto de 2022 (índice No. 2 de Samai). 3 Índice No. 55 de Samai. 4 Índice No. 57 de Samai. 5 Índice No. 60 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5. Por medio de correo electrónico enviado el 3 de mayo de 20236, la parte actora remitió memorial en virtud del cual solicitó que se tramitara “incidente por liquidación de costas procesales en contra de la providencia del 26 de abril de 2023 que aprobó las costas procesales por la suma de $2’320.000” y que se revocara tal decisión o se disminuyera la suma allí señalada Sostuvo que actuó de buena fe, sin haber incurrido en un comportamiento temerario que justificara la imposición de la condena en costas.

Aseveró que proceder en ese sentido no es una obligación sino una facultad del juez a partir del análisis subjetivo de la conducta procesal de las partes. Señaló que no es válido entender que en esta materia aplica la regla según la cual quien pierde debe pagar los gastos de su contraparte. Añadió que es necesario que, con base en el expediente, el juez verifique que las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, aparezcan causadas y comprobadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del trámite incidental El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021) prevé que se condenará en costas al recurrente si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión7. A su vez, el artículo 188 del mismo conjunto normativo dispone que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso8.

Dada la remisión normativa al estatuto procesal general, se observa que los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 regulan los supuestos en que la condena en costas resulta procedente y los parámetros que gobiernan su liquidación en cada caso, en atención a las expensas y a las agencias en derecho causadas en el curso del proceso y comprobadas en el expediente.

En particular, respecto de la posibilidad de impugnación en esta materia, el numeral 5 del artículo 366 prescribe que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas”. 6 Índice No. 61 de Samai. 7 “Artículo 255.

Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 8 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En estos términos, el legislador se encargó de establecer los asuntos puntuales que son susceptibles de debate -la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho-, los medios de impugnación al alcance del interesado -los recursos de reposición y apelación- y la providencia contra la cual pueden interponerse -el auto que aprueba la liquidación de costas-.

Como se logra apreciar, en la regulación de la liquidación de la condena en costas no se contempla la posibilidad de tramitar un incidente con el fin de cuestionarla, como erradamente lo propone el recurrente. Además, ni en la Ley 1437 de 2011 ni en la Ley 1564 de 2012 se prevé que los asuntos concernientes a la condena en costas o a su liquidación puedan tramitarse o decidirse mediante incidente.

Por lo anterior, se advierte que el escrito de la parte actora, tendiente a que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas o se disminuya la suma indicada por ese concepto es improcedente, por cuanto el incidente no es el mecanismo procesal diseñado por el legislador para ventilar tales asuntos, máxime cuando, por esa vía, pretende controvertir las razones de la condena en costas impuesta en la sentencia9 ante el fracaso del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la solicitud incidental presentada por la parte recurrente será rechazada por improcedente. 2.

Adecuación al trámite del recurso de reposición De conformidad con el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 201210, el despacho adecuará la solicitud de la parte actora bajo las reglas del recurso de reposición11 -que es el procedente frente al auto que aprobó la liquidación de costas, según se explicó-, pues en ese memorial la parte demandante fue clara en solicitar que se revocara tal providencia o se disminuyera el monto allí fijado, además de que el escrito se formuló oportunamente. 9 En vista de que la providencia se notificó el 12 de abril de 2023 (índice No. 54 de Samai), cobró ejecutoria el 17 de abril siguiente. 10 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) “Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 11 Ley 1437 de 2011. “Artículo 242. Reposición [modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021].

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Cabe precisar que, si bien la decisión cuestionada debía ser notificada por estado12, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 201 de la Ley 1437 de 201113, en la medida en que no estaba sometida al requisito de la notificación personal, lo cierto es que se remitió por medio de mensaje de datos enviado el 27 de abril de 2023 a los correos electrónicos de las partes, por lo que se conminará a la secretaría general de la Corporación para que, en lo sucesivo, realice las notificaciones de las providencias judiciales en la forma y términos previstos en la norma procesal aplicable y, respecto del auto que aprueba la liquidación de costas, practique la notificación por estado electrónico.

Dado que las partes se notificaron del auto que aprobó la liquidación de las costas el 27 de abril de 2023, el término para impugnarlo transcurrió entre el 28 de abril y el 3 de mayo de 2023, según el artículo 318 (inciso 3°) de la Ley 1564 de 201214; como el memorial fue radicado el último día mencionado, su presentación, para efectos de adecuarlo al recurso de reposición, se considera oportuna en todo caso.

Sumado a lo anterior, aunque la parte actora, formalmente, solicitó tramitar “incidente por liquidación de costas”, lo cierto es que, materialmente, el escrito corresponde a una impugnación contra el referido auto, en tanto la argumentación allí esbozada se dirige a cuestionar, entre otras cosas, la causación y acreditación de las costas y de las agencias en derecho, con el fin de que tal providencia sea revocada o que el monto determinado por ese concepto sea disminuido. 12 “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea (…) Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales [inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021] (…)”. 14 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 De este modo, el despacho adecuará dicha solicitud para tramitarla y resolverla en atención a las normas que rigen el recurso de reposición. Como consecuencia, en vista de que no se ha surtido el traslado de que trata el artículo 319 (inciso 2°) de la Ley 1564 de 201215, se dispondrá que, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, se corra traslado de la impugnación a las entidades accionadas, en los términos consagrados en la disposición citada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud incidental formulada por la parte actora, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: por secretaría general, CORRER TRASLADO a las entidades demandadas del recurso de reposición presentado por la parte demandante, en los términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: REQUERIR a la secretaría general del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, practique las notificaciones de las providencias judiciales de conformidad con la norma procesal aplicable y, tratándose del auto que aprueba la liquidación de costas, realice las notificaciones por estado electrónico.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 15 Según el cual, cuando se formula por escrito, el recurso de reposición “se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. A su vez, el artículo 110 ejusdem prescribe que el traslado que deba realizarse por fuera de audiencia “se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.