Micelio
13001233300020190039701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-20

Radicación interna: 30729 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Inversiones Cascabel S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria láminas de acero galvanizado prepintado.

Legalidad pronunciamientos técnicos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 04, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES Entre el 28 de agosto de 2015 y el 11 de mayo de 2017, la sociedad Inversiones Cascabel S.A.S.2 realizó diez3 importaciones del producto denominado «láminas de acero galvanizado prepintado» -renglón 91-, clasificándolos en la fracción arancelaria 7210.70.10.00 -renglón 59- «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc», con 0% de arancel -renglón 92- y 16% de IVA -renglón 97-.

El 31 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm.004584, en el que propuso formular liquidación oficial de revisión por presunto error de clasificación arancelaria, así: i) reclasificar las mercancías en la fracción arancelaria 7210.70.90.00 «los demás»; ii) aplicar un arancel de 5% -$1.075.241.965-, así como un mayor IVA de -$172.124.811-; y iii) imponer a la demandante, en su calidad de declarante, la sanción por inexactitud prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $124.736.678. 1 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Cuyo objeto social es: «la fabricación, transformación, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de materiales asfálticos, de acero, aluminio y de derivados del petróleo y similares, o mezclas de estos, así como de manufacturas elaboradas con los mismos». 3 El 28 de agosto de 2015, mediante formulario núm. 482015000342261-2 y autoadhesivo núm. 01204102961224 -folio 81-; el 21 de septiembre de 2015, mediante formulario núm. 482015000374162-9 y autoadhesivo núm. 09019111324628 -folio 84-; el 16 de octubre de 2015, mediante formulario núm. 482015000411556-6 y autoadhesivo núm. 07532260307695 -folio 96-; el 23 de octubre de 2015, mediante formulario núm. 482015000423566-1 y autoadhesivo núm. 12055012328834 -folio 114-; el 29 de marzo de 2016, mediante formulario núm. 482016000112492-1 y autoadhesivo núm. 01204103174743 -folio 288-; el 8 de abril de 2016, mediante formulario núm. 482016000129774-8 y autoadhesivo núm. 07515260275931 -folio 99-; el 15 de abril de 2016, mediante formulario núm. 482016000139875-6 y autoadhesivo núm. 12055012355161 -folio 102-; el 4 de mayo de 2016, mediante formulario núm. 482016000164415-7 y autoadhesivo núm. 12055012369123 -folio 117-; el 16 de septiembre de 2016, mediante formulario núm. 482016000406379-1 y autoadhesivo núm. 12055012388381 -folio 134-; y el 11 de mayo de 2017, mediante formulario núm. 482017000238632-9 y autoadhesivo núm. 075152260360131 -folio 276-. 4 Folios 409 a 418 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa respuesta de la demandante5, el 30 de octubre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 0022776, en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7. El 1° de abril de 2019, a través de la Resolución 0024218, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto liquidatorio. DEMANDA Inversiones Cascabel S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9 formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 640-2277 del 30 de octubre de 2018 (…).

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002421 de abril 01 de 2019 (…).

TERCERO: Que se restablezca en su derecho a la sociedad INVERSIONES CASCABEL S.AS., declarando la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos Nos. 01204102961224 del 28 de agosto de 2015, 09019111324628 del 21 de septiembre de 2015, 07532260307695 del 16 de octubre de 2015, 07515260275931 del 08 de abril de 2016, 12055012355161 del 15 de abril de 2016, 12055012328834 del 23 de octubre de 2015, 12055012369123 del 04 de mayo de 2016, 12055012388381 del 16 de septiembre de 2016, 075152260360131 del 11 de mayo de 2017 y 01204103174743 del 29 de marzo de 2016, y, por lo tanto que la mercancía amparada en dichas Declaraciones fue correctamente clasificada.

CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se restablezca en su derecho a INVERSIONES CASCABEL S.A.S., en el sentido de que no está obligada a cancelar las sumas liquidadas en las Resoluciones cuya nulidad se solicita declarar, correspondientes a IVA, ARANCEL y SANCIÓN.

QUINTO: Ordenar a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)». Invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 3°, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 2° y 4° de la Ley 1609 de 2013; 28 del Decreto 4048 de 2008; 482 numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999;

Decreto 4927 de 2011; Decreto 2153 de 2016; 152, 153, 503 y 581 del Decreto 390 de 2016; 42 de la Resolución DIAN 11 de 2008; Circular DIAN 20 de 2018 y Resolución DIAN 646 de 2008. El concepto de la violación se resume, así: La DIAN vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, la buena fe y el principio de confianza legítima, porque la liquidación oficial se fundamentó exclusivamente en un pronunciamiento técnico emitido por la Coordinación de Arancel de la Subdirección 5 Folios 441 a 459 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 6 Folios 466 a 481 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 7 Folios 574 a 608 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 8 Folios 688 a 707 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 9 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnica Aduanera de la DIAN del 31 de julio de 2017 sin valorar la información y documentación que el importador aportó durante la actuación administrativa.

En ese sentido, la Administración ignoró pruebas relevantes sobre la composición y proceso de fabricación de la mercancía –ficha técnica de las mercancías, certificación del fabricante y concepto de asesor externo-, y omitió explicar por qué descartó los elementos de juicio suministrados, impidiendo así una contradicción efectiva de la prueba que sirvió de soporte a la reclasificación arancelaria.

Los actos demandados se apoyaron en fundamentos distintos a los expuestos inicialmente en el requerimiento especial aduanero, al respecto, la DIAN pasó de centrar el debate en el recubrimiento de aluminio-cinc y en la norma técnica internacional ASTM A653/A653M a introducir consideraciones sobre su composición de acero sin alear, la normas técnica internacional Japanese Industrial Society - JIS, y las notas legales núm. 3 de la Sección XV y 1 d), 1 f) y 1k) del del capítulo 72, que no fueron objeto de debate previo, vulnerando los principio de contradicción, doble instancia y lealtad procesal.

En cuanto a la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la controversia no se ubica en la partida -4 dígitos- ni en la subpartida -6 dígitos-, sino exclusivamente en la desagregación nacional -8 dígitos-. En consecuencia, de conformidad con la Regla 6, el análisis debía limitarse al texto de las subpartidas involucradas para establecer si los «productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos» se encontraban «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» -subpartida 7210.70.10.00- o, por el contrario, debían clasificarse en la partida residual - 7210.70.90.00-.

Para tal fin, debía acudirse a la Nota Legal 1 b) del Capítulo 79, según la cual existe una aleación de cinc cuando este metal predomina en peso sobre cada uno de los demás elementos y el contenido total de estos supera el 2,5% en peso. No obstante, en el caso concreto, la DIAN desvió el análisis hacia la Nota Explicativa del Capítulo 72 para discutir si la mercancía correspondía a hierro o acero sin alear, aspecto que no era objeto de controversia.

Además, las notas explicativas constituyen únicamente criterios auxiliares de interpretación y no normas de obligatorio cumplimiento. Desestimando que conforme a la información suministrada por la demandante las mercancías importadas corresponden a «acero (..) recubierto por un substrato compuesto de una aleación de Aluminio-Cinc, que se aplica mediante un proceso Hot Dip», razón por la cual se encuentra debidamente clasificado.

La DIAN fundamentó los actos demandados en las Reglas Generales de Interpretación contenidas en el Decreto 2800 de 2001, pese a que para la fecha de las importaciones se encontraba vigente el Decreto 4927 de 2011. Los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues se sustentan principalmente en un pronunciamiento técnico de la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, únicamente resulta obligatorio para los funcionarios de la DIAN y no para los importadores.

Además, dicho pronunciamiento no versó sobre ninguna de las declaraciones de importación objeto de discusión en este proceso ni estuvo precedido del análisis de una muestra física de la mercancía. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se configuró la infracción prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, pues las mercancías importadas fueron debidamente clasificadas arancelariamente.

Asimismo, la DIAN desconoció los principios de confianza legítima y buena fe pues desde el año 2013 venia importando esas mercancías bajo la misma subpartida arancelaria sin que la Administración se pronunciara al respecto. OPOSICIÓN La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente10: La información adicional aportada por la demandante fue valorada integralmente, incluyendo las certificaciones expedidas por las sociedades Nantong Yineg Color Steel Plate Co.

Ltd. y Tai'an Hengze Steel Co. Ltd., así como el escrito suscrito por el ingeniero metalúrgico. No obstante, a dichos documentos no se les reconoció valor probatorio suficiente, por cuanto las certificaciones no permiten establecer una relación directa con las mercancías objeto de importación, y el escrito mencionado no contiene un dictamen técnico sobre la mercancía analizada, sino una explicación general acerca de los porcentajes de composición de las aleaciones de cinc con otros elementos.

El pronunciamiento técnico de la Coordinación de Arancel constituye un medio probatorio idóneo para sustentar la liquidación oficial de corrección por errores en la clasificación arancelaria, en tanto: i) su emisión corresponde a una de las funciones asignadas a dicha dependencia por el artículo 42 de la Resolución DIAN 011 de 2008; ii) no constituye una orden dirigida al importador, sino una conclusión técnica derivada del análisis de las características físicas, químicas y técnicas de la mercancía; iii) ante la ausencia de muestras físicas, la clasificación debía efectuarse con fundamento en el análisis documental de las declaraciones de importación y sus soportes, especialmente la descripción consignada en el renglón 91 de las declaraciones de importación objeto de discusión; y iv) tras verificar las 16 declaraciones objeto de fiscalización, se constató que todas describían una mercancía con las mismas características y clasificación arancelaria, por lo que la utilización de una sola declaración para el análisis técnico no vulneró el debido proceso, sino que constituyó una muestra representativa de las demás operaciones.

El requerimiento especial aduanero es un acto de tramite no de fondo, luego no constituye una primera instancia, en ese sentido con ocasión de la liquidación oficial la DIAN tiene la facultad de ampliar sus argumentos pues ese si es un acto de fondo, además la demandante tuvo la oportunidad de defenderse de esos argumentos con ocasión al recurso de reconsideración. La demandante no acreditó que las mercancías estuvieran revestidas con una aleación de aluminio-cinc, pues las certificaciones aportadas no permitían relacionar dicha composición con los bienes importados; además, la conclusión técnica no obedeció a una inferencia de la administración, sino a la información suministrada por la propia demandante, quien, en respuesta al requerimiento de información, indicó que la mercancía presentaba un revestimiento de cinc y no una aleación de aluminio-cinc. 10 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las características de la mercancía, esta correspondía a un producto laminado plano de acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, chapado o revestido.

A partir de la aplicación de la Regla General Interpretativa 6 y del análisis de la composición del recubrimiento, concluyó que la mercancía no presentaba un revestimiento previo de aleaciones de aluminio-cinc, sino un galvanizado en cinc obtenido mediante inmersión en caliente «hot dip», seguido de una capa de pintura de poliéster, razón por la cual debía clasificarse en la subpartida 7210.70.90.00 «los demás» y no en la subpartida 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc».

Se configuró la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía fue declarada bajo una subpartida arancelaria incorrecta, lo que generó un menor pago de tributos aduaneros respecto del que correspondía conforme a la subpartida correcta. El hecho de que el importador hubiera clasificado la mercancía durante varios años en una misma subpartida no limita las facultades de fiscalización de la Administración ni impide verificar posteriormente si, de acuerdo con las características físicas, químicas y técnicas de la mercancía, la clasificación utilizada era correcta.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 4, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente11: El producto importado denominado «láminas de acero galvanizado prepintado», consistía en láminas de acero sin alear revestidas mediante un proceso de galvanizado por inmersión en caliente «hot dip» y posteriormente pintadas por ambas caras con pintura tipo poliéster.

La lámina base presentaba una composición química de hierro (97,48 %), carbono (0,25 %), manganeso (1,35 %), fósforo (0-20 %), azufre (0,04 %), vanadio (0,008 %), columbium (0,008 %), cobre (0,25 %), níquel (0,20 %), cromo (0,15 %) y molibdeno (0,06 %). Asimismo, contaba con un revestimiento de cinc, previo al proceso de pintado. En atención a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, para resolver la controversia resultaba necesario analizar los textos de las subpartidas, así como las notas de sección y de capítulo aplicables.

En ese sentido, para determinar si la mercancía debía clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» o en la subpartida 7210.70.90.00 «los demás» era preciso establecer si el revestimiento constituía una aleación de aluminio-cinc. Al respecto, señaló que las notas del Capítulo 72 no contenían una definición de aleación de aluminio-cinc, por lo que resultaba procedente acudir a la nota 3 de la Sección XV, según la cual el aluminio y el cinc constituyen metales comunes, por lo que, la determinación de una aleación exigía establecer cuál de estos elementos predominaba en peso dentro del revestimiento metálico de la mercancía. 11 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las pruebas aportadas por la demandante, concluyó que esta no acreditó la composición del revestimiento de las mercancías, pues las certificaciones allegadas en septiembre de 2017 y el concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico no permitían establecer una relación directa con las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de fiscalización ni demostrar los porcentajes de cinc y aluminio presentes en el revestimiento.

Por tal razón, consideró ajustada a derecho la clasificación arancelaria adoptada en los actos demandados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por cuanto no las encontró causadas. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: El texto «aleación de aluminio-cinc» a que se refiere la subpartida 7210.70.10.00 se refiere a una aleación que contenga estos dos metales, además de otros elementos, y con el solo texto arancelario no se puede concluir como lo hizo el Tribunal que el uno o el otro deban tener una determinada participación porcentual en la aleación. De la misma manera tanto el concepto emitido por el ingeniero metalúrgico, como el reconocimiento de la DIAN en audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2024 dan cuenta que ante ausencia de notas en el Capítulo 72 era aplicable la nota 1b) del Capítulo 79, de conformidad con la cual el mínimo porcentaje en peso de aluminio que debe tener la aleación de cinc es de 2.5%, independientemente de los demás elementos que puedan presentarse, razón por la cual no procede la interpretación que hizo el Tribunal para determinar que la aleación de aluminio–cinc, exige prueba de los porcentajes de los respectivos metales.

Aun con lo anterior, las certificaciones de los fabricantes chinos del producto, sobre la composición del recubrimiento de las láminas de acero, así como el concepto de un asesor externo, son claras en señalar la composición química de la aleación con presencia del aluminio en un porcentaje del 3% y de cinc en un 96.99%. El Tribunal acogió los argumentos planteados por la DIAN únicamente al contestar la demanda relacionados con el valor probatorio de la información y documentación aportada por la demandante el 19 de septiembre de 2017, pese a que tales consideraciones no fueron expuestas durante la actuación administrativa.

Por esta razón, en sede de apelación explicó: i) que las certificaciones aportadas sí correspondían a las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de controversia, pues era posible establecer la trazabilidad entre aquellas y las mercancías fiscalizadas mediante la correspondencia existente entre las órdenes de compra, las facturas comerciales y las referencias de pedido empleadas a lo largo de la cadena comercial, y ii) la existencia de la traducción de las certificaciones de los fabricantes en los folios 143 a 156 de la demanda.

El Tribunal fundamentó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado13 que analizó una resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIAN respecto de 12 Índice 007 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. 13 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancías clasificadas en la misma fracción arancelaria discutida en este proceso.

Sin embargo, dicha providencia no fue aportada por ninguna de las partes y, además, fue proferida en 2022, esto es, con posterioridad a las importaciones objeto de controversia -2015, 2016 y 2017- y a la presentación de la demanda -2020-. Adicionalmente, la referida sentencia se sustentó en consideraciones jurídicas distintas a las invocadas por la DIAN en los actos demandados, particularmente en lo relacionado con la aplicación de las disposiciones del Capítulo 79 del Arancel de Aduanas para determinar la existencia de una aleación de aluminio-cinc. En consecuencia, el a quo respaldó la legalidad de los actos con fundamentos diferentes a los planteados por la administración en sede administrativa y judicial, vulnerando el principio de congruencia previsto en los artículos 280 de la Ley 1564 de 2012 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

El Tribunal omitió pronunciarse sobre los reproches formulados en la demanda contra el Pronunciamiento Técnico 100227342-1527 del 31 de julio de 2017. La demandada14 solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, al considerar acreditadas las expensas procesales correspondientes a las copias de los antecedentes administrativos aportados al proceso, conforme a certificación expedida por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

Asimismo, sostuvo que las agencias en derecho proceden aun cuando no se acredite su causación, pues constituyen una compensación por la gestión profesional desplegada durante el proceso, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 13 de febrero de 2026, se admitieron15 los recursos de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN reclasificó los productos importados bajo la fracción arancelaria 7210.70.90.00, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA e impuso sanción. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala determinar: i) si la mercancía denominada «láminas de acero galvanizado prepintado» debía clasificarse en la fracción arancelaria 7210.70.10.00 «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» y no en la subpartida 7210.70.90.00 «los demás» y, para ese efecto, si el Tribunal vulneró el principio de congruencia al declarar la legalidad de los actos administrativos demandados con fundamento en consideraciones distintas de las expuestas por la DIAN en sede administrativa y judicial; ii) si los cuestionamientos formulados contra el 14 Índice 005 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Bolívar. 15 Índice 003 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 fueron debidamente examinados en la sentencia apelada; y iii) si procede la condena en costas en primera instancia. i) Clasificación arancelaria láminas de acero galvanizado prepintado El Tribunal señaló que la controversia consistía en establecer si el revestimiento metálico de las mercancías constituía una aleación de aluminio-cinc que permitiera su clasificación en la fracción arancelaria 7210.70.10.00.

Para ello, con fundamento en la nota 3 de la Sección XV del Arancel de Aduanas, consideró necesario determinar cuál de los metales que integraban la aleación predominaba en peso. En ese contexto, concluyó que las certificaciones y el concepto técnico aportados por la demandante no acreditaban la composición del revestimiento ni su correspondencia con las mercancías objeto de fiscalización, razón por la cual confirmó la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN en la fracción arancelaria 7210.70.90.00.

Por su parte, la demandante indicó que el texto de la fracción arancelaria 7210.70.10.00 exige que el revestimiento contenga una aleación de aluminio-cinc, sin que de su tenor literal se desprenda que el aluminio deba predominar sobre el cinc. Lo anterior en el entendido que, ante la ausencia de una definición específica en el Capítulo 72, resultaba aplicable la nota 1 b) del Capítulo 79, según la cual existe aleación de cinc cuando este metal predomina en peso sobre cada uno de los demás elementos y el contenido total de estos supera el 2,5%.

A partir de ello, afirmó que las certificaciones de los fabricantes y el concepto técnico aportado acreditaban la composición del revestimiento, al indicar una proporción de 96,99% de cinc y 3% de aluminio, y que dichos documentos sí correspondían a las mercancías fiscalizadas por la trazabilidad existente entre las órdenes de compra, las facturas comerciales y las referencias de pedido.

Para resolver el cargo objeto de análisis, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado por esta Sección en sentencia del 28 de julio de 202216, en la cual se fijaron criterios relacionados con la clasificación arancelaria de mercancías en las fracciones arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.70.90.0017. Ahora bien, aunque la demandante cuestiona que el Tribunal hubiera citado esta sentencia, la cual no fue aportada ni invocada por las partes, la Sala advierte que, las providencias judiciales no constituyen pruebas que deban allegarse al expediente, sino criterios jurisprudenciales que el juez puede consultar y aplicar oficiosamente para fundamentar sus decisiones.

Por ello, la sola referencia a dicha providencia no comporta, por sí misma, una vulneración del principio de congruencia ni del derecho de defensa. De igual forma, el precedente judicial contenido en la sentencia en comento resulta aplicable a los procesos pendientes de decisión y sirve para fijar el alcance interpretativo de las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.

En ese sentido, la interpretación allí acogida sobre las normas del Arancel de Aduanas podía ser 16 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Medio de control de nulidad simple en donde se confirmó la legalidad de las Resoluciones núm. 009791 del 13 de diciembre de 2019 y núm. 001160 del 18 de febrero de 2020, que determinaron que la mercancía denominada «lámina de acero sin alear, laminada en frío revestida con capa metálica de aleación y capa plástica» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válidamente empleada por el Tribunal para resolver el presente asunto, sin que ello implicara decidir con fundamento en argumentos distintos a los formulados por las partes, sino aplicar al caso concreto los criterios interpretativos previamente fijados por esta Sección respecto de una controversia similar.

En consecuencia, la Sala también tendrá en cuenta los criterios fijados en esa decisión, en cuanto resulten pertinentes para resolver la controversia objeto de análisis. De conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado como instrumento de clasificación arancelaria de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior, la determinación de la clasificación correspondiente debe efectuarse con arreglo a las reglas generales de interpretación, notas de sección, notas de capítulos y notas de partidas, ordenadas de forma sistemática, las cuales, a su vez, se encuentran subdivididas en subpartidas.

Estas disposiciones conforman un sistema jerarquizado y armónico que permite identificar la ubicación arancelaria de las mercancías con base en sus características objetivas y técnicas. Para la época en que la demandante presentó las declaraciones de importación objeto de discusión -años 2015, 2016 y 2017-, las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura estaban contenidas en el artículo 1 del Decreto 4927 de 201118 y, posteriormente, en el artículo 1 del Decreto 2153 de 201619, este último vigente a partir del 1 de enero de 2017, que derogó el primero. En consecuencia, la declaración de importación presentada el 11 de mayo de 201720 se encontraba sometida a las disposiciones del Decreto 2153 de 2016, mientras que las nueve declaraciones restantes se regían por el Decreto 4927 de 2011.

No obstante, la Sala advierte que dicha circunstancia carece de incidencia en la solución del caso concreto, pues las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en ambos decretos conservan, en lo pertinente, el mismo contenido. Del mismo modo, no se evidencian variaciones en los textos de las fracciones arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.70.90.00 ni en las notas de sección y de capítulo aplicables a las mismas.

En ese marco, el Sistema Armonizado está conformado por seis Reglas Generales de Interpretación. Las Reglas 1 a 5 operan en el nivel de partida arancelaria -cuatro dígitos de la fracción arancelaria-, mientras que la Regla 6 se proyecta al nivel de subpartida - seis dígitos de la fracción arancelaria-. En particular, la Regla 1 erige el eje del sistema, al disponer que la clasificación se determina legalmente por el texto de las partidas y de las Notas de Sección y de Capítulo, siendo los títulos meramente indicativos.

Por su parte, la Regla General de Interpretación 6, establece lo siguiente: «6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden 18 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones 19 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. 20 Formulario núm. 482017000238632-9 y autoadhesivo núm. 075152260360131.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

Conforme a la Regla General de Interpretación 6, cuando la controversia se plantea entre subpartidas de una misma partida, la clasificación debe determinarse a partir del texto de dichas subpartidas y de las notas de subpartida pertinentes. Además, esta regla dispone que, mutatis mutandis, también resultan aplicables las reglas generales anteriores, así como las notas de sección y de capítulo, siempre que sean compatibles con el nivel de clasificación analizado.

En el caso concreto, la demandante no controvierte la clasificación arancelaria de la mercancía efectuada en los actos demandados a nivel de capítulo, partida y subpartida. En efecto, acepta que la mercancía pertenece al Capítulo 72 «fundición, hierro y acero», a la partida 7210 «productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos» y a la subpartida 7210.70 «pintados, barnizados o revestidos de plástico».

Por tanto, la controversia se circunscribe a determinar la correcta clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía en el desdoblamiento nacional a diez dígitos, cuyo texto es el siguiente: «72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. (…) 7210.70 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico: 7210.70.10.00 -- Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc 7210.70.90.00 -- Los demás».

En efecto, las notas del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas -capítulo del que hacen parte las fracciones arancelarias en discusión- contienen definiciones relativas a fundición en bruto, fundición especular, ferroaleaciones, acero, acero inoxidable, los demás aceros aleados, lingotes de chatarra de hierro o acero, granallas, productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, alambre y barras huecas para perforación. Por su parte, las notas de subpartida del mismo capítulo definen conceptos como fundición en bruto aleada, acero sin alear de fácil mecanización, acero al silicio denominado magnético, acero rápido y acero silicomanganeso.

En ese entendido, ni las notas del Capítulo 72 ni sus notas de subpartida contienen una definición de «aleación de aluminio-cinc» ni establecen criterios para determinar cuándo un «revestimiento metálico» puede considerarse comprendido en dicha categoría. Por consiguiente, para resolver la controversia resulta necesario acudir a las notas de la Sección XV, de la cual forma parte el referido capítulo21.

La Sección XV contiene ocho notas legales referidas, en términos generales, a: i) exclusiones de la sección; ii) partes y accesorios de uso general; iii) definición de metales comunes; iv) definición de cermet; v) clasificación de aleaciones; vi) alcance de las referencias a metales comunes; vii) clasificación de manufacturas compuestas por varios metales; y viii) definiciones de desperdicios, desechos y polvo. 21 En similares términos se pronunció la Sección en la sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De estas notas legales, la Sala considera aplicables al presente asunto: i) la nota 322, que define como metales comunes, entre otros, el hierro, el acero, el aluminio y el cinc; y ii) la nota 5 a)23, conforme a la cual las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Ahora bien, la Sala advierte que no resulta aplicable la nota de subpartida 1 a) del Capítulo 79 invocada por la demandante, toda vez que dicha disposición no pertenece al Capítulo 72, en el que se encuentran clasificadas las mercancías objeto de controversia.

La Sección, en la sentencia cuyo criterio se reitera en esta oportunidad, sostuvo que «la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79. En ella se indica que «En este Capítulo» se entiende por zinc sin alear «el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso». Sin embargo, como lo indicó el demandante, esta definición no es aplicable en este caso porque no pertenece al capítulo 72, en concordancia con los dispuesto en las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6»24.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, para resolver la controversia resulta necesario establecer la composición del revestimiento metálico de las mercancías importadas y verificar la participación y predominancia en peso del aluminio y del cinc dentro de la aleación. Al respecto, el Tribunal consideró que las pruebas aportadas por la demandante durante la actuación administrativa no permitían acreditar que el revestimiento de las mercancías correspondiera a una aleación de aluminio-cinc, por cuanto no demostraban los porcentajes de cinc y aluminio presentes en dicho revestimiento.

Por su parte, la demandante sostiene que los documentos allegados sí acreditan la composición de la aleación y permiten establecer la presencia de ambos metales en las proporciones exigidas para la clasificación pretendida. Revisado el expediente, obran los siguientes medios de prueba: • Oficio núm. 100227342-152725 del 31 de junio de 2017, que contiene el pronunciamiento técnico emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de Arancel de la DIAN, en el cual se concluyó que: «[d]e acuerdo con la composición química descrita en la hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado “Designación G40” y en la información allegada a este Despacho, la mercancía objeto de este análisis consiste en un producto laminado de acero sin alear, revestido de cinc y pintado por ambas caras y de anchura de 900 mm, que de acuerdo con la Nota Legal 3 de la Sección XV, las Notas legales 1.d), 1.f) y 1.k) del Capítulo 72 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, se clasifica en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00». • Documento denominado «Certificate», expedido por Trasteel International S.A. el 4 de noviembre de 2015, elaborado en idioma inglés26. 22 «3.- En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, zinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio». 23 «5.- Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás» 24 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25423, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Folios 3 a 5 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 26 Folio 53 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Documento denominado «Packing List», expedido por Nantong Yineng Color Steel Plate CO.

LTD. el 4 de febrero de 2016, elaborado en idioma inglés27. • Documento denominado «Packing List», expedido por Tai'an Hengze Steel CO. LTD., elaborado en idioma inglés28. • Documento denominado «Bill of Lading», emitido el 11 de enero de 2016, elaborado en idioma inglés29. • Documento denominado «Packing List», expedido por Shandong Kerui Steel Plate CO.

LTD. el 26 de junio de 2015, elaborado en idioma inglés30. • Concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico del 8 de septiembre de 2017, en el que se analiza el alcance de la expresión «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc» contenida en la subpartida arancelaria 7210.70.10.00. En dicho documento se sostiene que el texto de la subpartida no exige la predominancia de alguno de esos metales dentro de la aleación y se concluye que, ante la ausencia de una definición específica en el Capítulo 72, resulta aplicable la nota de subpartida 1 b) del Capítulo 79 para determinar cuándo existe una aleación de cinc31. • Documento denominado «hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado “Designación G40”»32, elaborado por la demandante, identificado con el AJI: Q02- TTMPXX y fecha 31 de octubre de 2012.

El documento contiene definiciones relacionadas con el proceso de galvanizado, consistente en que «El producto tiene un revestimiento en Zinc, el acero antes de pintarse se galvaniza mediante el proceso HOTDIP (inmersión en caliente); una vez galvanizado el producto se somete a un proceso de pintura por ambas caras», referencias normativas ASTM aplicables, así como las características químicas y mecánicas del acero base.

Frente al recubrimiento, señala que el galvanizado debe tener un peso entre 40 y 90 g/m² por cara y que el producto prepintado utiliza pintura tipo poliéster, con una capa superior de 15 a 20 micrones de pintura más 5 micrones de imprimante y una capa posterior de 5 a 8 micrones de imprimante color gris. Asimismo, establece requisitos de adherencia de la pintura 5B, dureza de la pintura F-2H, resistencia al solvente MEK >100 y una variación máxima de color de 0,833. • Certificaciones expedidas por Tai'an Hengze Steel CO.

LTD. y Nantong Yineng Color Steel Plate CO. LTD., del 13 de septiembre de 2017, aportadas en idioma inglés y con traducción al castellano. En dichos documentos se certifica la composición química del galvanizado, identificado como «lingote de zinc metal calidad estándar», con un contenido de cinc de 96,99%, aluminio de 3%, plomo de 0,004%, cadmio de 0,002%, hierro de 0,002%, estaño de 0,001% y cobre de 0,001%, para un total de otros metales de 3,01%.

Las certificaciones se 27 Folios 294 y 295 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 28 Folios 265 a 269 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 29 Folio 263 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 30 Folios 204 a 209 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 31 Folios 17 y 18 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 32 Si bien el documento lleva como título «Norma Técnica Acero Galvanizado Prepintado», en los actos administrativos, la demanda, contestación, audiencias y demás actuaciones, las partes lo denominan «hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado “Designación G40”». 33 Folios 48 a 51 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran asociadas a distintas órdenes de compra, entre ellas C-198, C-200, C-202, C-205, C-210, C-213 y C-21534.

Conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 exige que los documentos en idioma distinto del castellano obren en el proceso con su correspondiente traducción oficial para que puedan ser apreciados como prueba. En el caso concreto, los documentos denominados «Certificate», «Packing List» y «Bill of Lading», aportados por la demandante para sustentar las características de las mercancías importadas, se encuentran elaborados en idioma inglés, sin que obren en el expediente sus respectivas traducciones al castellano, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 para otorgarles valor probatorio.

Por otra parte, el concepto suscrito por el ingeniero metalúrgico no contiene un estudio técnico de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de controversia ni determina la composición química de su revestimiento metálico. Por el contrario, se limita a exponer una opinión de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura y de la Nota de Subpartida 1 b) del Capítulo 79, con el propósito de sustentar una determinada lectura de la expresión «aleación de aluminio-cinc», materia cuya interpretación compete al juez.

De igual forma, el documento denominado «hoja de seguridad del acero galvanizado pre- pintado “Designación G40”» tampoco acredita la composición química del revestimiento de las mercancías importadas, pues, aunque contiene especificaciones técnicas relacionadas con el proceso de galvanizado, el sistema de pintura y las características químicas y mecánicas del acero base, no identifica los porcentajes de aluminio, cinc u otros elementos presentes en el recubrimiento metálico.

En efecto, según la certificación aportada por la demandante, la mercancía importada consiste en una lámina de acero galvanizado prepintado que fue sometida a un proceso de galvanizado por inmersión en caliente hot dip, mediante el cual se aplicó un revestimiento metálico y, posteriormente, una capa de pintura tipo poliéster por ambas caras, que constituye un recubrimiento adicional e independiente del galvanizado.

En consecuencia, la acreditación del proceso de galvanizado o de la composición química del lingote de zinc utilizado durante la fabricación no permite inferir, por sí sola, la composición química del revestimiento aplicado a la mercancía, que es el elemento determinante para establecer si este corresponde a la subpartida objeto de controversia.

En este punto, resulta necesario precisar que, si bien el pronunciamiento técnico contenido en el Oficio núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 señaló expresamente que la mercancía analizada se encontraba «revestida de cinc», esa afirmación no provino de un examen directo del recubrimiento ni de un documento que identificara su composición química porcentual.

Por el contrario, el propio oficio indicó 34 Folios 110 a 138 de los anexos al escrito de demanda, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su conclusión se sustentó en «la composición química descrita en la hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado “Designación G40”» y en la demás información allegada.

Sin embargo, como se explicó, esa hoja de seguridad únicamente contiene especificaciones relacionadas con el proceso de galvanizado, el sistema de pintura y las características químicas del acero base, pero no identifica los porcentajes de cinc, aluminio u otros elementos presentes en el revestimiento metálico. Esta circunstancia fue corroborada durante la audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 202435 ante el Tribunal, en la que las partes y el funcionario de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN expusieron respecto de la suficiencia e idoneidad de los elementos probatorios aportados para acreditar la composición química del revestimiento de las mercancías objeto de controversia.

En dicha diligencia se destacan las siguientes intervenciones: • La apoderada de la demandante manifestó: «la Coordinación de Arancel no quiso revisar la documentación posterior que aportó el importador, donde se aclaró la composición del revestimiento, habida cuenta que la ficha técnica lo que trae es la composición del acero base, mas no del revestimiento ( ).

Por eso es que a nosotros nos llama la atención que el pronunciamiento técnico termine concluyendo que está revestido de Cinc, no obstante que en ninguna de las partes del pronunciamiento técnico se hizo el análisis de la composición del revestimiento, pues para que la DIAN pudiera concluir de manera categórica que solo es Cinc o es una aleación Aluminio-Cinc, que es la que corresponde a la subpartida que usó el importador»36. • El funcionario de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN indicó: «justamente dentro de la información recibida y soportes, se tienen en cuenta la información aportada por ustedes, que son los que deben conocer la mercancía ( ); con base en las características y las aclaraciones que sobre ello se den se emiten los respectivos pronunciamientos técnicos.

La información que ustedes aportan es que el revestimiento es Cinc»37. • El magistrado formuló la siguiente pregunta: «la parte demandante dice: yo aporté una ficha técnica del acero base y ustedes dicen: yo analicé la ficha técnica del acero base; en consecuencia, como no tiene cinc, lo clasificaron así. Pero la demandante dice: posteriormente traje los certificados, no se tuvieron en cuenta.

Y usted me dice que, como la DIAN no tuvo la prueba idónea, que es la ficha técnica del revestimiento, entonces no podía cambiar de clasificación. La pregunta es concreta: ¿tenía que haber para la DIAN una ficha técnica del revestimiento con similares características a la ficha técnica que presentó el importador del acero base, o simplemente un certificado podía reemplazar la ficha técnica del revestimiento?»38. • El funcionario de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN respondió: «Normalmente, como mencionaba, son documentos soporte.

Estamos hablando de que aquí no hay un análisis técnico de laboratorio, o aportado por la empresa, en donde se 35 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 36 Audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 2024 ante el Tribunal, registro audiovisual, intervención de la apoderada de la demandante, minuto 1:38 37 minuto 1:39. 38 Minuto 1:40.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hagan los análisis fisicoquímicos del producto para entrar a determinar, mediante un reporte de sus características de laboratorio, las características físico-químicas.

Entonces, por dicha razón, el fabricante, o se pide la ficha técnica o certificado de análisis expedido por el fabricante, que es el que conoce la forma como elaboró el producto»39. De las anteriores intervenciones se desprende que el pronunciamiento técnico contenido en el Oficio núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 se edificó sobre la información aportada por la demandante, particularmente la «hoja de seguridad del acero galvanizado pre-pintado “Designación G40”».

No obstante, la afirmación allí contenida, según la cual la mercancía se encontraba «revestida de Cinc», carece de respaldo en la documentación analizada, toda vez que ninguno de los documentos soporte identifica la composición química del revestimiento metálico ni los porcentajes de Cinc, Aluminio u otros elementos presentes en este, limitándose a describir el proceso de galvanizado y las características del acero base.

Por otra parte, frente a las certificaciones expedidas por Tai'an Hengze Steel CO. LTD. y Nantong Yineng Color Steel Plate CO. LTD., aportadas con su respectiva traducción al castellano, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, dichos documentos sí guardan relación con las mercancías objeto de importación. En efecto, las certificaciones identifican las operaciones mediante un «PO No.», número que coincide con las órdenes de compra consignadas en las facturas comerciales, las cuales, a su vez, corresponden a las facturas relacionadas en el renglón 51 de las declaraciones de importación objeto de discusión. Por tal razón, tales certificaciones cumplen los requisitos para ser valoradas dentro del presente proceso.

No obstante, las referidas certificaciones tampoco desvirtúan la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN. En efecto, aunque constituyen un medio de prueba y guardan correspondencia con las mercancías objeto de controversia, su contenido acredita la composición química general del producto identificado como «Galvanizado - lingote de zinc metal calidad estándar», mas no la del revestimiento metálico aplicado a las láminas importadas.

En consecuencia, dichos documentos no permiten establecer la composición específica del recubrimiento ni, por ende, la participación o predominancia en peso del aluminio-cinc en la aleación, circunstancia indispensable para determinar si la mercancía debía clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00. Por tal razón, la demandante no logró desvirtuar el supuesto de hecho que sustentó la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN, razón por la cual el cargo de apelación no prospera.

Adicionalmente, la Sala observa que, en el escrito de subsanación, la demandante reprodujo el contenido de las certificaciones bajo el encabezado «Composición porcentual revestimiento aluminio-cinc», denominación que no corresponde al título consignado en los documentos originales, los cuales se refieren a «Galvanizing – Zinc ingot metal quality standard»40.

En consecuencia, la forma como fue presentada dicha información no modifica el alcance probatorio objetivo de las certificaciones, que únicamente acreditan 39 Minuto 1:41. 40 Conforme la tradución oficial allegada corresponde “lingote de zinc metal calidad estándar” Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la composición química del acero base y no la del revestimiento aplicado a las mercancías importadas Así, al igual que los demás medios de prueba obrantes en el expediente, no permiten establecer la composición específica del recubrimiento ni la participación o predominancia en peso de aluminio-cinc en la aleación, aspecto indispensable para determinar la clasificación arancelaria discutida en el presente proceso.

En consecuencia, la demandante no logró desvirtuar el supuesto de hecho que sustentó la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN, por lo que el reparo de apelación no prospera. Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del principio de congruencia, la demandante sostiene que el a quo resolvió el litigio con fundamento en consideraciones distintas de las expuestas por la DIAN en sede administrativa y judicial.

No obstante, del examen de la sentencia apelada la Sala advierte que el Tribunal decidió el mismo problema jurídico planteado por las partes, esto es, la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de discusión. Si bien desarrolló consideraciones adicionales para sustentar su decisión, en especial a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, ello no implica que hubiera modificado la causa jurídica del litigio ni que hubiera declarado la legalidad de los actos con fundamento en hechos distintos de los que sustentaron la actuación administrativa y judicial.

En efecto, al resolver un debate sobre clasificación arancelaria corresponde al juez determinar, conforme a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las notas de sección, de capítulo y de partida aplicables al caso, y realizar su interpretación sistemática para establecer la fracción arancelaria procedente.

Por ello, el juzgador no está limitado a las disposiciones invocadas por las partes procesales, sino que debe aplicar correctamente el régimen arancelario al caso concreto, sin que ello suponga alterar el objeto del litigio o sustituir la motivación esencial de los actos administrativos demandados. En esas condiciones, la sentencia respetó el marco fáctico y jurídico de la controversia y, por ende, los artículos 280 de la Ley 1564 de 2012 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, no es procedente el argumento de apelación. ii) Legalidad pronunciamientos técnicos La demandante sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados en la demanda respecto del Pronunciamiento Técnico núm. 100227342- 1527 del 31 de julio de 2017, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados.

La Sala advierte que, en efecto, la sentencia apelada no analizó expresamente tales argumentos, razón por la cual procede a examinarlos. En concreto, la demandante señaló: i) que los pronunciamientos emitidos por la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera únicamente resultan obligatorios para los funcionarios de la DIAN y no para los importadores; y ii) que dicho pronunciamiento no versó sobre ninguna de las declaraciones de importación objeto de controversia ni estuvo precedido del análisis de una muestra física de las mercancías importadas.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que durante la actuación administrativa la DIAN -mediante Oficio núm. 1002112312479-, solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel apoyo técnico para emitir un pronunciamiento técnico y/o análisis fisicoquímico respecto del producto denominado «lámina de acero galvanizado prepintado».

Como resultado de dicha solicitud, esa dependencia expidió el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342- 1527 del 31 de julio de 201741. Para la época en que fueron presentadas las declaraciones de importación objeto de discusión -años 2015, 2016 y 2017- se encontraba vigente42 el Decreto 4048 de 200843, cuyos numerales 4° y 5° de su artículo 28 atribuían a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, entre otras funciones, la de elaborar estudios de carácter general en materia de clasificación arancelaria y análisis físico y químico de mercancías, así como formular las conclusiones correspondientes y proyectar los actos administrativos relacionados con dichas materias.

En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4048 de 2008, la Resolución 11 de 200844 -vigente para la época de los hechos-, dispuso en los numerales 3 y 4 de su artículo 42 que correspondía a la Coordinación del Servicio de Arancel: i) elaborar estudios de en materia de clasificación arancelaria, así como formular las conclusiones y recomendaciones correspondientes; y ii) expedir los actos administrativos sobre clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte, franja andina de precios y demás actos propios de la dependencia. De conformidad con lo anterior, el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 fue emitido por la dependencia competente y en ejercicio de las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Además, en virtud del parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, la clasificación arancelaria efectuada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera constituye el criterio determinante para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN cuando aquella se toma como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la demandante, la Administración podía válidamente acudir a dicho pronunciamiento como sustento técnico para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de fiscalización y, con ello, establecer los tributos aduaneros correspondientes. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el pronunciamiento técnico carece de relevancia por no haber recaído sobre las declaraciones de importación objeto de discusión en los actos demandados.

En efecto, dicho pronunciamiento fue emitido con ocasión del análisis de la declaración de importación identificada con autoadhesivo núm. 01426010735275 del 1 de junio de 2015, correspondiente igualmente a mercancías descritas como «láminas de acero galvanizado prepintado». En ese contexto, la Administración podía acudir a las conclusiones técnicas obtenidas respecto de una operación de importación de la misma naturaleza para orientar su actuación fiscalizadora, máxime cuando las declaraciones objeto de discusión fueron presentadas por el mismo importador y recaían sobre mercancías con características coincidentes. 41 Folios 27 a 28 del expediente administrativo, índice 002 de SAMAI de esta Corporación. 42 El Decreto 4048 de 2008 fue derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020. 43 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 44 Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, respecto de las declaraciones presentadas durante la vigencia del Decreto 390 de 2016, -entre el 7 de marzo de 2016 y el 1 de agosto de 201945- el inciso segundo del artículo 557 ibidem disponía que los resultados obtenidos en estudios o investigaciones aduaneras constituían un indicio en relación con operaciones comerciales de igual naturaleza desarrolladas por el mismo importador o por otros importadores en condiciones similares.

Por consiguiente, la circunstancia de que el pronunciamiento técnico hubiera sido emitido con ocasión de una declaración específica no impedía que sus conclusiones fueran consideradas por la Administración al analizar otras operaciones de importación de características semejantes. Asimismo, la Sala advierte que el Pronunciamiento Técnico núm. 100227342-1527 del 31 de julio de 2017 fue elaborado con fundamento en los documentos soporte de la importación, entre ellos las declaraciones de importación, las facturas comerciales y la ficha técnica de las mercancías.

A ello se suma que la demandante en ningún momento sostuvo ni acreditó, que las mercancías objeto de las declaraciones de importación aquí discutidas presentaran una composición química, un revestimiento metálico o unas especificaciones técnicas diferentes a las examinadas en dicho pronunciamiento. En consecuencia, no existe razón para considerar que las conclusiones técnicas allí consignadas no resultaran predicables a las mercancías objeto de fiscalización en el presente proceso.

En consecuencia, los reparos aquí analizados no prosperan. iii) Condena en costas primera instancia La demandada solicitó revocar la decisión de no condenar en costas a la demandante, al considerar acreditadas las expensas procesales correspondientes a las copias de los antecedentes administrativos aportados al proceso, conforme a certificación expedida por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

Asimismo, sostuvo que las agencias en derecho proceden aun cuando no se acredite su causación, pues constituyen una compensación por la gestión profesional desplegada durante el proceso. Para resolver el problema jurídico objeto de análisis, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado por esta Sala46, en la que se pronunció sobre la misma controversia jurídica.

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se sujetarán a las normas previstas en la legislación procesal civil. En desarrollo de dicha disposición, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 361, que las costas comprenden tanto las expensas y gastos causados durante el trámite del proceso como las agencias en derecho.

A su vez, el artículo 365 ibidem consagra las reglas que rigen su imposición, entre las que se destacan las siguientes: 45 De conformidad con el numeral 1.º del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, el artículo 557 ibidem se encontraba vigente para las declaraciones de importación presentadas a partir del 22 de marzo de 2016. Esta disposición tuvo vigencia hasta la derogatoria del Decreto 390 de 2016, con ocasión del artículo 774 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. 46 Sentencias del 25 de junio de 2026, exp. 30676, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; y 19 de marzo de 2026, exp. 30149, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Subrayas fuera del texto original). Sobre la condena en costas, la Sala ha señalado47 que la condena en costas contiene dos conceptos diferentes: i) las expensas y gastos que se han sufragado durante el proceso y ii) las agencias en derecho.

Las primeras, corresponden a la necesidad de que la parte vencida repare los gastos judiciales que tuvo que asumir la contraparte para obtener la declaración judicial a su favor, sin que sea pertinente revisar la conducta de la parte vencida. En el caso concreto, dado que las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia, se tiene una parte vencida en el proceso, por lo que, en principio, habría lugar a condenarla en costas a favor de la DIAN.

Esa decisión debió ser adoptada en la sentencia de primera instancia, pero el Tribunal consideró que no resultaban procedentes porque no se encontraban causadas. De la revisión del expediente, la Sala advierte que la entidad demandada en los alegatos de conclusión solicitó la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante.

Como sustento de las costas procesales, indicó que incurrió en gastos por el escaneo y reproducción de 692 folios de antecedentes administrativos aportados al proceso y anexos de la contestación de la demanda, y respecto de las 47 Sentencia del 23 de septiembre de 2025. Exp. Interno 28292. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho señaló que su reconocimiento no requiere prueba específica de causación, pues se generan por la sola comparecencia al proceso.

Para acreditar las costas reclamadas, la DIAN aportó: i) Certificación de la División de Gestión Administrativa y Financiera del 15 de junio de 2022, ii) Acta de Recomendación de Adjudicación del 17 de septiembre de 2019; y iii) el Acta de Inicio del 30 de septiembre de 2019, documentos correspondientes al Contrato núm. 00-170-2019, cuyo objeto es «[c]ontratar el arrendamiento de máquinas para fotocopiado y escáner, con o sin operador, para las dependencias del nivel central y de las Direcciones Seccionales de la Entidad a Nivel Nacional».

De las pruebas aportadas se acredita que, para la fecha de presentación de la contestación de la demanda -23 de septiembre de 2021- el costo unitario del servicio de escaneo era de $16,76, IVA incluido. En consecuencia, se encuentra demostrada la expensa procesal asumida por la entidad por dicho concepto. En consecuencia, procede la condena en costas en primera instancia a favor de la DIAN, por el valor que se determine en el trámite de liquidación previsto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Por tanto, prospera el cargo de apelación formulado por la entidad demandada. En atención a lo anterior, la Sala procederá a revocar el ordinal segundo de la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, condenar en costas a la parte demandante. En lo demás se confirmará la sentencia de primera de instancia. Condena en segunda instancia De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 201248, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201149, y acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smmlv.

Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 48 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 49 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729) Demandante: Inversiones Cascabel S.A.S. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Revocar el numeral segundo de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 04, por las razones expuestas. En su lugar se dispone: «SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas por concepto de expensas procesales en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y según la liquidación que de las mismas se haga en el incidente del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Asimismo, se condena al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la DIAN por concepto de agencias en derecho». 2. En lo demás confirmar la sentencia de primera instancia. 3. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador