CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda. 1.1. Pretensiones. Adolfo Segundo Fandiño Ortega, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar lo siguiente: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011 y del Oficio No. S-2017-049438/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de noviembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ORDENAR a la entidad demandada incluir un numeral en el que se reconozca y pague al señor agente (r) Adolfo Segundo Fandiño Ortega los valores correspondientes por concepto de prima de orden público, toda vez que al momento de expedirse la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011 no se incluyó dicho concepto.
Este debe ser incluido, reconocido y pagado, por cuanto, al momento de su retiro de la Policía Nacional, devengaba dicho emolumento, atendiendo a que el Honorable Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se manifestó que no existió solución de continuidad y, en consecuencia, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer todos y cada uno de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro del servicio activo hasta que se haga efectivo su reintegro.
Que a todos los valores reconocidos se les aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. No solicitó el reconocimiento de la condena en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Adolfo Segundo Fandiño Ortega ingresó a la Escuela Antonio Nariño el 1° de abril de 1988. Una vez obtuvo su título y grado como agente de la Policía Nacional.
Mediante Resolución No. 2750 del 1° de noviembre de 2002, proferida por el Director de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Ante esta determinación, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda.
La parte demandada apeló dicha decisión. La providencia anterior fue confirmada por esta Subsección el 25 de noviembre de 2010. En cumplimiento del fallo judicial, se profirió la Resolución No. 2384 del 8 de julio de 2011. En ella se acató lo dispuesto en el fallo judicial en todas sus partes, sin establecer en ningún momento la exclusión de emolumento alguno. Por el contrario, en el artículo tercero de dicha resolución se dispone textualmente: "Tener en cuenta, para todos los efectos legales, el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2002 hasta la fecha de notificación del presente acto administrativo, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios".
De igual manera, el artículo segundo establece: "El señor agente Adolfo Segundo Fandiño Ortega tendrá derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día de su retiro (12 de noviembre de 2002) hasta el día de su reintegro efectivo, con observancia de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998".
Insiste en que, tanto en el fallo proferido por el Consejo de Estado a favor del señor agente (r) Adolfo Segundo Fandiño Ortega, como en la Resolución No. 2384 de 2011, no se ordenó excluir ningún concepto salarial. Por el contrario, se dispuso el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo.
En ninguno de sus apartes se excluyó la prima de orden público, emolumento que el actor devengaba al momento de su retiro y que, por tanto, debe ser reconocido y pagado. El 27 de septiembre de 2017, a través de apoderado judicial, el accionante presentó petición ante el Director General de la Policía Nacional solicitando la adición de la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011, en el sentido de incluir en la liquidación de los haberes dejados de percibir por el señor Adolfo Segundo Fandiño Ortega, el concepto de prima de orden público, equivalente al 25% del sueldo básico mensual, por cuanto al momento de su retiro del servicio activo devengaba dicho emolumento.
La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional respondió mediante Oficio No. S-2017-049438/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 21 de noviembre de 2017, así: “Con referencia a la liquidación de la prima de orden público, no se incluyó, teniendo en cuenta que, como quiera que el reconocimiento de la prima de orden público es una prerrogativa que se reconoce al personal de la Policía Nacional que preste sus servicios en las unidades predeterminadas en la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994 y/o condiciones establecidas en la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1996.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el periodo de tiempo en que su prohijado estuvo retirado del servicio activo no prestó su servicio de forma física en las zonas predeterminadas, por ende, no asumió el riesgo allí contemplado, me permito informarle que jurídicamente no se hace viable en forma favorable su requerimiento.” Que la última unidad en la que el señor agente Adolfo Segundo Fandiño Ortega prestó sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional fue el Distrito de Policía Bosconia, perteneciente al Departamento de Policía Cesar.
Según consta en el certificado de liquidación de asignación de retiro, el señor Fandiño Ortega devengaba como parte de su salario la prima de orden público. De acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, el Distrito de Bosconia se encuentra incluido dentro de las zonas geográficas que dan lugar al reconocimiento y pago de la prima de orden público.
Por lo tanto, al momento de su retiro, el agente sí tenía derecho a recibir dicho concepto. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. 1. Constitución Política: Preámbulo, arts. 2, 6,13, 29, 85, 90, 122 y 229. 2. Normas legales: Arts. 91 y 138 CPACA. Se desconoció una sentencia judicial en firme que ordenaba el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
La Policía Nacional no podía modificar ni excluir el concepto de prima de orden público, pues no existe disposición judicial ni legal que así lo autorice. Se vulneró el derecho a la igualdad al aplicar un trato distinto frente a otros funcionarios en situaciones similares, y se afectó el debido proceso al incumplir lo ordenado judicialmente.
La Dirección Administrativa y Financiera se extralimitó al descontar una suma no autorizada por el fallo. Este comportamiento configura una actuación ilegal y genera enriquecimiento sin causa para la entidad. Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que el Oficio radicado No. S-2017-049438/ANOPA–GRULI–1.10, del 21 de noviembre de 2017, fue expedido en ejercicio de la competencia legal de la entidad para dar respuesta a la petición presentada.
Este acto administrativo se encuentra debidamente motivado y revestido de legalidad, y resolvió de fondo la solicitud elevada, la cual consistía en: “Adicionar en la liquidación de la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011, los haberes dejados de percibir por parte del señor Agente Adolfo Segundo Fandiño Ortega, por concepto de prima de orden público, equivalente al 25% del sueldo básico”.
Sobre el particular, es preciso manifestar que la prima de orden público no fue incluida en dicha liquidación, debido a que su reconocimiento constituye una prerrogativa otorgada exclusivamente al personal de la Policía Nacional que preste sus servicios en las unidades previamente determinadas por la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994 y/o las condiciones establecidas en la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1996.
En ese sentido, el hoy demandante, al no encontrarse en servicio activo, no reunía las condiciones exigidas para devengar dicha prima. Además, esta no se paga en todas las unidades de policía, sino únicamente en aquellas que cumplen con los criterios establecidos en las normas antes mencionadas. Por ejemplo, en el Departamento del Cesar, en el municipio de Manaure, no se reconoce el pago de la prima de orden público, mientras que en el municipio de La Paz sí se hace.
Por lo tanto, se concluye que el señor Adolfo Segundo Fandiño Ortega no tenía derecho al reconocimiento de dicha prima, al no estar vinculado activamente al momento de la liquidación, y haber sido reincorporado mediante una disposición judicial previamente conocida. En consecuencia, la Policía Nacional actuó conforme a derecho, y la decisión ahora demandada se adoptó dentro del marco de la legalidad.
Formuló las excepciones de presunción de legalidad y cobro de lo no debido. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el argumento de la entidad demandada, según el cual no procede pagar la prima de orden público al actor por no estar en servicio activo, carece de validez.
La sentencia del Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado, ordenó el pago de todos los emolumentos que el demandante devengaba al momento de su retiro, incluyendo la prima, que tenía carácter salarial y estaba autorizada para la Estación de Policía de Bosconia. La decisión judicial restableció las cosas al estado anterior al retiro, como si el actor hubiera estado en servicio durante todo el tiempo de cesantía. Por tanto, la exclusión de la prima viola lo ordenado judicialmente, máxime cuando el pago tiene naturaleza indemnizatoria y la nulidad del acto de desvinculación fue imputable a la administración. No condenó en costas a la demandada.
Recurso de apelación. La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó sea revocar la decisión de primera instancia, al precisar que: “El oficio radicado Nr. S -2017- 049438/ANOPA-GRULI - 1.10, del 21 de Noviembre de 2017, fue expedido dentro de la competencia de la institución para expedir esta respuesta del derecho de petición incoado, así mismo está revestido de legalidad y respondió de fondo la solicitud la solitud realizada, donde pedía "adicionar en la liquidación de la Resolución nro. 1547 del 25 de noviembre de 2011, los haberes dejados de percibir por parte de señor Agente ADOLFO SEGUNDO FANDIÑO ORTEGA, por concepto de PRIMA DE ORDEN PUBLICO, equivalente al 25% del sueldo básico".
En estos mismos términos manifiesto a su señoría, que la prima de orden público, no se incluyó, teniendo en cuenta que como quiera que el reconocimiento de la prima de orden público es una prerrogativa que se reconoce al personal de la Policía Nacional que preste sus servicios en las unidades predeterminadas en la Resolución nro. 9360 del 05 de septiembre de 1994 y/o condiciones, establecidas en la Resolución nro. 14735 del 21 de octubre de 1996.
Entonces, el hoy demandante al no estar en servicio activo y aparte de ello esta (sic) prima no se paga en todos (sic9 las unidades de policía, porque deben de tener una factor que los diferencia, y primero es estar en las respectivas disposiciones que ordenan el pago de dicha prima, por ejemplo en el Departamento del Cesar en el Municipio de Manaure no se paga dicha prima y en cambio en la Paz sí. Como se puede observar el señor Adolfo Segundo, no tendría el derecho a este reconocimiento, por no estar en actividad, por ingresar por una disposición judicial ya conocida en este asunto, es así como la Policía Nacional, actuado de acuerdo a la ley procedió a tomar dicha decisión la cual hoy es demandada.” Trámite de segunda instancia. En auto del 31 de agosto de 2023, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Luego, dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad que solo fue aprovechada por la Policía Nacional quien insistió en revocar la sentencia apelada luego que había dado cumplimiento a la sentencia emitida en 2010 por esta misma Corporación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó el pago de la prima de orden público la cual no fue liquidada cuando se le reintegró al cargo en cumplimiento de una orden judicial.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Hechos probados; 2.4. Análisis del caso concreto; y 2.5. Condena de costas. Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Mediante sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2009, en la que se estudió la demanda que el aquí accionante formuló contra la demandada por haberlo retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
Dijo entonces esta Corporación lo siguiente: “Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el caso sub judice la entidad demandada expidió la Resolución No. 02750 de 1 de noviembre de 2002 con base en un concepto médico vencido, esto es, el contenido en el Acta No. 1835-1863 de 29 de junio de 2002, del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud del actor, circunstancia que para el caso desvirtúo la causal de retiro a legada por la demandada.
En esa medida se observa que queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad sicofísica, lo que impone confirmar el fallo de primera instancia.” Ante esta determinación, la demandada dio cumplimiento a través de la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, ejecutoriada el 11 de febrero de 2011, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente número 200012331000200300699-01, declaró la nulidad de la Resolución No. 2750 del 01 de noviembre de 2002, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al señor Agente ADOLFO SEGUNDO FANDIÑO ORTEGA, por disminución de la capacidad psicofísica.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condenó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al señor Agente ADOLFO SEGUNDO FANDIÑO ORTEGA al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, y a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro, con sujeción a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, declarando para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad.
Que mediante Resolución No. 02384 del 08 de julio de 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional, fue reintegrado a la Institución Policial el señor Agente ADOLFO SEGUNDO FANDIÑO ORTEGA, y se ordenó la liquidación y pago de los beneficios económicos dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre el 24 de julio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2007, periodo durante el cual estuvo separado del servicio activo, declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad.” El 25 de septiembre de 2017, el actor solicitó: “…Ordenar a quién corresponda, adicionar en la liquidación de la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011, los haberes dejados de percibir por parte del señor Agente ADOLFO SEGUNDO FANDIÑO ORTEGA por concepto de PRIMA DE ORDEN PUBLICO, equivalente al 25% del sueldo básico, por cuanto en el momento en que fue retirado del servicio activo devengaba dicho emolumento.” La respuesta al pedimento anterior el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Oficio No. S-2017-049438/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de noviembre de 2017, expresó que: Con referencia a la liquidación de la prima de orden público, no se incluyó, teniendo en cuenta que como quiera que el reconocimiento de la prima de orden público es una prerrogativa que se reconoce al personal de la Policía Nacional que preste sus servicios en las unidades predeterminadas en la Resolución No. 9360 del 05 de septiembre de 1994 y/o condiciones establecidas en la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1996.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el período de tiempo que su prohijado estuvo retirado del servicio activo no prestó su servicio de forma física en las zonas predeterminadas, por ende, no asumió el riesgo allí contemplado, me permito informarle que jurídicamente no se hace viable atender en forma favorable su requerimiento. Así mismo, se hace importante indicar que la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del comunicado oficial No. S-2016-170897/SEGEN-ARJUR – 29, del 21 de junio de 2016, conceptuó sobre el particular, veamos: “…i), La prima de orden público: Desde el marco legal se ha sostenido que la prima de orden público es una prerrogativa pagadera al personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y personal no uniformado, cuando laboran en zonas específicas, según determinación del Ministerio de Defensa Nacional, o para el personal uniformado que cumplan ciertos roles al interior de la Policía Nacional, cuya naturaleza jurídica no es otra cosa que el riesgo que corre el uniformado o no uniformado por laborar o prestar sus servicios en una zona de orden público o en lugar donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el mismo.” …v), La prima de orden público y la ausencia del servicio: Desde la expedición de los actos administrativos que señalan las formas para reconocer y pagar la prima de orden público, siempre ha señalado esta secretaría que para el reconocimiento de esta prerrogativa, es necesario que se ejerza efectivamente en forma física el servicio, es decir, que haya una permanencia en el desempeño de sus funciones… …vii), Conclusiones: a. La prima de orden público se reconoce y paga en primera instancia a quien labore en las zonas determinadas en las resoluciones 9360 de 1994 y 14735 de 1996, siempre y cuando preste su servicio en dicha jurisdicción en forma continua y permanente,… (Subrayado fuera de texto)." Así mismo, el concepto jurídico No. 01974/SEGEN-OFJUR del 13-08-2002, el cual señala en uno de sus apartes lo siguiente: “…el personal se encuentra relegado del servicio y no concurre al mismo, esto es, no lo presta físicamente, por lo que, no cumple con el requisito que exige la norma de prestar sus servicios en una zona preestablecida como de orden público, luego tampoco se genera el riesgo que la norma ampara; requisitos indispensables para el reconocimiento y pago de esta prima”… el personal no está laborando, no se cumplen las condiciones necesarias para el otorgamiento de dicha prima, ya que, como lo expresan los estatutos, es requisito esencial, la presencia física del funcionario en una zona de orden público y el cumplimiento de labores y funciones inherentes al cargo” ” Caso concreto El a-quo refirió que, la tesis de la demandada, según el cual no procede pagar la prima de orden público al actor por no estar en servicio activo, carece de validez.
La sentencia del Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado, ordenó el pago de todos los emolumentos que el demandante devengaba al momento de su retiro, incluyendo la prima, que tenía carácter salarial y estaba autorizada para la Estación de Policía de Bosconia. Visto lo anterior, estima la Sala de Subsección que, en el caso puesto a consideración, no existe un incumplimiento de la orden judicial primigenia y más bien, se establece que el accionante acudió a una vía procesal improcedente luego que la constatación de las órdenes del fallo emitido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por esta misma Corporación, era a través del ejecutivo.
Así lo determinó esta Subsección en el siguiente pronunciamiento: “Así, los actos acusados no se constituyeron en una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del demandante, toda vez que la Resolución RDP 12901 de 12 abril de 2018 cumplió la orden judicial de reliquidación de la pensión con base en los factores devengados en el último año de servicios y el descuento por las cotizaciones insolutas; lo que a su vez se informó en el Oficio 20181402073411 de 26 de abril de 2018 y el auto ADP 8220 del 18 de diciembre de 2019.
En consecuencia, habida consideración que tanto los argumentos de la apelación como aquellos expuestos en el libelo inicial se encuentran dirigidos a cuestionar actos que no son susceptibles de control judicial, se revocará los numerales primero y segundo de la sentencia apelada en tanto declaró probado «el cobro de lo no debido» y negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará probada la ineptitud sustantiva de la demanda.
A su vez, por cuanto, como lo ha considerado esta corporación, una interpretación diferente de la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.” Criterio, luego reiterado por esta misma Sala, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, contrario a lo argüido por el Tribunal de instancia, estima la Sala que, el accionante debió promover un proceso ejecutivo con el propósito de hacer ver que la Resolución No. 1547 del 25 de noviembre de 2011, no acató la sentencia emitida por esta misma Subsección el 25 de noviembre de 2010, en cuanto la liquidación de la prima de orden público.
El sub-lite pone de presente que, el a quo validó que el accionante manifestara su inconformidad con la liquidación que dio cumplimiento a la sentencia emitida por esta Subsección a través de una petición, desconociendo que, frente a este tipo de cuestionamientos, la verificación de la orden judicial debe realizarse mediante el medio de control ejecutivo.
Otra cosa muy diferente, es que no se haya incluido en la plurimencionada resolución la prima de orden público como emolumento sin qua non exigido a través del medio ejecutivo. Por consiguiente, se revoca la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar se declara probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida en ambas instancias. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 17 septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por Adolfo Segundo Fandiño Ortega en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es, por promoverse un medio de control improcedente.
TERCERO. - Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.