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11001031500020230645600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ludy Mercedes Arenas Hernandez·Demandado: Presidencia Corte Suprema De Justicia, Presidencia Consejo De Estado, Presidencia Corte Constitucional

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Accionados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición presentada en el Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández en contra de las Presidencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

En consecuencia, solicitó ordenar a los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, Jaime Enrique Rodríguez Navas, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernando Castillo Cadena y Cristina Pardo Schlesinger 1, respectivamente, resolver de fondo su solicitud, conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: El 12 de septiembre de 2023, solicitó, a través de correo electrónico, a los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, encargados del Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, garantizar la cuota de género incluyendo a las cuatro mujeres que, como participantes del precitado concurso, presentaron los exámenes de conocimientos específicos y competencias; sin que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, aquellas autoridades hubiesen resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, por no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 12 de septiembre de 2023, a fin de que se garantizara la cuota de género en el Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil.

Sobre el particular, alegó que, como mujer participante en ese concurso, evidenció que no se proporcionaron los mecanismos y/o procedimientos administrativos que dieran cumplimiento a la Ley 823 de 2003, sobre la cuota de género. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 27 de octubre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra de las Presidencias del Consejo de Estado, de la 1 Al respecto, se aclara que la actual presidenta de la Corte Constitucional es la magistrada Diana Fajardo Rivera. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y, en consecuencia, los requirió para que informaran si ya contestaron de forma congruente y de fondo la solicitud presentada por la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández el 12 de septiembre de 2023; y (ii) vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tercero interesado en los resultados del proceso. 1.2.2.

El 9 de noviembre de igual anualidad, la accionante remitió escrito en el que solicitó oficiar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que remitiera la lista de las personas que alcanzaron a terminar la prueba de conocimientos realizada el 26 de agosto de 2023 y que fue suspendida por fallas en el sistema. Adicionalmente, solicitó notificar del presente trámite a los demás sujetos que participaron en el concurso mencionado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica, José Antonio Parra Fandiño, solicitó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la presente acción constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que (i) al revisar el escrito de tutela, evidenció que la petición fue radicada a un correo electrónico diferente al de esa entidad, esto es, concursoregistrador2023@ramajudicial.gov.co, del cual no existe prueba de que le haya sido remitido; y (ii) carece de aptitud constitucional y legal para pronunciarse sobre los hechos, derechos y pretensiones de la accionante, con fundamento en el artículo 266 de la Constitución Política y los artículos 2.° y 3.° de la Ley 1134 de 2007. 1.3.2.

Presidencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Fernando Castillo Cadena y Diana Fajardo Rivera, afirmaron que el 12 de septiembre de 2023, a través del buzón electrónico destinado por la organización del concurso multicitado, la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández solicitó, en síntesis, que se garantizara la cuota de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co género incluyendo a las cuatro mujeres que se encuentran participando del concurso, y que se modificara el cronograma para «establecer» los recursos respectivos, incluyendo el de apelación. Seguidamente, señalaron que el 18 de septiembre de 2023, la accionante también solicitó la exhibición de su examen de conocimientos, diligencia que se llevó a cabo el 20 de septiembre de esta anualidad, por lo que en ese día aquella remitió, a través de correo electrónico, un documento denominado «Reclamación de la evaluación / recurso contra Acuerdo 008 de 11 de septiembre de 2023», escrito en el que, además de cuestionar un total de 20 preguntas de la prueba de conocimientos, reiteró su petición del 12 de septiembre para que fuera incluida en la terna como la cuota paritaria de género y que, de no acceder a ello, se declarara la nulidad del procedimiento y se repitiera la prueba de conocimientos con el propósito de garantizar a las mujeres «mecanismos administrativos donde logremos ocupar la curul otorgada por la ley».

Indicaron que las anteriores peticiones fueron debidamente atendidas, a través del Acuerdo 009 de 2023, en el que además de resolver cada uno de los cuestionamientos formulados por la accionante frente a las preguntas de la prueba de conocimientos, se dedicó un aparte especial para analizar las inquietudes relacionadas con la equidad de género en el marco del concurso, con fundamento, precisamente, en la Ley 823 de 2003.

Al respecto, precisaron que, conforme a las reglas del concurso que los participantes acogieron al momento de inscribirse, contra el acto que resuelve los recursos de reposición formulados respecto a la prueba de conocimientos específicos no procede recurso alguno, como lo señalaron en el artículo 4.° del Acuerdo 009 de 2023, el cual fue notificado a través del micrositio del concurso dispuesto en las páginas web de las corporaciones judiciales, con las respectivas constancias de fijación y desfijación. Sin perjuicio de lo anterior, y, en cumplimiento del deber de diligencia que le asiste a las autoridades públicas, manifestaron que el 3 de noviembre de 2023, mediante comunicación dirigida de la peticionaria, reiteraron el contenido de lo resuelto en el Acuerdo 009 de 2023 frente a los reparos formulados por la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández.

Así las cosas, consideraron que no vulneraron los derechos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales reclamados, por lo que solicitaron negar la protección invocada por la parte actora. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, la Sala aclara que no advierte la necesidad de notificar a los demás participantes del concurso de méritos, comoquiera que la solicitud que originó la presente acción fue elevada únicamente por la parte accionante. Igualmente, la Subsección tampoco oficiará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comoquiera que lo discutido en contra de aquella, esto es, que informe quienes alcanzaron a presentar la prueba de conocimientos del 26 de agosto de 2023 y que fue suspendida por fallas en el sistema, no guarda relación con lo expuesto en el escrito inicial, por lo que un pronunciamiento en este momento, cuando el proceso se encuentra para fallo, desconocería el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las Presidencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2023. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento2, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución 2 Sentencia T-230 de 2020 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

El 12 de septiembre de 2023, la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández solicitó, en el marco del Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, a los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Fernando Castillo Cadena y Diana Fajardo Rivera, respectivamente, a través del correo electrónico concursoregistrador2023@ramajudicial.gov.co, lo siguiente: «[…] PETICIONES PRINCIPAL 1º.- Se nos incluya a las cuatro mujeres que estamos participando en el concurso en el que el número de candidatos garantice la cuota de género para aspirar a la terna. 2º.- Se modifique el cronograma para poder establecer los respectivos recursos y además se adicione el de apelación, para garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

SECUNDARIA 1º.- Que se realice de nuevo el examen, en el que nos brinden garantías a las mujeres para quedar en los 10 aspirantes para seleccionar la terna […]». 2.4.2. El 13 de octubre de 2023, las autoridades referidas, mediante el Acuerdo 009 de 2023, «Por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 008 de 2023, que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias dentro del Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, y se toman otras determinaciones», frente a lo requerido por la parte accionante, sostuvieron lo siguiente: «[…] Análisis individual de los argumentos particulares expuestos por Ludy Mercedes Arenas Hernández La recurrente sostuvo, en síntesis, que en el marco del concurso especial de méritos no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 823 de 2003, relacionado con las políticas y acciones necesarias para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades para las mujeres, al tanto que se desconoció lo previsto sobre el particular en la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional.

De otra parte, señaló que la organización del concurso no informó a los participantes si, la prueba de conocimientos que fue practicada el día 26 de agosto de 2023 y que, posteriormente, fue suspendida por problemas técnicos, tuvo algún tipo de calificación. Estudio y decisión del recurso El artículo 266 de la Constitución Política establece que el Registrador Nacional del Estado Civil es escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado por la ley.

En desarrollo de ello, la Ley 1134 del 4 de mayo de 2007 otorgó a los Presidentes (sic) la facultad para dictar el reglamento del concurso y para convocar a los ciudadanos que reunieran las calidades y requisitos constitucionales para ocupar el cargo y que desearan inscribirse en los términos previstos en la convocatoria. En ejercicio de las atribuciones mencionadas, se expidió el Acuerdo 001 de 2023, en el que se estableció el reglamento del concurso especial de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil.

En la misma fecha, se expidió el Acuerdo 002, que contiene la invitación a la comunidad a participar del proceso de escogencia del cargo, de conformidad con el referido reglamento y en los términos de la convocatoria. En concreto, los artículos 1 y 3 del reglamento prevén: (i) su carácter vinculante como norma particular del concurso y (ii) los requisitos mínimos para acceder al cargo.

Por su parte en el Acuerdo 002 de 2023, se reiteraron las referidas disposiciones y se advirtió a los participantes que, con su inscripción, aceptaban los términos allí previstos. Ahora bien, frente a lo dicho por la recurrente relacionado con la inaplicación de la Ley 823 de 2003 en el trámite del concurso, es importante recordar que esta normativa regula el marco institucional y orienta la definición de políticas y acciones por parte del Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres en los ámbitos público y privado, para lo que determina, entre otros aspectos: (i) la promoción de indicadores de género en la producción de estadísticas de organismos públicos y privados;

(ii) la formulación de acciones y programas para prevenir discriminación de las mujeres en el trabajo; (iii) el mejoramiento del acceso de las mujeres a los servicios de salud integral, en especial niñas y adolescentes, así como (iv) la instauración de un programa de subsidio alimentario para las mujeres embarazadas que estén sin empleo.

Como puede apreciarse, sin dificultad, la normativa en cuestión determina que el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, deberá definir y adoptar las políticas y estrategias necesarias para garantizar la equidad de género en las condiciones anotadas; no obstante, a juicio de los Presidentes, esta disposición no tiene dicha aplicación en la etapa en la que se encuentra el presente concurso de méritos especial, pues, tal como se indicó en precedencia, la prueba obedece a una valoración objetiva de los conocimientos requeridos para el cargo al que se aspira y tiene carácter eliminatorio, aspecto objetivo de análisis cuya regulación, se insiste, está contenida en el artículo 266 Superior, la Ley 1134 de 2007 y los Acuerdos 001 y 002 de 2023.

Este criterio se ve reforzado, precisamente, con lo dicho en la sentencia C-371 de 2000, referida por la señora Arenas Hernández en su recurso. En efecto, en esta decisión la Corte Constitucional consideró que: “para ingresar, permanecer y ascender a los cargos de carrera, el criterio esencial de selección es el mérito (…) el cual será calificado mediante un procedimiento reglado y, en principio, objetivo, que tiende a limitar la apreciación discrecional del nominador.

Al ser el mérito o la capacidad de los aspirantes el factor decisivo en la selección, criterios como la raza, el sexo, o la filiación política no pueden tener incidencia”. Al respecto, aunque el concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil es especial y, en consecuencia, no obedece a un concurso en carrera, lo cierto es que respecto de la etapa objetiva en la que se encuentra este proceso, son aplicables las referencias a la selección objetiva.

En línea con lo anterior, la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-097 de 2019 sostuvo que: "en la materia objeto de análisis el principio de igualdad se proyecta en 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que eventualmente un aspirante ingrese”.

De igual forma, a través del Concepto C.E. 2274 de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó que: “el concurso público de méritos es un procedimiento de selección de servidores públicos basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito: como quiera que su objetivo es la búsqueda de las personas más capacitadas e idóneas para el ejercicio del cargo ofrecido, lo cual se relaciona directamente con los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y conformación del poder público, es el procedimiento aplicable en todos aquellos casos en que la ley, excepcionalmente, no haya previsto una forma diferente de vinculación al empleo público”.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que, en el concurso especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, el criterio relevante en este momento en particular es la regla de mérito a partir de una prueba objetiva que se aplicó, en igualdad de condiciones, a todas las personas aspirantes, garantizando así, sin discriminación alguna, la transparencia y objetividad en la escogencia de dicho empleo, luego de agotar las etapas definidas en la convocatoria, por lo que no es posible aplicar criterios de equidad de género con el alcance que indica la recurrente dado, además, que la prueba de conocimientos específicos tiene carácter eliminatorio.

Sobre este mismo punto, es de destacar que, en reciente decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, en el contexto particular de la elección del Contralor General de la República, se analizó un asunto que, por la similitud con el argumento planteado por la recurrente, es oportuno referir. En dicha elección se requería la aprobación de una prueba de conocimientos so pena de ser excluido de la convocatoria; en ese caso, realizado lo anterior aprobaron satisfactoriamente dicha prueba 20 personas, de las cuales 5 eran mujeres.

Luego de algunas decisiones judiciales que ordenaron la aplicación del principio del mérito y de la reconfiguración de la lista, una mujer renunció a su aspiración, ante lo cual, se emitió una lista de 10 personas que incluyó 6 hombres y 4 mujeres. Sobre esta reconfiguración, en dicha providencia se mencionó: “De lo anterior se deduce que, de todos los inscritos habilitados para participar en el proceso, sólo 20 obtuvieron el puntaje aprobatorio en la prueba de conocimientos, es decir, sólo 20 aspirantes pudieron continuar con las demás etapas del proceso y de esos 20 únicamente 5 eran mujeres, que fueron precisamente las incluidas en la segunda lista de elegibles.

Razón por la cual ante la renuncia de la señora González Mora y ante la imposibilidad de incluir a alguien que no hubiera obtenido el puntaje -para ese momento eliminatorio- en la prueba de conocimientos se debía, tal como se indicó en el acápite anterior, elegir de los integrantes restantes de la lista sin que fuera viable reconformar la lista incluyendo el nombre de un hombre y sin que ello afectara el principio de equidad de género.

Es decir, en este punto sí asiste razón a la defensa [del concurso] al afirmar que era imposible conforme las reglas establecidas en la misma convocatoria retrotraer todo el proceso a la etapa inicial para permitir que otra u otras mujeres se inscribieran, presentaran la prueba de conocimientos y en el caso de que alguna de ellas superara los 70 puntos se le permitiera seguir 3 Sentencia del 25 de mayo de 2023; radicado No. 11001-03-28-000-2022-00297-00 (AC). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e integrar la lista en el lugar que dejó la señora González Mora.” (Negrilla fuera de texto) […]». 2.4.3.

El 3 de noviembre de 2023, las autoridades precitadas le informaron a la accionante, al correo electrónico que aquella suministró en su escrito petitorio, esto es, abogadaarenas@yahoo.es, que su reclamación fue atendida de forma integral a través del Acuerdo 009 de 2023. Textualmente, señalaron: «[…] Mediante escrito remitido al correo del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil el 12 de septiembre de 2023, usted presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Acuerdo 008 del 11 de septiembre de 2023.

En dicho documento solicitó, como pretensiones principales, (i) incluir a las cuatro (4) mujeres que presentaron el examen de conocimientos específicos en la lista de quienes aprobaron esta etapa, con el objeto de garantizar la cuota de género; y (ii) modificar el cronograma para “establecer los respectivos recursos y además se adicione el de apelación”.

Como pretensión subsidiaria, pidió (iii) realizar un nuevo examen que brinde las garantías a las mujeres para quedar en los 10 aspirantes “para seleccionar la terna”. Al respecto, nos permitimos informarle que su reclamación fue efectivamente atendida a través del Acuerdo 009 de 2023. En este sentido, es importante recordar que, con posterioridad al 12 de septiembre de 2023 y previa petición elevada por usted, fue convocada a la sesión de exhibición de su examen el día 20 de septiembre de 2023, y, a continuación, se recibió mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2023 un documento con la referencia “[r]eclamación de la evaluación / recurso contra Acuerdo 008 del 11 de septiembre de 2023.

En este escrito, nuevamente, usted se refirió a la necesidad de incluirla “en la terna como la cuota paritaria de género” y de no acceder a esta pretensión, declarar la nulidad del procedimiento para repetir el examen con el objeto de ofrecer a las mujeres “mecanismos administrativos donde logremos la curul otorgada por la ley”. Teniendo en cuenta que, por el contenido de los documentos, sus objeciones recayeron sobre la decisión adoptada en el Acuerdo 008 de 2023, siguiente las reglas del concurso de méritos especial, previstas particularmente en los acuerdos 001 y 002 de 2023, sus reparos fueron integral y satisfactoriamente atendidos en el Acuerdo 009 de 2023.

De su lectura, se extrae sin lugar a equívocos, que cada una de las preguntas cuestionadas por usted respecto del examen de conocimientos específicos fueron objeto de pronunciamiento y, en particular, que los presidentes organizadores del concurso dedicaron un apartado específico para atender su argumento sobre la presunta lesión al principio de equidad de género […], concluyendo que el proceso adelantado no se ha desconocido o afectado este mandato.

Finalmente, el concurso de méritos especial de escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil ha garantizado las oportunidades para la presentación de los recursos que, siguiendo las normas reguladoras del concurso que todos quienes aspiran al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil aceptaron al inscribirse […]». 2.5. Análisis de la Sala.

Caso en concreto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Ludy Mercedes Arenas Hernández instauró acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 12 de septiembre de 2023, a fin de que se garantizara la cuota de género en el Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil.

Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se observa que el 13 de octubre de 2023 las autoridades referidas, mediante el Acuerdo 009 de 2023, «Por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 008 de 2023, que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias dentro del Concurso de Méritos Especial para la Escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil», le explicaron a la accionante que la Ley 823 de 2003 no tenía aplicación en la etapa en que se encontraba el concurso, puesto que la prueba o examen que se realiza obedece a una valoración objetiva de los conocimientos requeridos para el cargo al que se aspira y tiene carácter eliminatorio, aspecto objetivo de análisis cuya regulación está contenida en el artículo 266 superior, la Ley 1134 de 2007 y los Acuerdos 001 y 002 de 2023 emitidos en el marco del referido Concurso.

Adicionalmente, se denota que el 3 de noviembre de 2023 las autoridades accionadas le explicaron a la peticionaria que, frente a la oportunidad para la presentación de los recursos, debían atenderse las normas reguladoras de dicho concurso, las cuales fueron aceptadas por todos los aspirantes al cargo de registrador nacional del estado civil al momento de inscribirse a esa convocatoria.

Igualmente, se avizora que lo anterior le fue notificado a la solicitante en la fecha mencionada al correo electrónico abogadaarenas@yahoo.es, el cual fue suministrado por aquella en el escrito petitorio y coincide con el aportado en la presente acción. En suma, la Subsección concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el trámite de este mecanismo, resolvieron de manera adecuada lo peticionado por la accionante, pues atendieron cada uno de los reparos 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestos, relacionados con la equidad de género y la oportunidad para interponer los recursos en el trámite del multicitado concurso, en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, congruente y de fondo, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».4 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, se satisfizo lo pretendido por la accionante, la orden que pudiera impartir el juez constitucional no surtiría ningún efecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las autoridades accionadas resolvieron de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada el 12 de septiembre de 2023 por la señora Ludy Mercedes Arenas Hernández.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06456-00 Accionante: Ludy Mercedes Arenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.