Radicado: 11001-03-15-000-2023-03803-02 Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Se abre el incidente de desacato 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03803-02 Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AUTO QUE ORDENA LA APERTURA DE UN INCIDENTE Procede el despacho a ordenar la apertura de un incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 esta subsección (con ponencia de este despacho) amparó los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos de la accionante, y se le impartió una orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Dicha orden fue aclarada mediante providencia del 29 de enero de 2024, en los siguientes términos: <<TERCERO: ORDÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, le indique a la accionante las vacantes donde puede hacer efectiva su reubicación. Esas vacantes deberán corresponder a un cargo similar o equivalente al que ostenta actualmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, y dentro del mismo distrito judicial.
Una vez transcurrido ese plazo, la accionante deberá, dentro de los quince (15) días siguientes, elegir una de las opciones brindadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a efectos de materializar su reubicación. Dentro del término de los treinta (30) días dispuesto para llevar a cabo el proceso de reubicación, la accionante no podrá ser removida del empleo en el que actualmente se encuentra>>. 2.- El fallo de tutela de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la accionante, sin embargo, mediante providencia del 12 de abril de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en su integridad la decisión. 3.- El señor David Fernando Rincón Trujillo (tercero con interés) presentó escrito en el que solicitó la apertura del incidente de desacato, dado que no se había cumplido con la orden impartida en el presente proceso de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03803-02 Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Se abre el incidente de desacato 2 4.- En auto del 9 de agosto de 20241 este despacho requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que allegara un informe de cumplimiento respecto de la órden impartida en el fallo de tutela, así: <<PRIMERO: ORDENAR que, por Secretaría General, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, se ponga en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el escrito mediante el cual la accionante promueve incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden que le fue impartida mediante providencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por esta Subsección, y que a su vez fue aclarada mediante providencia del 29 de enero de 2024, en los siguientes términos (…)
SEGUNDO: REQUERIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se sirva informar las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden impartida y el nombre completo, correo electrónico personal e institucional del funcionario que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden judicial>>. 5.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca presentó informe de contestación en el que advirtió que en el mes de diciembre de 2023 le informó a la accionante que se encontraba disponible la vacante de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, pero la actora se mostró renuente a proveer esa vacante. 5.1.- Aseguró que, el hecho de que la accionante no hubiera querido proveer la vacante ofertada, impidió que dicha autoridad cumpliera cabalmente con la orden impartida.
Además, indicó que esa conducta de la actora afecta los derechos de carrera del señor David Fernando Rincón Trujillo, quien se encuentra a esperas de posesionarse en propiedad en el puesto que actualmente ocupa la accionante. 5.2.- También señaló que <<desde el mes de enero de 2024 a la fecha no se han reportado vacantes que correspondan a un cargo similar y/o equivalente al que ostenta actualmente la señora Isabel Cristina Moros Muñoz, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cúcuta>>.
Por lo anterior, sostuvo que se le ha imposibilitado cumplir con la orden impartida, y que <<nadie está obligado a lo imposible>>. 5.3. Por último, puso de presente que en el mes de septiembre de 2024 se encontrará vacante el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena, ya que dicha unidad judicial acaba de entrar en funcionamiento y, por lo tanto, los puestos del mismo deberán publicarse el próximo mes, por lo que la accionante podría ocupar dicha vacante.
Agregó que si bien ese juzgado se encuentra en otro distrito, lo cierto es que hace parte de la misma seccional, por lo que debe instarse a la accionante para que tome dicha opción. II. CONSIDERACIONES 6.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez que profiere el fallo de tutela de primera instancia mantiene la competencia en el asunto hasta que se 1 Esa providencia fue notificada el 12 de agosto de 2024, según consta en el expediente digital que obra en SAMAI. 2 <<Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al Radicado: 11001-03-15-000-2023-03803-02 Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Se abre el incidente de desacato 3 restablezca totalmente el derecho fundamental o desaparezca la amenaza en contra de este. 7.- En el informe de contestación el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, en el mes de diciembre de 2023 le propuso a la accionante proveer el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, y que la accionante no lo aceptó. 8.- Al respecto, cabe señalar que la vacante que la vacante ofertada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a la accionante en el mes de diciembre de 2023 no corresponde a un cargo similar y/o equivalente al que ella ocupa, en tanto el juzgado ofertado correspondía a la categoría <<promiscuo>>, y al que pertenece la accionante es de categoría <<circuito>>. 9.- En el auto del 29 de enero de 2024, por medio del cual se accedió a la solicitud de aclaración del fallo del 4 de diciembre de 2023, esta subsección expuso: <<La Sala destaca que la orden de reubicación de la accionante <<en un cargo similar o equivalente al que ostenta actualmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, dentro del mismo distrito judicial>> no implica que dicha reubicación se deba efectuar única y exclusivamente en los juzgados penales del circuito para adolescentes, sino que puede ser en un juzgado penal (en general) que corresponda a la categoría del circuito, pues precisamente estos son los equivalentes al cargo que ocupa actualmente>>. 10.- En ese sentido, el despacho abrirá incidente de desacato para determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2023 y que, a su vez, fue aclarada mediante providencia del 29 de enero de 20243.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19914. 11.- Ahora bien, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca también informó que desde el mes de enero de 2024 hasta la fecha no se han reportado vacantes que correspondan a un cargo similar y/o equivalente al que ostenta la actora actualmente, pero no allegó ninguna prueba que respaldara esa afirmación, el despacho estima indispensable requerir a dicha autoridad para que aporte una certificación en relación con todos los juzgados penales (en general) adscritos al distrito superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza>>. 3 El despacho precisa que en el informe de contestación el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se refirió a la orden impartida en el falo de tutela del 4 de diciembre de 2023, aun cuando dicha orden fue aclarada mediante providencia del 29 de enero de 2024. 4 <<Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03803-02 Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Se abre el incidente de desacato 4 judicial de Cúcuta, en la que se indique si el cargo de <<secretario>> en cada uno de esos juzgados está ocupado en propiedad, provisionalidad o vacante. 12.- Por último, en vista de que en el auto del 9 de agosto de 2024 el despacho requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que dicha autoridad informara quien era el funcionario encargado del cumplimiento de la orden judicial y ello no ocurrió, el despacho abrirá el incidente de desacato contra la señora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca (o quien haga sus veces), por ser la persona que rindió el informe de contestación. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR el incidente de desacato en contra de la señora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, o quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Nelly Patricia Ramos Hernández que, en su calidad de Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, o quien haga sus veces, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer para ejercer su derecho a la defensa en el presente trámite incidental.
TERCERO: REQUERIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporte una certificación en relación con todos los juzgados penales (en general) adscritos al distrito judicial de Cúcuta, en la que se indique si el cargo de <<secretario>> en cada uno de esos juzgados está ocupado en propiedad, provisionalidad o vacante.
CUARTO: ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado