1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Jorge Luis Restrepo Gómez contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de octubre de 2022, Jorge Luis Restrepo Gómez, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir los autos del 15 de junio y 15 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral 2 que promovió Giovanni Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Restrepo Gómez. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado bajo el número de radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 1. Decretar como medida provisional el cese o la suspensión de los efectos de los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 00677 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado violando mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso al ejercicio de cargos públicos. 2.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso al ejercicio de cargos públicos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Quinta con las providencias descritas en el numeral anterior. 3. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 00677 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de primera o segunda instancia que esté acorde con mis derechos constitucionales y en general con la Constitución Política >>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 15 de octubre de 2021, mediante el acta de la sesión plenaria No. 338, el Concejo de Medellín reeligió al accionante como Secretario General de la Corporación para el período 2022, cargo que venía desempeñando desde el 2020. 5.- Inconforme con el nombramiento del accionante, Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, interpuso demanda de nulidad electoral4 con el fin de solicitar la nulidad del Acta de la sesión plenaria No. 338 del 15 de octubre de 2021. 6.- Mediante el auto de 9 del diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar, sin embargo, en segunda instancia, a través del auto de 10 del febrero de 2022, la Sección Quinta el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal y decretó la medida cautelar solicitada, separando temporalmente al accionante del cargo que venía desempeñando. 7.- El 23 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado al considerar que para la reelección del accionante como secretario general del Concejo de Medellín en el periodo 2022, no se surtió la convocatoria pública establecida en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 3 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela. 4 Identificado bajo el número de radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. El 14 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el mencionado fallo. 9. Por lo anterior, el Concejo de Medellín decidió realizar una nueva convocatoria pública para subsanar la situación presentada con la reelección del accionante y proveer el cargo vacante. 10.- El 18 de marzo de 2022, la mesa directiva del Concejo de Medellín publicó la Resolución MD 20221030000206, acto que reguló la convocatoria pública para elegir al Secretario General de la corporación y el 22 de marzo de 2022, profirió una resolución modificatoria. 11.- Surtido el trámite de la convocatoria, superada la prueba de conocimiento y luego de obtener el apoyo de la mayoría de los concejales, a través de la sesión plenaria 434 del 29 de abril de 2022, el Concejo de Medellín eligió al accionante como Secretario General para lo que restaba del 2022. 12.- Por lo anterior, nuevamente en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez promovió demanda con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 434 del 29 de abril del año en curso, por medio de la cual el Concejo de Medellín designó a Jorge Luis Restrepo Gómez como Secretario general para lo que resta del periodo 2022.
Como medida cautelar, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. 13.- El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Autoridad que mediante auto del 15 de junio de 2022, dispuso admitir la demanda, vincular al proceso al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina, así como decretar la medida cautelar solicitada. 14.- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del auto de 15 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó el proveído recurrido. 15.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir ser elegido, al haber incurrido en los siguientes defectos: (i).
Sustantivo, por interpretar de manera equivocada el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. Al respecto el accionante señaló que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 a) La mencionada norma no debe entenderse “literal, matemático o exacto”, pues de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, su aplicación solo debe realizarse en aquellos casos en los que las disposiciones contenidas en la Ley 1904 de 2018, “por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, sean compatibles con la elección del secretario general de un concejo municipal.
Sumado a lo anterior, indicó que las autoridades accionadas desconocieron que el Concejo de Medellín estaba sometido a una situación irregular debido a que el demandante de la acción electoral había logrado la anulación de la reelección de la parte actora y por ello el Concejo llevaba un período considerable sin la gestión, función y labor del secretario general, por lo que indicó que el Concejo de Medellín, tenía la posibilidad de regular la convocatoria del cargo de acuerdo con las referidas circunstancias. b) La interpretación adoptada por el Consejo de Estado se traduce en un exceso ritual manifiesto, pues a juicio del accionante la diferencia entre el plazo de la publicación de la convocatoria previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 (diez días) y el número de días en el que efectivamente se realizó la convocatoria que llevó a su elección (cuatro días) no genera un impacto negativo en la participación ciudadana, por lo que considera que la interpretación más ajustada a la constitución era aquella que privilegiaba sus derechos como servidor electo, más aun si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales no podían imponerle la carga de soportar los defectos del procedimiento de elección diseñado por el Concejo de Medellín, pues el accionante no participó en la cadena causal de los mismos. c) El Consejo de Estado desconoció la voluntad del Concejo de Medellín e infringió su autonomía imponiéndole la aplicación literal del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, pues a su parecer el mecanismo de elección adoptado por el Concejo, permite materializar el principio democrático al tratarse de una convocatoria pública que contó con el voto y la elección de cada uno de los concejales.
(ii). Procedimental, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, ni exigió una caución o póliza de garantía a pesar de haber decretado la medida solicitada y el Consejo de Estado llenó de contenido en la decisión de segunda instancia la omisión de la motivación del juez de primera instancia, argumentando que dichas actuaciones no eran necesarias debido a la celeridad que caracteriza al medio de control de nulidad electoral; tesis que resulta contraria al precedente judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 establecido en la decisión de unificación del 26 de noviembre de 20205, en la que la Sección Quinta de esta Corporación resolvió “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”.
(iii). Violación directa de la Constitución, ya que la interpretación adoptada por las entidades demandadas desconoce la autonomía de los Concejos Municipales, los derechos al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, al ordenar la aplicación de un artículo transitorio que regula situaciones ajenas al régimen municipal (artículo 12 Ley 1904 de 2018); y al ordenar la aplicación literal del artículo 6 de la misma normativa “que impide que se haga en lo que sea compatible”, alcance fijado por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que implica una limitación al derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias y a las competencias autónomas de los concejos municipales para determinar la estructura de la administración, su estructura, gobernarse por sus propias normas y a regular su propio funcionamiento.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 16.- Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el despacho negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandas y vinculó al señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez6, así como al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina7 en calidad de terceros interesados. 17.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001-23-33-000- 2022-00677-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Quinta8 18.- El primero de noviembre de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, para ello reiteró los argumentos propuestos en la decisión atacada y señaló que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que pretende emplear la vía del amparo 5 Identificada con el número radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01 6 Quien tiene la calidad de parte demandante en el asunto cuestionado. 7 Estos dos últimos fueron vinculados como terceros con interés al proceso cuestionado. 8 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 constitucional, para reabrir un debate argumentativo que ya fue zanjado en el marco del proceso de nulidad electoral en el que participó activamente y en el que se le garantizó el ejercicio de los recursos de ley, como en efecto ocurrió con el de apelación, pero que concluyó desfavorablemente a sus intereses, en cuanto se accedió a la medida cautelar solicitada en la demanda.
Además, indicó que en el presente caso: (i) se observaron las reglas del debido proceso, por lo que la parte actora gozó de todas las oportunidades, instancia y recursos previstos en la ley, garantizando el respeto y garantía de su derecho de defensa y contradicción; y (ii) los autos cuestionados, así como aquellas providencias que le sirvieron de sustento tuvieron en cuenta la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública.
(ii) Concejo de Medellín9 19.- El 2 de noviembre de 2022, el Concejo de Medellín solicitó acceder al amparo solicitado. Al respecto, señaló que, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado, las irregularidades en el trámite de un proceso de elección deben tener la potencialidad de viciar la elección, por lo que precisó que la presunta irregularidad alegada en el proceso de nulidad electoral estaba relacionada con la forma como fueron contabilizados los términos de publicación e inscripción definidos en el acto administrativo contentivo de la convocatoria, por lo que dicha irregularidad no tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección objeto de demanda.
Lo anterior teniendo en cuenta que, según las reglas establecidas por la Sección Quinta de esta Corporación, la acción electoral juzga la legalidad del acto de elección y no la de los actos previos o intermedios. (iii) Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez10 20.- El 23 de noviembre de 2022, el señor Suárez Ramírez, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, pues a su juicio el accionante pretende revivir un asunto de fondo que fue objeto de discusión en el proceso de nulidad electoral convirtiendo el recurso de amparo en una tercera instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9 Intervención digital contenida en 23 folios. 10 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 21. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 22.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 23.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 24.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. 25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 26.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 27.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 28.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 29.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. Análisis del caso concreto 30.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia22, incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 22 El análisis se hará respecto de la providencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fue la decisión que, de manera definitiva, resolvió la litis cuestionada mediante la solicitud de amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos23: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 24.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2022, en la cual se resolvió confirmar el auto proferido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que dicha autoridad judicial decidió decretar la suspensión provisional del Acta No. 434 de 29 de abril de 2022, por medio de la cual el Concejo de Medellín designó como Secretario general de la entidad a Jorge Luis Restrepo Gómez. 25.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia dictada en 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 segunda instancia, así como los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, se advierte que el propósito de esta última es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. 26.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en el escrito de tutela, el accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en: (i) defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018;
(ii) defecto procedimental al validar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de no correr traslado de la solicitud de medida cautelar, ni exigir una caución o póliza de garantía a pesar de haber decretado la medida solicitada; y (iii) violación directa de la Constitución, debido a que la interpretación de los artículos 6 y 12 de la Ley 1904 de 2018, desconoce la autonomía de los Concejos Municipales, los derechos al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia. 27.- Al analizar el contenido de la solicitud de medida cautelar, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en primera instancia y las consideraciones expuestas en la decisión atacada, la Sala observa que la controversia jurídica planteada a través de recurso de amparo, también fue propuesta en la demanda del proceso de nulidad electoral y abordada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante. 28.- Sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6 y 12 de la Ley 904 de 2018, el accionante indicó que tanto la Sección Quinta de esta Corporación como la Sala de Consulta y Servicio Civil han señalado que la aplicación de la Ley 1904 al proceso de elección de los secretarios de los concejos municipales debe realizarse solo en aquellos aspectos en los que sea compatible, pues en palabras del Consejo de Estado a los concejos se les otorgó, un margen de maniobra para definir dichos procedimientos de acuerdo con sus necesidades y respetando los principios del artículo 126 Constitucional.
En ese sentido, el accionante manifestó que contrario a la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la aplicación de la referida ley no es integral, exacta o matemática. Concretamente, señaló que: <<(…) el TAA fundó su decisión en la sentencia del CE, Sección Quinta de 25 de septiembre de 2019 en el Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01 (23001-23-33- 000- 2019-00006-01) olvidando que allí mismo se resaltó que la aplicación de la Ley 1904 era en lo que fuera compatible.
Admitió que la convocatoria estuvo publicada en la página web. Al respecto, aportaremos con este recurso la prueba de la publicación, para zanjar la duda. Y concluyó que la convocatoria del Concejo de Medellín no dividió o separó la etapa de convocatoria de la de inscripción tal y como estaba reglado en la Ley 1904 de 2018. Al caso, la convocatoria inicial se publicó el 18 de marzo de 2022.
En el cronograma quedó establecido como plazos de inscripción Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 desde el 22 de marzo hasta el 24 de marzo de 2022. La convocatoria se modificó el 22 de marzo de 2022.
En los considerandos de dicha resolución (la que convoca) se tuvo en cuenta, como lo reconoce el TAA, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904. Allí, a raíz de dicho razonamiento, según se colige, se modificó el cronograma, quedando como plazos de inscripción desde el 22 de marzo hasta el 31 de marzo. El artículo 6º de la Ley 1904 de 2018 indicó que “La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones>>. 29.- Por lo anterior, indicó que el referido Tribunal no tuvo en cuenta que el 10 de febrero de 2022 el accionante fue suspendido del cargo de Secretario y el 5 de febrero de 2022 renunció. Ante la vacancia absoluta del cargo, el Concejo de Medellín designó como Secretaria ad hoc a la Concejala Paulina Aguinaga, designación que también fue objeto del medio de control de nulidad electoral, de modo que, ante la vacancia absoluta del cargo, el Concejo se vio obligado a adelantar el proceso de selección de su secretario en la mitad del primer semestre del año en curso, pese a que normalmente dicho procedimiento debe realizarse finalizando el período anual (artículo 6º de la Ley 1904 de 2018).
A partir de las circunstancias descritas, el ahora accionante precisó que la convocatoria pública realizada por el Concejo estuvo abierta durante 13 días y que, si bien no se separó la etapa de convocatoria de la de inscripción, en los términos de la Ley 1904 de 2018, esto no implicaba una violación de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y de los criterios de mérito para su selección, más aun teniendo en cuenta que el Concejo de Medellín ha pasado, al menos una cuarta parte del tiempo de sesiones sin Secretario, circunstancia especial, que a su parecer justificaba la decisión adoptada por el ente colegiado. 30.- Por otra parte, el apoderado judicial del señor Restrepo Gómez, indicó que al no correr traslado de la solicitud de medida cautelar y al no solicitar una caución después de decretarla, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia era: (i) contraria a las reglas establecidas en la decisión de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020; y (ii) nula, en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 208 del CPACA.
Esto, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó la medida cautelar propuesta por el demandante como la de suspensión provisional del acto acusado, consagrada en el numeral 3° del artículo 230 del CPACA24, debido a que en el auto 24 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 apelado el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 277 del CPACA25.
Por lo anterior, adujo que al tramitar la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA26 y no conforme a lo indicado en el artículo 23427 de la misma normativa, la autoridad judicial estaba obligada a correr el traslado de cinco días, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del señor Restrepo Gómez. 31.- Por último, el ahora accionante indicó que los concejos municipales gozan de un alto grado de autonomía, incluyendo la posibilidad de fijar o establecer su estructura, así como la de la administración, de darse su propio reglamento y en términos generales de regular su propio funcionamiento.
Precisó que, dentro de ese funcionamiento, debe entenderse incluida la posibilidad de nombrar sus empleados de acuerdo con las categorías y limitaciones dispuestas por la ley. Por lo anterior, adujo que, la autonomía que le reconoce la Constitución a los concejos incluye o le permite elegir al secretario, atendiendo en este caso la Ley 1904 de 2018 en lo compatible, ajustada a las realidades de la corporación y su calendario de sesiones, o como ocurrió en el caso concreto, ajustando una convocatoria a la necesidad de contar con un secretario, puesto que el demandante del proceso ordinario, a su juicio “había venido boicoteando y abusando del derecho”. 31.- En respuesta a los cargos expuestos, la Sección Quinta de esta Corporación señaló en la providencia atacada que en un capítulo de la demanda denominado “Medida Cautelar de urgencia”, el demandante en el proceso ordinario solicitó 25 “Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 26 “Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada (…)”. 27 “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del Concejo Municipal de Medellín, indicando que era necesario que la medida cautelar se realizara conforme al procedimiento contenido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que de manera previa el Concejo conocía el deber de dar aplicación por analogía a la Ley 1904 de 2018, por lo que, pidió aplicar la figura de la medida cautelar de urgencia establecida en el artículo 234 del CPACA. 32.- La autoridad judicial accionada indicó que el operador judicial de primer grado actuó en los términos solicitados en la demanda y en atención a los argumentos esbozados por la parte actora.
Según esta última la solicitud de la medida provisional se fundamentaba en el desconocimiento por parte del Concejo Municipal de Medellín del plazo de la publicación de la convocatoria de diez días previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, norma aplicable por analogía para la elección del secretario general de un concejo municipal, y cuya omisión limitó la participación universal y general propia de una convocatoria pública y, de paso, transgredió los derechos de participación de los posibles aspirantes a dicho cargo, toda vez que, el mismo se redujo de diez a tres días.
En ese sentido, indica la Sección Quinta que, si bien, en el auto apelado no se dijo expresamente que la medida cautelar deprecada en el libelo se iba a decidir conforme al procedimiento establecido en el artículo 234 del CPACA, lo cierto es que, su resolución en el auto admisorio sin que previamente se corriera traslado de la misma, obedeció concretamente a las razones de urgencia manifestadas por el actor en el escrito de la demanda. 33.- Además, precisó que, de conformidad con las reglas establecidas en la decisión del 26 de noviembre de 2020, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con las medidas cautelares en procesos electorales; era posible acudir al procedimiento establecido en el artículo 234, en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez. 34.- Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, es necesario garantizar el derecho de contradicción del demandado antes de que se decida sobre la solicitud de medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral, aplicando en lo pertinente (el término de 5 días de traslado) el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, dicha postura no excluía la posibilidad de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento de que trata el artículo 234 de la misma ley. 35.- Posteriormente, al referirse al alegato relacionado con la autonomía de la que gozan los concejos municipales, para nombrar a sus empleados, entre ellos, al secretario general, atendiendo lo previsto en la Ley 1904 de 2018 en lo que sea compatible, la autoridad accionada reiteró su postura, según la cual mientras no se Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; lo cual no significa que dichas entidades puedan actuar de forma arbitraria o que cuenten con plena libertad para designar a sus empleados, por lo que indicó que el proceso de selección de los secretarios generales de los concejos municipales debe estar precedido de una convocatoria pública, que de respetar los principios legales y constitucionales que regulan la materia, toda vez que estos tienen aplicación directa. 36.- Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que en el caso objeto de estudio, por disposición legal, las corporaciones públicas debían aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 a la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública que deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la mencionada norma.
Además, señaló que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, contiene un mandato cuya destinataria es la mesa directiva de la respectiva corporación, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación dirigida a los interesados en participar en la convocatoria, la cual debe publicarse como mínimo en la página web de la entidad, por lo que la norma en mención ordena que la publicación de la convocatoria se debe llevar a cabo con no menos de diez días calendario previo al inicio de la fecha de inscripciones, con la finalidad de garantizar la existencia de una etapa de enteramiento mínimo, que permita la mayor publicidad posible del proceso de elección. 37.- Sobre el alcance y la naturaleza de la convocatoria, la Sala reiteró que esta constituye el acto administrativo general que gobierna el inicio, desarrollo y culminación de un proceso de selección, en la cual se establecen las condiciones de divulgación, requisitos, pruebas, plazos, fechas, mecanismos de notificación e impugnación, y declaratoria de elección, dirigidas a asegurar la participación, en condiciones de igualdad, de todas las personas que cumplan las calidades y requisitos para acceder a un cargo público, por lo que la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para los inscritos, de tal forma que el incumplimiento de las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública, de modo que, tanto la administración, como los asociados y, entre ellos, todos los participantes de tales procedimientos eleccionarios, quedan sometidos al acto administrativo que los convoca. 38.- Por lo anterior, la autoridad judicial señaló que la literalidad del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, evidenciaba que las distintas etapas del proceso eleccionario eran autónomas y tenían una finalidad diferente, por lo que resultaba equívoca la interpretación propuesta por el recurrente al pretender justificar la legalidad del acto demandado argumentando que los diez días se cumplieron al ampliar el plazo de la inscripción, dado que la convocatoria es la oportunidad de invitación a la ciudadanía para que participe en dicho certamen electoral y cuenta con un término autónomo, el cual, una vez superado, de manera subsiguiente se procede con la fase de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 inscripción que comprende el registro de los aspirantes al cargo que cumplan los requisitos establecidos en la constitución y la ley, para lo cual se debe disponer igualmente de un lapso para la inscripción. 39.- Con las precisiones antes indicadas, el fallador estimó que en el caso objeto de estudio se afectó el principio democrático y, concretamente, el derecho de participación ciudadana, toda vez que la reducción en el plazo de diez a cuatro días calendario durante los cuales se publicita la convocatoria, ponía en riesgo el derecho que le asiste a los aspirantes para enterarse de los términos de dicha convocatoria pública y, por ende, de participar en la misma.
Así, concluyó que al reducir el término de divulgación de la convocatoria, el Concejo de Medellín deslegitimó el propósito instituido por el legislador para los procesos eleccionarios que propende por la garantía efectiva del principio de publicidad, transparencia y participación ciudadana. 40.- Con base en lo anterior, la autoridad accionada no sólo resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por las partes al interior del proceso de nulidad electoral, sino que, a partir de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso la Sección Quinta, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o que se hubiera abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que se hubiera otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. 39.- Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 40.
Por las razones expuestas, las presuntas deficiencias respecto de la interpretación que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación a la interpretación y aplicación de Ley 1904 de 2018 y del artículo 234 del CPACA, en la decisión objeto de reproche responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 43.- Además, se observa que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre los defectos a los cuales se ha hecho referencia fueron objeto de discusión ante el juez natural de la causa en segunda instancia, pues precisamente la discusión en Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 relación con la interpretación de las normas mencionadas, motivó la apelación de la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 44- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 45.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por Jorge Luis Restrepo Gómez. 46.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 28 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.